TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2002-003946

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2003 Años 193° y 144°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por los ciudadano CANDIDO DEL CARMEN PEÑA y JORGE JOSE AMARO LOPEZ, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano JORGE AMARO LOPEZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Samuray, Año 1.982, Color Blanco, Serial de Carrocería FJ600043304, Serial de Motor 2F655835, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular. Por encontrarse involucrado en un accidente de transito con lesionados ocurrido en fecha 31-07-2.002, por cuya razón se encontraba a la orden de la Fiscalia. El cual según sus dichos fue adquirido por medio de venta autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 12 de septiembre de 2.001, inserto al N° 42, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo solicitada la entrega de este mismo vehículo por parte de los abogados Raúl Colmenares y Elmer Zambrano Salas, debidamente inscritos en el Ipsa bajo los Nros 15.543 y 17.770 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Cándido del Carmen Peña. Sustentando los apoderados Judiciales, que por cuanto su representado tenia en contra de este ciudadano Jorge amaro, signado con el N° KP02-M-2.002-133, por cobro de Bolívares, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y en este sentido se decreto Medida Preventiva de Embargo, contra todos los bienes propiedad de este ciudadano, comisionándose suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, una vez distribuida y correspondiéndole al Tribunal Segundo Ejecuto de Medidas, la misma fue practicada el día 03 de Octubre de 2.002 y posteriormente fue solicitado, que por haberse practicado la medida preventiva de embargo, el vehículo en cuestión fuese puesto a la orden del tribunal ejecuto que practico la medida.

En fecha 23-10-2.002, los abogados Elmer Zambrano y Raúl Colmenárez, presentan escritos por ante este Tribunal de Control, según el cual solicitan la entrega del ya prenombrado vehículo, por cuanto la Fiscalia había negado la entrega de este Vehículo.

Produciéndose en fecha 10 de Enero de 2.003, la decisión de este Tribunal en los siguientes términos “….Este Tribunal una vez analizadas las solicitudes presentadas y los recaudos recibidos , los cuales fueron solicitados por este Tribunal a los fines de corroborar las reclamaciones realizadas , tanto por el ciudadano Cándido del Carmen Peña como por el ciudadano Jorge Amaro, observa que si bien es cierto, que según lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, las reclamaciones que las partes o terceros entablen durante el proceso a objeto de obtener la restitución de objetos se tramitaran ante el Juez de Control conforme al Código de Procedimiento Civil en lo referente a las incidencias, no es menos cierto que en el presente caso estamos en presencia de dos personas reclamando el mismo vehículo pero que sobre el mismo pesa una medida preventiva de embargo por una acción civil que se ventila por ante otro Tribunal, desconociéndose el resultado de la misma , el destino del vehículo pues existen conflicto de interese y a quien acreditarle la propiedad del vehículo in comento además de que la Fiscalia Primera del Ministerio Publico no ha presentado por ante este Tribunal el respectivo acto conclusivo sobre la investigación penal que inicio donde aparece involucrado dicho vehículo, situación que lleva a este Tribunal a considerar que no es procedente la entrega del referido vehículo ya que esta sujeto a una medida ejecutada por un Tribunal Civil y el mismo queda a disposición del Ministerio Publico, por lo tanto se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la referida Fiscalia a los fines legales consiguientes…”

Posteriormente fue realizado, en fecha 16 de Enero de 2.003, por ante el tribunal de la causa en el proceso civil por Cobro de Bolívares, diligencia suscrita por uno de los Apoderados actores, abogado Elmer Zambrano donde manifiesta el pago total de toda la acreencia y manifiesta en nombre de su representado que nada más queda a deber el demandante ciudadano Jorge Amaro a su poderdante y que en consecuencia le sea entregado el vehículo de su propiedad. Lo cual fue manifestado y ratificado en diligencias de fechas 18-02-2003. Y es por ello que en fecha 30 de Abril de 2.003, la Fiscalia primera del Ministerio publico, remite nuevamente las actuaciones a este despacho, a los fines que visto lo manifestado por el ciudadano Cándido Peña, del pago total de lo adeudado por el ciudadano Jorge Amaro y que por ende la extinción y archivo del Proceso civil, por cobro de Bolívares, se pronunciarán sobre la entrega de este vehículo.

A cuyos efectos se fijo y celebro audiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente en fecha 08 de Octubre de 2.003, una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Cándido Peña, manifesté no tener nada que reclamar a este ciudadano Jorge Amaro y que desitia de la solicitud de entrega del vehículo propiedad del ciudadano Amaro, consignando este solicitante los documentos en original que acreditan su propiedad, esto es, Certificado de Registro de Vehículo N° 23047172, de fecha 21 de Febrero de 2.003, a nombre del ciudadano Carmelo Sánchez, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 861.403, así como Copia Certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda De Barquisimeto, de fecha 12 de Septiembre de 2.001, inserto al N° 42, tomo 86 de los Libros de autenticaciones, donde el ciudadano Carmelo Sánchez, vende al solicitante Jorge Amaro, (ambos en original ) así como en Copia Certificada, diligencia de fecha 16 de enero de 2.003, y auto de fecha 24 de enero de 2.003, donde el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción , ordena la devolución de los Originales de las Letras de cambio, se de por terminado el Juicio y se ordene el archivo inmediato del expediente.

Constan en la presente causa los documentos originales del registro del vehículo, documento de venta realizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara y su correspondiente Copia Certificada, asimismo consta en autos el resultado de acta de Inspección Mecánica y Acta de Avaluó (folios 14 y 15)
Este Juzgador estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

En consecuencia, toda vez que jamás estuvo en discusión la titularidad de la propiedad sobre este bien mueble, del ciudadano Jorge Amaro, lo cual fue corroborado y evidenciado en la Audiencia por esta Juzgadora, y cumplido y extinguido el proceso mercantil, que dio origen a la presente disputa, en virtud del Embargo Preventivo, que sobre este vehículo recayó, considera quien Juzga, no existir mayores circunstancias que discutir y en consecuencia lo procedente, es la ENTREGA TOTAL del vehículo aquí descrito al ciudadano, Jorge Amaro, a tenor de lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega Total e inmediata del vehículo anteriormente descrito, al ciudadano JORGE JOSE AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.877.996 comerciante, domiciliado en la Población de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Aladrado de este Estado Lara, el vehículo Automotor Marca Toyota, Modelo Samuray, Año 1.982, Color Blanco, Serial de Carrocería FJ600043304, Serial de Motor 2F655835, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO; Se acuerda la devolución, previa certificación en el asunto de sus originales, al ciudadano Jorge Amaro de los documentos presentados por él, que le acreditan la propiedad, esto son, Certificado de Registro de Vehículo N° 23047172, de fecha 21 de Febrero de 2.003, a nombre del ciudadano Carmelo Sánchez, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 861.403, así como Copia Certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda De Barquisimeto, de fecha 12 de Septiembre de 2.001, inserto al N° 42, tomo 86 de los Libros de autenticaciones, donde el ciudadano Carmelo Sánchez, vende al solicitante Jorge Amaro. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR OCTAVA DE CONTROL


ABG LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO



LA SECRETARIA,

ABG. Lina Rodríguez