REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2003
años: 193º y 144°
ASUNTO: KP01-S-2003-004775
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Ciudadano JULIAN ANTONIO TORREALBA, identificado con cédula de identidad No. 4.739.835 asistido por el Dr. LIBANO HERNANDEZ USECHE, inpreabogado No. 61.384 este Tribunal a los fines de pronunciarse OBSERVA:
En fecha 14-4-03, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara, inicia un procedimiento por cuanto el hoy solicitante acudió a ese despacho con el objeto de solicitar revisión de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: clase camión marca ford, modelo F-350, año 1982, serial motor T993686, serial carrocería AJF37C21426, placas 879-KAR, en la misma oportunidad, le fue retenido por presentar chapa de serial carrocería de la puerta izquierda suplantada, chapa body cabina (falso) serial del chasis No. AJF37C21926 superficie no original.
En fecha 24-4-03 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ordena la apertura de la averiguación a los fines de establecer la posible existencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor.
En fecha 13-5-03, se levanta acta policial por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental en la que se deja constancia que el vehículo clase camión….fue verificado por ante el SIIPOL, no aparece solicitado y por el SETRA le corresponde los mismos datos.
Al folio 16 de las actuaciones recabadas por la Fiscalía consta igualmente experticia suscrita por los funcionarios EUSIMIO RAMON TRIANA y REINALDO TAMAYO, en la que se infiere: CONCLUSIONES: 1) Chapa identificadora del serial carrocería de la puerta lado del conductor SUPLANTADA. 2) serial del motor ORIGINAL, 3) Chapa Body FALSA, 4) SERIAL CHASIS ORIGINAL.
Corre igualmente inserto al asunto copia del titulo de propiedad de Vehículo Automotor No. AJF37C21926-1-1 de fecha 13-7-89 en el que se evidencia que el Ciudadano TORREALBA TORREALBA JULIAN ANTONIO, cédula de Identidad No. 4739835, ha cumplido con los requisitos legales y administrativos para otorgarle el presente título de propiedad, y los datos corresponden a un vehículo marca FORD, modelo F-350, año 1982, color rojo, serial del motor T993696, SERIAL DE CARROCERIA AJF37C21926, PLACAS 870KAR, clase camión, tipo estaca uso carga.
En fecha 29-5-03 la Fiscalía Cuarta niega la entrega del vehículo y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control a los fines que este determine la entrega o no del citado vehículo.
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de vehículo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Analizado como ha sido el presente asunto, no se desprende de los autos ningún elemento que permita presumir la falsedad del dicho del solicitante, así como tampoco se evidencia que la documentación presentada sea falsa, igualmente se observa que la Fiscalía Cuarta al remitir las actuaciones solicitadas por el tribunal, tampoco hizo ninguna observación en relación a la existencia de delito alguno, simplemente se limitó a negar la entrega del vehículo sin expresar la necesidad o no, de mantener el mismo retenido y la utilidad o pertinencia de tal retención a los fines de la investigación, tampoco se evidencia de las actas, que exista persona alguna reclamando el identificado vehículo, ni aparece solicitado en los sistemas de seguridad.
Por el contrario del análisis y comparación de cada una de las documentales presentadas por el solicitante y no impugnadas por el Ministerio Público, como representante del Estado en la acción Penal, se evidencia que el Ciudadano JULIAN ANTONIO TORREALBA aparece en el registro SETRA como el propietario del VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1982, COLOR ROJO, SERIAL DEL MOTOR T993696, SERIAL DE CARROCERIA AJF37C21926, PLACAS 870KAR, CLASE CAMION, TIPO ESTACA USO CARGA. Igualmente se evidencia de la declaración rendida por el solicitante que es poseedor del identificado vehículo desde hace mas de dieciocho (18) años, asi mismo que acudió en diversas oportunidad ante los organismos competentes a realizar inspección sobre el vehículo en ejercicio de su derecho de propietario, y nunca le habían informado anomalía alguna
Circunstancias todas que inciden en el ánimo de esta juzgadora para presumir la buena fe del solicitante, y considerar que está suficientemente acreditada la propiedad y posesión de buena fe, que este alega sobre el vehículo. Pues la experiencia común, aunado a la prueba documental citada, nos orienta a considerar que resulta absolutamente creíble el que un vehículo utilizado para la carga y cuya data de posesión es de mas de 15 años de uso, sufra anormalidades en sus partes, sobre todo si de las propias actuaciones adelantadas por la Fiscalía, se evidencia que efectivamente el vehículo objeto de esta solicitud, aparece registrado por ante el SETRA a nombre del hoy solicitante y al ser sometido a la investigación del Sistema SIPOL, no apareció solicitado, ni se encontraron evidencias de interés criminalístico, como así lo determina la experticia que igualmente fue valorada por esta juzgadora, para estimar que existe un conjunto de elementos probatorios, que a la luz de la sana critica y la máxima de experiencia son suficientes para considerar, que efectivamente el vehículo es propiedad del solicitante y que le asiste a este el derecho a reclamar su devolución, la cual debió hacerse con la celeridad que establece la ley.
Decisión que además se ajusta a criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que reiteradamente ha señalado como una obligación del Ministerio Público devolver los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, a quienes demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Mención especial para los casos de vehículos, donde establece el más alto Tribunal de la República, como obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades competentes. Extendiendo ese derecho hasta aquellos que puedan probar sus pretensiones por medios lícitos de cualquier especie siempre y cuando puedan ser valorables conforme a reglas de criterio racional.
Por otra parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”
No deja lugar a interpretaciones la claridad de la norma que advierte inclusive de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario si la entrega o devolución del objeto no indispensable para la investigación, no se hace oportunamente.
En tal sentido y con fuerza de todos los anteriores razonamientos, es por lo que, quien aquí decide, estima que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada en el presente asunto, y en virtud de ello ACUERDA la entrega del vehículo retenido al Ciudadano JULIAN ANTONIO TORREALBA, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se resuelve.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No 09 administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, acuerda la entrega, del vehículo VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1982, COLOR ROJO, SERIAL DEL MOTOR T993696, SERIAL DE CARROCERIA AJF37C21926, PLACAS 870KAR, CLASE CAMION, TIPO ESTACA USO CARGA, al ciudadano JULIAN ANTONIO TORREALBA, plenamente identificado en los autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Cuarta y al solicitante de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Concordia. Regístrese y cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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