REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 03 de Octubre de 2003
Años: 193° y 144°



ASUNTO: KP01-S-2003-006952



Recibido como ha sido el presente asunto en fecha 30-09-03, se acuerda su ingreso al Tribunal y visto las actas que lo conforman, a los fines de proveer se OBSERVA:

El Ciudadano FRANCISCO RAMÓN REINOSO JIMÉNEZ, actuando en nombre y representación del Ciudadano RODOLFO RASCHID KASSEN, según poder anexo otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Lara, registrado bajo el No. 66 , tomo 5 de los libros de autenticaciones, que se lleva en ese Despacho, a su a su vez asistido por el Abogado GILBERT DIAZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 37.812, introduce solicitud por ante este Tribunal en la que se infiere entre otros aspectos lo siguiente:

“… Cursa por ante la fiscalía Primera del Ministerio Publico, asunto signado con el Nro. 13-F-501-02 referente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placa 69M-UAA…el cual le fuera entregado a mi representado bajo guarda y custodia en fecha 25 de abril del año 2002….omisis…solicito en consecuencia se libere de la medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta por éste despacho y asi poder ejercer el derecho de propiedad o posesión legítima con las facultades que ellos implican…”

Ahora bien de la simple revisión del asunto, así como del contenido del escrito se infiere que el presente caso ha sido ventilado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien en fecha 3 de abril del año 2002, según se evidencia de copia igualmente consignada por el solicitante, le hiciera entrega o devolución en calidad de depósito al Ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEN, por lo que siendo como efectivamente lo es el Ministerio Público el director de la acción penal y estableciendo expresamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 la facultad que tiene este Funcionario de devolver los objetos que no sean de interés para la investigación, no le está dado a esta juzgadora interferir en la decisión tomada en su oportunidad por el Ministerio Público. Especialmente en el presente asunto que no se encuentra a la orden del Tribunal, por lo que mal pudiese haber impuesto medida de prohibición de enajenar o gravar como erróneamente lo señala el peticionario en su solicitud. Es por ello que en el presente asunto resulta pertinente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD formulada, por cuanto no es posible determinar de las actas que conforman el asunto que el descrito o identificado vehículo hubiese estado a disposición de este Despacho, en consecuencia no le está dado a este Tribuna emitir pronunciamiento alguno que violente la disposición Fiscal, irrumpiendo en forma ilegítima en las funciones propias del Ministerio Público, y así se establece.





DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD formulada por el Ciudadano FRANCISCO RAMON REINOSO JIMENEZ, actuando en nombre de RODOLFO RASCHID KASSEN, por no ser procedente. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° y 11° del artículo 108 en relación con el 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Notifíquese la presente decisión al solicitante. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria