REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 3 de Octubre de 2003
Años: 193° y 144°


ASUNTO Nro. KP01-S-2003-008009


Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 2-09-03, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada a favor del Ciudadano: RAFAEL ANGEL MARCHAN RIVAS, quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.003.440, nacido el 24-10-77, hijo de Andrea Rivas de Marchan y Pedro Ramón Marchan, de ocupación artesano, residenciado en el Caserío Reten arriba a 50 metros de la Iglesia Evangélica, sin numero, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien se encuentra debidamente asistido por defensora privada la Dra. MIRLA QUIÑONES, y a tal efecto OBSERVA:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, representada por el Dr. JAVIER ROJAS AGUADO, presento por ante este Tribunal al ya identificado imputado, por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría 42 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes estando en un punto de control en la entrada de Tamara, visualizaron a un vehículo (moto) procedieron a darle la voz de alto, y revisado el mismo verificaron por el sistema COSYDELA, informándoles que la moto yamaha modelo 98 tipo axis de color negro con serial No. 3VP-2085892 se encontraba requerida según expediente No. G-061132 de fecha 8-02-02 instruido por el delito de robo de vehículo en la delegación de Barquisimeto el conductor manifestó ser el propietario del vehículo, y quien al ser identificado resultó ser el imputado de autos, por lo que practicaron su detención y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, asi como continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público que al no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento del mencionado delito. También es cierto que no se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado tenga antecedencia policial o penal y de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, se concluye que tampoco tiene ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción , igualmente que por la pena a imponer al delito que se investiga en el supuesto caso que a la definitiva resultara culpable no excede de ocho años de prisión, por lo que estima esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 256 ejusdem pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de 1°) presentarse una vez cada ocho (15) días por ante la URDD, y 2°) no ausentarse del Estado Lara, sin autorización del Tribunal. Así mismo se le advierte que el incumplimiento de alguna de las medidas dará lugar a la revocatoria inmediata de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a RAFAEL ANGEL MARCHAN RIVAS plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 246 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones al archivo central hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase

Regístrese y publíquese

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria