REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2.003
AÑOS 193º y 144º
Asunto: KP01-P-2003-000936

Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada Dr. PEDRO J. TROCONIS, en escrito de fecha 03-10-2003, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JOSÉ GREGORIO SOTO, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…(negrillas mías)
En el presente caso, el delito que se imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO, es robo agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
Observa esta juzgadora con preocupación, que en escrito de solicitud de Medida Cautelar, el defensor privado, afirma en la última parte del folio noventa y ocho (98), que en el caso de autos la demora en la realización del Juicio se extiende aproximadamente por ONCE (11) MESES, lo cual es materialmente imposible, puesto que de las actas que conforman el presente asunto, que son documento público, se evidencia que la Audiencia Oral en la que se decretó la Medida de Privación de Libertad, fue celebrada el día 15 de Julio de 2003.
SEGUNDO: Establece el artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…
TERCERO: Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en fecha 15-07-03, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Por ello en el C.O.P.P., se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
En este sentido, la norma sustantiva penal prevé para el delito de robo agravado una pena mínima de ocho (8) años de presidio. No siendo posible la aplicación de la Medida Cautelar sobre el criterio de la proporcionalidad. Siendo condición sine quanon la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental de la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino que bajo el cumplimiento de parámetros legales, puedan restringirse esos derechos fundamentales sin vulnerarlos, siempre bajo el amparo del principio de legalidad.
CUARTO: Por mandato legal establece el artículo 282 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, este Tribunal de Juicio Nº 1, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega la solicitud sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase
La Juez de Juicio Nº 1 (E) La Secretaria


Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS Abog. MARJORIE PARGAS