REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001331

Por recibida la presente acusación Penal, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 7.320.630, domiciliado en la Urbanización Los Pinos , avenida 5 entre 6 y 6 a, casa N° 63-74, de esta ciudad, asistido por la abogado en ejercicio CELSA MARIBEL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.021, quien manifiesta no tener ni unirle parentesco alguno contra el ciudadano HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 7.548.329, domiciliado en la avenida Fuerzas Armadas entre 53 y 54 de esta ciudad, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, delito previsto y sancionado en el artículo 494 de Código de Comercio vigente, en virtud de que el hecho narrado en su escrito de acusación constituye uno de los delitos previstos en el Código de Comercio y de los cuales se requiere la instancia de parte.

Igualmente observa este Tribunal, que el hecho expuesto en el escrito de acusación reviste carácter penal y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido se observa que el escrito de acusación cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley Adjetiva Penal, y por cuanto se trata de un delito de acción privada o sea a instancia de parte, cuya acción penal no esta prescrita, motivo por el cual lo procedente en este caso es admitir la acusación presentada por el ciudadano JORGE LUIS ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 7.548.329, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, delito previsto y sancionado en el articulo 494 de Código de Comercio vigente, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que “TODO ACUSADOR CONCURRIRA PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ EN SU PRESENCIA RATICAR SU ACUSACIÓN” se ordena al secretario de sala para que cumpla con dicho requisito. Y una vez hacho lo cual, se dará por admitida la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 409 ejusdem y se fijara la audiencia de conciliación respectiva, se le dará el carácter de querellante al acusador, acordara notificar al acusado a través de boleta de citación personal a la que se le acompañara copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión , a los fines que designe defensor y un a vez juramentado este, se proveerá sobre la audiencia de conciliación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decide sobre los siguientes fundamentos:
PRIMERO: ADMITE la acusación interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ANDRADE, a quien se le da el carácter de querellante, asistido por el abogado en ejercicio CELSA MARIBEL MARTINEZ, contra el ciudadano HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 7.548.329, domiciliado en la avenida Fuerzas Armadas entre 53 y 54 de esta ciudad, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, delito previsto y sancionado en el articulo 494 de Código de Comercio vigente, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda citar al acusador ciudadano JORGE LUIS ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 7.320.630, domiciliado en la Urbanización Los Pinos , avenida 5 entre 6 y 6 a, casa N° 63-74, de esta ciudad, a los fines de que ratifique su acusación, tal como lo prevé el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual Librese la correspondiente boleta de citación, y una vez hecho lo cual para que concurra a los diez días siguientes de la ultima de las citaciones para que se celebre el acto conciliatorio.
TERCERO: Una vez ratificada la acusación Librese boleta de citación al acusado ciudadano HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ domiciliado en la avenida Fuerzas Armadas entre 53 y 54 de esta ciudad, en su condición de querellado, la cual se acompañara con copia certificada de la acusación y del presente asunto de admisión, para que designe defensor y para que una vez juramentada este, concurra en un plazo de diez días siguiente a la ultima de las notificaciones para que se celebre la audiencia de conciliación.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. Domingo José Martínez C.

El Secretario