REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000548
JUEZ: Abog. Domingo José Martínez Carrasquero
SECRETARIA: Abog. Anaizit García
ACUSADO: Yovanny Gutiérrez Serrano
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
FISCAL: Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara
DEFENSOR: Abog. Luisa Oribio
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 4 dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
YOVANNY GUTIERREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, buhonero, titula de la cédula de identidad personal N° 17574471, nacido el día 04-09-83, de 20 años de edad, hijo de María Virginia Gutiérrez y padre desconocido, domiciliado en Cerrito Blanco, calle 4, vereda 12, casa N° 133 de esta ciudad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La presente averiguación se inició en fecha 24 de abril del corriente año, siendo las 8 y 10 de la noche, cuando los funcionarios MONTILLA ORLANDO y ALIRIO ALVARADO, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando iban a bordo de la patrulla N° PL-724, por el Barrio Cerritos Blanco, calle 3, vereda 12, cuando visualizaron a un ciudadano alterando el orden público, vociferando palabras obscenas, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle el cacheo de ley como lo prevé el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 205 ejusdem, encontrándole en su pantalón un arma de fuego, tipo revólver, calibre 23 mm, sin marca visible, serial 97407, con dos cartuchos sin percutir, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público por no portar el porte de arma de fuego respectiva. Por lo que se le impuso el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
El presente Juicio Oral y Público se dio inicio el día 26 de septiembre del 2003, cuando el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, acusó formalmente al ciudadano YOVANNY GUTIERREZ SERRANO, ya identificado anteriormente como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VVENEZOLANO, en virtud de que quedó evidenciado que dicho ciudadano fue detenido in fraganti portando un arma de fuego sin las respectivas credenciales que le permitiesen portar la misma.
Se dio inicio al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente las partes, el Juez manifestó a las mismas sobre la importancia y la trascendencia del acto. Sobre las medidas alternativas, la prosecución del proceso, así mismo se le impuso al acusado de las garantías constitucionales que protegen al imputado. Acto seguido el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano YOVANNY GUTIÉRREZSERRANO ya identificado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, indicando los medios de prueba plasmados en su escrito acusatorio, solicitó la admisión de las mismas por considerarlas necesarias y pertinentes para el debate oral, solicitó el enjuiciamiento del imputado y la aplicación de la pena prevista para el delito acusado. Ofreció el arma incautada y la puso a disposición del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código Penal venezolano.
El Juez admitió la acusación y se le concedió la palabra al acusado quien en forma clara e inteligible voz expuso “Yo admito los hechos y que tenía el arma porque por mi casa hay mucha delincuencia y que como yo trabajaba en la fábrica de jabones, tenía muchos turnos y salía muy tarde”, luego se le concedió la palabra a la defensa del imputado Dra. Luisa Oribio de Andueza, la cual fundamentó la solicitud del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y consignó documentación que acredita la buena conducta del acusado.
Ahora bien, la Admisión de los hechos por parte del acusado, evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga para el Estado la realización de un juicio oral y público, por lo que la admisión de los hechos es un progreso en el proceso penal moderno, facilitando así la aplicación de la justicia en la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Juicio N° 4, oída la admisión de los hechos por parte del acusado en forma libre, espontánea y con la anuencia de su defensor quien solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admite la admisión de los hechos y pasa a decidir sobre la pena aplicar.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, merece pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. En atención a que el delito antes mencionado no se ejercito con violencia contra las personas, este Tribunal rebaja la pena de conformidad con el artículo 376 ejusdem a la mitad establecida en el límite inferior del tipo penal, por la aplicación a favor del acusado, de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando como pena a cumplir UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administración Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: YOVANNY GUTIERREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, buhonero, titular de la cédula de identidad personal N° 17574471, nacido el día 04-09-83, de 20 años de edad, hijo de María Virginia Gutiérrez y padre desconocido, domiciliado en Cerrito Blanco, calle 4, vereda 12, casa N° 133 de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se ordena la destrucción del arma incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 ejusdem, para lo cual se ordena oficiar a la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que este remita el arma al Parque Nacional de Armas, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Regístrese, publíquese y remítase al Juez de Ejecución en el lapso de ley.
El Juez de Juicio N° 4,
El Secretario,
Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
Abog.
NOTA: Seguidamente su cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario,
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