REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001131
JUEZ: ABOG. DOMINGO JOSE MARTINEZ CARRASQUERO
SECRETARIA: CORY CORDERO
ACUSADO: FELIX ORLANDO VARGAS
VICTIMA: MARIA EUGENIA CHAVEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA
DEFENSOR: ABOG. YAJAIRA SALAZAR
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 4 dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
FELIX ORLANDO VARGAS: venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad personal N° 3.238.937, nacido el día 12-01-50, de 53 años de edad, hijo de Teresa Vargas y Julián Aguaje, Urbanización La Carucieña, avenida 2, casa N° 33, Sector 2, Calle 15, de Barquisimeto, Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:
La presente averiguación se inicio en fecha 09 de agosto del corriente año, siendo aproximadamente 10:50 de la mañana, cuando los funcionarios WILMER RODRIGUEZ Y JOSE COLMENAREZ, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia, que recibieron llamada telefónica de la Unidad Central de Comunicaciones, donde informaban sobre el hurto de un vehículo Fiat, modelo Uno, en la Calle 35 entre avenida 20 y carrera 21, fueron al sitio y de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la comunidad tenía detenido a un ciudadano que había sido capturado cuando huía al ser descubierto en el interior del vehículo Fiat Uno, color verde, placas KAV-57S, cuando en esos momentos se les acerco la ciudadana MARIA EUGENIA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.597.817, quien manifestó ser la propietaria del vehículo y que el ciudadano capturado intentó huir y fue aprehendido por la comunidad, a dicho ciudadano se le realizó una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho una llave maestra (ganzúa) la cual resultó ser una lamina de metal puntiaguda de color cromo, de aproximadamente 5 a 6 centímetros, con la inscripción “ Caracol Stailless Steel ”, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 205 del mismo Código.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:
El presente Juicio Oral y Público se dio inicio el día 06 de Octubre de 2003, cuando el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, acusó formalmente al ciudadano FELIX ORLANDO VARGAS, ya identificado anteriormente como autor del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CHAVEZ, ya identificada, en virtud de que quedo evidenciado que dicho ciudadano fue detenido in fraganti cuando la víctima lo encontró en el interior de su vehículo el cual logró abrir con una ganzúa que le fuera decomisada en su poder, siendo aprehendido por la comunidad.
Se dio inicio al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes las partes. El Juez manifestó a las mismas sobre la importancia y la trascendencia del acto. Sobre las medidas alternativas, la prosecución del proceso, así como se le impusieron al acusado de las garantías constitucionales que protegen al imputado. Acto seguido el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano FELIX ORLANDO VARGAS, ya identificado por la comisión del delito de tentativa de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CHAVEZ, Indicando los medios de prueba plasmados en su escrito acusatorio, solicitó la admisión de las mismas por considerarlas necesarias y pertinentes para el debate oral, solicitó el enjuiciamiento del imputado y la aplicación de la pena prevista para el delito acusado.
El Juez admitió la acusación y se le concedió la palabra al acusado quien en forma clara e inteligible voz expuso “ Yo admito los hechos que se me imputa y solicito la pena de conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y, luego se le concedió la palabra a la Defensa del imputado Dra. Yhajaira Salazar, la cual fundamentó la solicitud del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, la Admisión de los Hechos por parte del acusado, avita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga para el Estado la realización de un juicio oral y público, por lo que la admisión de los hechos es un progreso en el proceso penal moderno, facilitando así la aplicación de la justicia en la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 oída la admisión de los hechos por parte del acusado en forma libre, espontánea y con anuencia de su defensor quien solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admite la admisión de los hechos y pasa a decidir sobre la pena a aplicar.
PENALIDAD
El delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, merece pena de dos (02) años de prisión. En atención a que el delito antes mencionado no se ejercito con violencia contra las personas, este Tribunal rebaja la pena de conformidad con el artículo 376 ejusdem a la mitad establecida en el límite inferior del tipo penal, quedando como pena a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal del Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: FELIX ORLANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad personal N° 3.238.937, nacido el día 12-01-50, de 53 años de edad, hijo de Teresa Vargas y Julián Aguaje, Urbanización La Carucieña, avenida 2, casa N° 33, Sector 2, Calle 15, de Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, Presentación cada treinta (30) días ante la URDD hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Regístrese, publíquese y remítase al Juez de Ejecución en el lapso de Ley.
El Juez de Juicio N° 4
Abog. Domingo José Martínez C.-
El Secretario
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