REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000065

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abog. Pedro Troconis Da Silva, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 34.395, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del acusado DAVID BERNARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en el asunto mediante la cual manifiesta entre otras cosa:
En fecha 15 de Diciembre de 2001, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendido DAVID BERNARDO GONZALEZ RODRIGUEZ y ordena la encarcelación de mi representado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Ciudadano Juez de Juicio , con todo lo largo que ha sido este Proceso, mi defendido lleva privado de su libertad aproximadamente VEINTIUN MESE (21), cuestión que configura un verdadero retardo procesal, no imputable a mi representado , como también conoce esta defensa que no es imputable a este Tribunal , sino al injusto proceso al cual ha sido sometido mi representado, pero el hecho cierto, es que mi defendido se encuentra hasta la presente fecha privado de su libertad a pesar de que nuestra Constitución en su Artículo 26, establece que el estado garantizará una Justicia gratuita , accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Sobre la base de todo lo antes expuesto es por lo que solicito formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 ejusdem, se sustituya la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar se le imponga una medida Cautelar sustitutiva, especialmente la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante la URDD y prohibición de salida del Estado Lara.
El hecho imputado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público a David Bernardo González Rodríguez, es Homicidio Calificado (Durante la ejecución de un Robo a mano Armada) previsto y sancionada en el Artículo 408 del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor con las agravantes , previsto en el Artículo 6 numeral 2°,3°,5° ,8° y 10 ejusdem, y privación ilegitima de la Libertad , articulo 175 primero aparte del Código Penal, todo en relación con el Artículo 83 ejusdem, con las agravantes prevista en el Artículo 73 numerales 1°, 4°,5°, 8° y 11° del Código Penal , cuya pena del delito de Homicidio Calificado oscila entre 15 a 25 años de presidio, cabe destacar que el legislador contempla el carácter de excepcional de la aplicación de una medida de privación de libertad , la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Transcrito lo anterior es importante analizar a los efectos de considerar si es procedente o no la solicitud presentada por la defensa mediante la cual pide que a su defendido DAVID BERNARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, se le otorgue presentación periódica y prohibición de Salida del País. De los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objetos del proceso tenemos: El delito imputado por el representante del Ministerio Público, a DAVID BERNARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena oscila entre 15 a 25 años de presidio, cabe destacar que el legislador contemplo, el carácter de excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando la demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso.
Conforme a nuestra ley adjetiva penal, la medida de coerción personal, sea esta privativa o sustitutiva de libertad debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación, y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, que se le acuerde la presentación periódica y prohibición de Salida del País a su DAVID BERNARDO GONZALEZ RODRIGUEZ y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos expuestos este Tribunal N° 4 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud de presentación y prohibición de salida del país a DAVID BERNARDO GONZALEZ RODRIGUEZ. Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4,
El Secretario,
Abog. Domingo José Martinez Carrasquero