REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º

ASUNTO KP01-P-2002-001526.

Visto el escrito presentado por el Abogado Ramón Pérez Linarez, solicitando la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LEANDRO EMIR BARRAEZ PEREZ, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, Acusó formalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 deL Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

I
Antecedentes

El citado profesional del derecho ratifica en escrito cursante al folio ciento sesenta y siete -f.167- su pedimento que riela al folio ciento cuarenta y cinco –f.145- del asunto, sobre el cual advierte este operador de justicia que se pronunció por auto cursante al folio ciento cincuenta –f.150- del expediente, en el cual expresó: “…este Tribunal a los fines de decidir, estima necesario la practica de un reconocimiento Médico Forense previa evaluación del procesado por Médicos especialistas en las áreas de Medicina Interna y Gastroenterología, para lo cual, se ordena la compulsa por duplicado del informe…suscrito por el Galeno adscrito al servicio Medico Uribana del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a fin de remitirla al Médico Forense y al Hospital Central “Antonio María Pineda” de esta ciudad, donde deberá ser trasladado al Acusado…” (Cursivas del Tribunal)

II
De los fundamentos para decidir.

Sobre el pedimento de la Defensa, observa quien decide, que ciertamente puede el Acusado o su Defensor como en el caso de marras solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que sea necesario, así se observa:

Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.

“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Así las cosa, a pesar se haberse estimado necesario la espera de los exámenes y evaluación Médico Forense del procesado a fin del estudio de la posibilidad de otorgarle una medida menos gravosa, la Defensa exige respuesta inmediata de esta Instancia al ratificar el otorgamiento para su defendido de una medida menos gravosa sin que cursen en autos los resultados de las evaluaciones ordenadas a practicar, por lo que, en atención a lo cursante en autos estima quien decide que no han variado las condiciones que motivaron la custodia preventiva y necesaria del ciudadano Leandro Emir Barraez Pérez sobre quien existe a criterio de este Juzgador suficientes indicios que lo hacen presumir su fuga en caso de otorgarse una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, criterio de esta Instancia sobre se estima necesario transcribir lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en virtud del cual manifiesta:“Al respecto, esta Sala Observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (cursivas y negrillas del Tribunal).

Aunado a la presunción de fuga que presume este Operador de Justicia, se observa que no han variado las condiciones que motivaron la custodia necesaria del imputado de autos desde la ultima revisión de la medida, lo que conlleva a mantener esta medida de coerción personal, estimándose a criterio de quien decide, transcribir la posición que sobre esta medida de coerción personal ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Juicio, que el principio pro libertatis alegado por la defensa y revisado por este Tribunal, encuentra su excepción por las razones antes expuestas que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Leandro Emir Barraez Pérez en atención a las condiciones actuales cursante en autos, sobre quien se mantiene la privación preventiva y será de oficio revisada su necesidad transcurrido como sean tres meses contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, y se revisará nuevamente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo estime necesario el imputado o su defensor, o bien cuando conste en autos los resultados de las evaluaciones médicas ordenadas a practicar por este Administrador de Justicia. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
Decisión.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Acusado LEONARDO EMIR BARRAEZ PEREZ ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de Octubre de dos mil tres (24/10/2003), siendo las 02:15 p.m.

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO




ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA




ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA

ASUNTO KP01-P-2002-001526.