REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º
Visto el escrito presentado por la Abogada Carmen A. Perozo H, solicitando la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO REINOSO, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Acusa formalmente por la concurrencia de hechos punibles de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 29SEP03, la citada profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa en los términos siguientes:
“…solicito para mi defendido antes descrito, la revisión de la media JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en virtud ciudadano Juez, que desde la detención de mi defendido han transcurrido Ocho (8) meses, y aunado al hecho de que el juicio se ha suspendido en varias oportunidades y que este asunto tiene cuatro (4) años, sin que se haya efectuado juicio alguno, y solicito se le sustituya por una media menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este artículo antepenultimo aparte establece la posibilidad de otorgarle una nueva medida a mi defendido. Toda vez, que a mi defendido, lo asisten los principios establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 49 y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1,8, 12, 19….” (Cursivas del Tribunal)
Buenos es reiterar, sobre lo expuesto por la solicitante, la conducta asumida en el proceso por el Acusado que defiende, contra quien, como se asentó, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público le atribuyó una concurrencia de hechos punibles entre los que figura el Robo a Mano Armada, y a éste se le revisó la necesidad de mantener la medida de privación por auto de fecha 08SEPT03, en atención a que este Operador de Justicia otorgó en fecha 03SEP01, mediante auto cursante a los folios seiscientos sesenta y ocho y seiscientos sesenta y nueve de la tercera pieza (f.668-669.pIII) del asunto, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo por primera vez el acusado de autos las condiciones bajo las cuales le fue otorgado el beneficio, lo cual, se desprende del Acta Policial cursante al folio setecientos tres (f.703) del asunto, de fecha 30OTBR01 levantada al efecto por Funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, que fue explanado en el auto mediante el cual se mantiene la privación judicial, y sobre ese hecho se le confió nuevamente que se sometería al proceso penal incoado en su contra; Sin embargo no fue así al evadir la justicia por segunda vez luego que se le otorgara en fecha 05NOV01 mediante acta cursante a los folios setecientos nueve al setecientos quince de la tercera pieza (f.709-715.p.III) del asunto nuevamente la detención domiciliaria como medida menos gravosa a la privación judicial fugándose otra vez de su sitio de permanencia según se evidencia del Acta Policial de fecha 02OTB02 cursante al folio ochocientos cincuenta y dos de la cuarta pieza (f.852.p.IV) del asunto, donde se deja constancia en el acta levantada al efecto, de que el imputado se evadió desde el 27SEP02, lo que motivó a decretar la orden de aprehensión en fecha 24 OCT 02 para traerlo forzosamente al proceso y custodiarlo hasta la celebración del juicio oral y publico en un centro carcelario donde existe mayor vigilancia de las autoridades ya que en las dos oportunidades que le fue destinada la detención domiciliaria evadió el proceso, lo que originó su búsqueda y aprehensión por parte de los Funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en fecha 23ENE03, encontrándose detenido hasta la presente a la orden de este Juzgado.
Así las cosas, se hace del conocimiento de las partes que en fecha 21ABR03, este Tribunal se pronunció por auto fundado cursante a los folios mil noventa y cuatro al mil ciento uno de la cuarta pieza (f.1094-1101.p.IV) del asunto, sobre la solicitud del Defensor Abg. José Enrique Piñango, de revisión de medida al imputado antes mencionado, siendo declarado “…IMPROCEDENTE la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado…en consecuencia se mantiene la actual medida de coerción personal…”, ratificando nuevamente dicho pedimento, alegando que había estado detenido “…(4) AÑOS, (4) MESES Y (16) DIAS…”, según escrito cursante a los folios mil doscientos trece al mil doscientos dieciséis de la quinta pieza (f.1213-1215.p.V) del asunto, tiempo de detención que quedó como se asentó en la última revisión de la medida que no existió tal privación por ese lapso, sobre el cual, se alega a menos de un mes de la decisión cursante a los folios un mil doscientos veinte al un mil doscientos veintisiete (f.1.220-1.227) del asunto, que el acusado ya no tiene cuatro años privado ininterrumpidamente de su libertad, si no, que tiene ocho (8) meses y que son cuatro (4) años sin un juicio.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Sobre el pedimento de la Defensa, observa quien decide, que ciertamente puede el Acusado o su Defensor como en el caso de marras solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que sea necesario, a pesar como en el presente caso, que no ha transcurrido un mes desde la última revisión a petición de parte, así se observa:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Resulta imperante para este Juzgador, con motivo del fundamento expuesto para solicitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, analizar nuevamente la presunción de inocencia que como se ha asentado en las revisiones de medida efectuadas en este proceso y que es criterio constante y reiterado de esta Instancia, la misma es un estado jurídico en el proceso que se le sigue al ciudadano Carlos Alberto Reinoso que no permite anticipar la sanción sin un juicio previo, que nada tiene que ver con la custodia necesaria de éste, la cual, per se, no desvirtúa dicha presunción prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal señalada como violada y la misma no es vinculante para los operadores de Justicia al detectar privación no como sanción, sino, como la vigilancia hecha por Estado bajo ésta modalidad en medida extrema dado su comportamiento atípico dentro de este Asunto al haber evadido la justicia en dos (2) oportunidades en la misma causa en las veces que se le otorgó medida cautelar, por lo que, no se ha inobservado igualmente como lo afirma la Defensa lo previsto en los artículos 1° relativo al Juicio Previo y Debido Proceso que se le sigue al estar fijada la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público por la concurrencia de hechos punibles que se le atribuye para el día 28 del presente mes, fecha en la que este Juzgador decidirá sobre su condena o absolución según se desprenda o no su culpabilidad del debate oral y público y hasta ese momento o de sus diferimientos que originará el estudio del mantenimiento de la medida, no se le estaría violando o inobservando la afirmación de libertad -artículo 9 C.O.P.P.- que encontró en caso de marras su excepción, o la defensa e igualdad de las partes –artículo 12 C.O.P.P.- al obtener pronta y oportuna respuesta de este Operador de Justicia sobre su planteamiento que no se vio limitado por el hecho cierto de estar custodiado preventivamente hasta la celebración del juicio o hasta que varíen las condiciones que motivaron su privación sobre la cual al ser decretara por este Juzgador, fue con apego las normas constitucionales y legales observando la incolumidad de la Carta Magna y demás cuerpos adjetivos y sustantivos penales –artículo 19 C.O.P.P.-. Estima asimismo quien decide, que no se le ha limitado el acceso a la justicia –artículo 26 C.R.B.V.- al Acusado de autos como a su defensor, pues, éstos han intentado en todas las oportunidades que lo han estimado, los recursos y solicitudes en el proceso y se les ha dado oportuna respuesta, otorgándosele medida cautelar en dos oportunidades y revocándole por su incumplimiento dicha medida que somete a consideración nuevamente la defensa ante este Operador de Justicia que ha aplicado en todas sus actuaciones judiciales los principios y garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este orden de ideas, existen para quien decide, suficientes indicios que lo hacen presumir la fuga del acusado en caso de otorgarse por tercera vez una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, criterio de esta Instancia sobre se estima necesario transcribir nuevamente lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en virtud del cual manifiesta: “Al respecto, esta Sala Observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (cursivas y negrillas del Tribunal).
Aunado a la presunción de fuga que presume este Operador de Justicia, se observa que no han variado las condiciones que motivaron la custodia necesaria del acusado de autos desde la ultima revisión a casi menos de un mes, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal, estimándose a criterio de quien decide, transcribir la posición que sobre esta medida de coerción personal ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Continúa expresando la Sala Constitucional,
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Juicio, que el principio pro libertatis alegado por la defensa y revisado por este Tribunal, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Carlos Alberto Reinoso sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULOI III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Acusado CARLOS ALBERTO REINOSO ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los tres días del mes de Octubre de dos mil tres (03/10/2003), siendo las 12:00 m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. CORDERO GOMEZ CORY MILAGRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CORDERO GOMEZ CORY MILAGRO
ASUNTO KP01-P-1999-001278.
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