REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001235

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO MONTES, Abogado Alirio Echeverría, en el que solicita el examen y revisión de las Medidas Cautelares impuestas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 08 de Septiembre del 2003, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, le impuso al ciudadano JOSE ANTONIO MONTES, las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3°, presentación ante la URDD, 4° prohibición de salida del país y 9° prohibición de portar cualquier tipo de arma, previa declaratoria con lugar de la calificación de flagrancia solicitada por el Fiscal 9° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

2.- Alega la defensa que su defendido realiza una actividad comercial que incluye la importación de metales y piedras preciosas y consignó fotocopia del Registro Mercantil, y que las medidas impuestas interfieren con el correcto desenvolvimiento de su lícito comercio toda vez que su defendido debe viajar al extranjero para satisfacer las demandas de su clientela en la temporada de Diciembre.

3.- Revisada la documentación consignada, se evidencia que el objeto de la empresa mercantil inscrita bajo el N° 48 Tomo 24-A del Libro de Registro de Comercio del Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 03 de Junio del 2002, incluye la importación y exportación de los rubros detallados en el mismo. En consecuencia, si bien es cierto que nos encontramos ante un proceso de naturaleza penal, no es menos cierto que el imputado ha cumplido con las medidas cautelares impuestas y no estando demostrado el peligro de fuga, se estima que es procedente extender el régimen de presentaciones y en su lugar se impone la obligación de presentarse una (01) vez al mes ante la oficina URDD ubicada en el Edificio Nacional de Barquisimeto. Así se decide.

4.- Con relación a la solicitud de revocatoria de la medida de prohibición de salida del país, se estima que lo proporcional y procedente, tomando en consideración que de los estatutos presentados se desprende que tanto el presidente como el vicepresidente pueden realizar las operaciones mercantiles conjunta o separadamente, es AUTORIZAR la salida del país del ciudadano JOSE ANTONIO MONTES titular de la Cédula de Identidad N° 14.512.637, desde el día 20 de octubre del 2003 hasta el día 02 de Enero del 2004, debiendo notificar al Tribunal la fechas de salida y reingreso al país, en las oportunidades correspondientes. En consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, con la autorización antes acordada. Así se decide de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA