REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
ASUNTO Nº KP01-P-2001-001196
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
PARTES
ACUSADO RUBEN DARIO LISCANO
VICTIMA DORIS MARIA SILVA TORRES
FISCAL 7º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER ROJAS
DEFENSOR PRIVADO ABG. MARLON GAVIRONDO
QUERELLANTES ABG. ELIO ABREU y JOEL ROMERO
DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Noviembre del 2002 en el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se admitió en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Lorena García y la Querella presentada por los abogados Janet García Ruiz, Elio Amaro Abreu Patiño y Joel Romero Rivas, en contra del ciudadano RUBEN DARIO LISCANO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 02 de septiembre del 2003, continuándose la misma los días 11 y 22 del 2003, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, de los querellantes, del acusado, de la defensa, las conclusiones, replica y contrarreplica, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, abogado Javier Rojas, para este Juicio, se le imputa al ciudadano RUBEN DARIO LISCANO la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, “ El día 05 de enero del año 2001, siendo aproximadamente las 06 p.m., en la Avenida Florencio Jiménez, sector El Negrete, ocurrió un accidente de transito donde resulto involucrado el vehículo marca Chevrolet, placas AB4341, color blanco, año 1990, serial de carrocería F336562P2MLV35, el cual era tripulado por el ciudadano RUBEN DARIO LISCANO, quien es venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.376.231, residenciado en la población de Sanare, calle Lara con San Joaquín, casa Nro. 67 del Estado Lara, cuando después de pasar la entrada de San Miguel, se reventó el neumático trasero derecho, la ciudadana DORIS MARIA SILVA TORRES, quien es venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.197.781, soltera, domiciliada en el caserío La Cruz, vecino de la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, salio expelida por la puerta principal derecha del referido vehículo de transporte colectivo tripulado por el precitado ciudadano, cayendo la citada ciudadana al pavimento, ocasionándosele Traumatismo cráneo encefálico abierto, fractura clínica de fosa media izquierda, fractura parieto temporal izquierda, hemorragia subaracdoidea, Hemorragia temporal izquierda parenquimatosa, edema cerebral: contusión cerebral: psicosis Post- Traumática: parálisis facial periférica Izquierda: y Fractura parieto temporal izquierda, deambula con ayuda y quedándole como secuela dificultad para la transmisión de la palabra, y hay asimetría en su rostro con desviación de los rasgos faciales hacia la derecha, quedando incapacitado de sus ocupaciones habituales.”
Asimismo, ofreció los medios de prueba señalados en su escrito acusatorio y solicito en enjuiciamiento del ciudadano RUBEN DARIO LISCANO.
En la oportunidad de explanar sus Conclusiones expuso que el ministerio Público Imputó las lesiones personales culposas gravísimas, considerando que hubo imprudencia y negligencia por parte del ciudadano Rubén Liscano, lo cual ocurre por cuanto la ciudadana Doris Silva salió del vehículo por tener este la puerta abierta, los testigos todos manifestaron que la misma salió del vehículo, ninguno dijo que se lanzó, tajantemente dijeron que nunca se lanzó tal y como dice el hoy acusado, fue desvirtuada la coartada del Imputado por parte de los testigos, se evidencia de las propias actuaciones que la puerta del vehículo siempre se mantuvo abierta y de haber estado cerrada no hubiera ocurrido el accidente, en conclusión la puerta del conductor siempre estuvo abierta lo que difiere con el Art. 176 numeral 4to del Reglamento de la Ley de Transito, hubo inobservancia por parte del imputado, lo que lo incurre en uno de los supuesto del Art. 422 , se incumplió con la normativa del 189 del Reglamento; visto que se está frente a este lamentable suceso se quiere dejar constancia que dentro de los supuestos del Art. 416 se señaló que había una lesión de desfiguración de rostro lo que desvirtuó la experto y la fiscalía lo acepta, considera el ministerio Público que se está frente lesiones gravísimas y solicita la condena del mismo por ese delito.
En la oportunidad de hacer uso de su derecho a replica, señalo que el nomen iuris esta especificado en la acusación y que el Juez de Control la admite por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas y que no se hizo uso de la excepción en la oportunidad de la Audiencia Preliminar: asimismo señalo que el hecho de que la puerta estuviera abierta daba lugar a una multa pero también a una sanción penal; que ha transcurrido mucho tiempo y que es difícil que los testigos recuerden con exactitud la vestimenta de la victima o su ubicación en el autobús; que la persona debe ser sancionada por lo que sucedió, que es imposible determinar lo que hubiese pasado, si la puerta no esta abierta no se estuviera en este juicio.
INTERVENCION DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte Querellante presenta su acusación, la cual fue admitida en la oportunidad legal, hace un resumen de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción bajo los cuales acusa al ciudadano Rubén Darío Liscano por la comisión del delito previsto en el Art. 416 en concordancia con el ART. 422 del Código Penal al igual que lo establecido en el Art. 174 y 176 del la Ley de Tránsito Terrestre, por último pidió como pena para el Imputado la prevista en el Art. 416 y 422 del Código Penal.
En la oportunidad de explanar sus Conclusiones señalo, que la prueba es plena y sin equívocos de que el único culpable del delito de Lesiones gravísimas es Rubén Darío Liscano, puesto que la puerta del autobús siempre estuvo abierta violando el reglamento de la Ley de transito terrestre , el mismo tenía la imperiosa obligación de mantenerla cerrada, es sólo un dicho de los experto que le haya explotado un caucho y no consta un aprueba técnica pero independientemente de eso estoy seguro que después del resultado de este fallo le servirá para llevar la puerta cerrada, ya que hoy por hoy aseguro yo que el mismo no cierra la puerta por que puede presentarse en otra oportunidad ese problema, por otra parte hay que tomar en cuenta el estado casi parapléjico en el que quedó la ciudadana y no puede llevar una vida normal, por lo que solicito que le sea aplicado la pena del Art. 411 en su límite máximo
Haciendo uso de su derecho a replica, manifestó, que cuando presentaron la querella en fecha 14 de Mayo del 2001 ante el Juez 3º de Control, hacen referencia al Articulo 422 en concordancia con el Articulo 416 del Código Penal, y por otro lado, señala que la infracción del reglamento tiene un resultado y por lo tanto solicito la sanción del ordinal 2 del Articulo 422 del Código Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado del ciudadano RUBEN DARIO LISCANO, Abogado Marlon Gavironda, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señalo que la querella y la acusación se basaban solo concepto muy subjetivos, por lo que se crean dudas; por lo que la Defensa hizo un llamado al Tribunal a los fines que se prestara atención a esos elementos subjetivos; en función de lo expuestos negó que lo hechos hayan ocurrido de esa manera
En sus Conclusiones indicó la querella de los querellantes se sale de los límites máximo para los cuales le fue otorgado el poder por lo que solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la Querella, por llevar la puerta abierta ocasiona una sanción administrativa que significa multa la cual ya fue pagada por mi defendido, no es un delito que merezca sanción penal, con respecto a los testigos, ninguno reconoce ni supo como estaba vestida la víctima, no se sabe si los testigos estaban en ese lugar, en ese momento, esos testigos si comparamos su comparación entre ellos nada concuerda, hay que desecharlos o tomar sólo unas cosas hay contracciones evidentes y duda que hay que considerar a favor de mi representado, apareció como un hecho no controvertible la explosión del neumático que hubiese pasado si una de las dos cosas no hubiesen ocurrido, ese elemento de tener la puerta abierta no acarrea una sanción penal sino una administrativa, no puede considerarse causa la puerta, ante todas esta dudad y ante la falta de pruebas y las pruebas que se han traído a juicio solicito que se declare sin lugar la acusación y la querella
Haciendo uso de la Contrarréplica, manifestó que el derecho penal es formalista, que los querellados no están legitimados para acusar por el Articulo 422 del Código Penal, ratificando que no se pueden ver solo los resultados sino las causas que preceden a ese hecho, porque no somos maquinas.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El ciudadano RUBEN DARIO LISCANO, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas, que iba para Sanare y en la entrada de San Miguel se baja un Pasajero y cuando arranco a 5 Kmts se me espichó el caucho, que ahí se empezó a orillar y que cuando se estaba frenado la muchacha se tira de la Buseta, que se bajo y la llevo al Hospital Inmediatamente.
Interrogado por el representante del Ministerio Publico, manifestó que eso pasó como a diez para las seis, que estaba claro todavía, que andaba por el canal lento , que iba para Sanare, que la Florencio Jiménez es una avenida, que se reventó y caucho, una parte de el caucho pegó en el piso e hizo ruido, que se orillo suavemente, que la joven no esperó que la Buseta se parara completamente, que andaba como a 60 o 50 kilómetros por hora, no andaba rápido porque acababa de dejar a un pasajero, que vio cuando ella se lanzó del Vehículo, porque la puerta quedaba a su derecha, que vio cuando ella se lanzó, que no podía frenar de golpe, que probablemente si venían vehículos detrás de el, que esa puerta de la unidad la acababa de abrir para dejar un pasajero, que desde que salio del terminal iba con al puerta cerrada, hasta que la abrió para que se bajara el pasajero, que siempre mantiene la puerta cerrada, que el creía que se había lanzado por nervios, que no hizo ningún tipo de maniobras, que ella venía sentada como en el cuarto puesto iba sentada como todos, todos venían sentando y ella se paró hasta la puerta y se lanzó, ella cayó cerquita, ella se lanzó para caer parada.
Interrogado por el Querellante, manifestó que “yo conducía una camioneta Chevrolet tiene 24 puestos, tiene doble tracción, se explotó el caucho del lado derecho de la parte de adentro, entro a la Buseta por la única puerta que tiene, esos puestos no tienen defensa para agarrarse, para el momento en que pasó el hecho yo no llevaba colector, la puerta de acceso queda al lado , los otros puestos quedan de la puerta para atrás, ella se encontraba en el cuarto puesto detrás del Chofer, yo vi que ella se tiró porque la puerta está a mi lado , ella fue la única que se tiró y se puso nerviosa, cuando ella cayó la recogí y la llevé al hospital de Quibor en una Chevrolet roja, cuando yo regresé del Hospital ya estaba el funcionario, yo la llevé yo , yo no me paré a 20 metros serían unos 10 metros, el señor de Quibor se paró y me ayudó, yo llevaba a mis tres hijos que los tenía aquí donde mi abuela, yo sé que esta prohibido conducir en rutas extraurbanas con puertas abiertas, yo la llevaba cerrada, de donde acababa de dejar el pasajero cargaba la puerta abierta”
Interrogado por su Defensor, manifestó: “tengo como 11 años en esa ruta, y con esa buseta cuatro años, no había tenido otro accidente, monté pasajeros en el Tamunangue y más nada, tengo como doce años con colectivos, ese neumático que explotó no estaba liso, cuando escuché el ruido supe que el caucho había explotado, como sé lo que pasaba no frené de golpe, los asientos tienen posa brazos.”
A las preguntas que le formulara esta Juzgadora, respondió: “monté pasajeros en el Tamunague y en la entrada de San Miguel se quedó uno, de ahí al lugar del accidente hay como tres kilómetros”.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:
Ciudadana María Moreno experto Médico Forense: quien ratifica los informes médico legales, los cuales fueron incorporados por su lectura, practicados a la víctima uno en primer lugar practicado al momento del accidente y otro practicado luego mediante cita. Interrogada por el Fiscal, contesto, “tengo trece años de graduada, ese tipo de traumastismo puede ser consecuencia de muchas razones, estos eran traumatismos fuertes, graves, si se considera grave por que hay rompimiento de huesos del cráneo, un golpe de una simple caída se puede producir las consecuencias tan grades si la caída es de la propia altura de la persona, a ella le queda como secuela una emiparencia, disminución de la fuerza, había una parálisis facial, las lesiones que padece ella en este momento la más grave es la Psicosis postraumática, se puede recuperar con terapias, ella tiene un estado de retraimiento lo que le hace difícil recuperar sus secuelas físicas , la parálisis facial se puede recuperar de hecho ya se ha recuperado bastante, se le han practicado 3 reconocimientos, los he practicado yo , con respecto a la Psicosis postraumática se hace necesario la valoración de un Psiquiatra Forense”. Interrogada por el Querellante, contesto: “si un cuerpo se desploma y cae al piso de estar parado se puede sufrir lesiones pero no graves, es obvio que para que se produzca una lesión como esa debe haber una fuerza de mayor magnitud, secuela es una huella que deja que deja a través de un trauma.” Interrogada por el Defensor manifestó: “los reconocimientos los practique yo, las lesiones que se observaron en ella están descritas en el reconocimiento, ella tiene una Psicosis postraumática que no la va a ayudar a recuperarse físicamente.” Interrogada por esta Juzgadora, manifestó: “puede darse el caso de que solo se lesione la cabeza, la parálisis sufrida por ella no se considera como desfiguración, si no están descritas ahí otras lesiones no habían.”
Esta experto se valora suficientemente por el grado de experiencia obtenido en el ejercicio de su profesión, que le capacitan para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.
Experto Lucena Alvarado Raúl Enrique, quien declaro: “yo estaba a orillas de la carretera de la ciudad de Quibor y fui informado de un accidente de transito, me traslade por mis propios medios al accidente y al llegar al sitio identifique al minibús como al conductor, al llegar la ambulancia que le prestó el auxilio a la señora lesionada que la llevo al Hospital de Quibor el señor de la ambulancia se llama Marcelo, procedí a recoger testigos de donde quedó el minibús y donde cayó la señora lesionada y donde se detuvo la buseta que la misa fue remolcada al estacionamiento principal de Quibor, después me fui al Hospital Baudilio Lara y me entreviste con el Doctor y luego me traslade a mi comando pasé el reporte a mi sargento de Guardia”. Ante las preguntas formuladas por el Fiscal , manifestó: “tengo diez años en servicio, yo fui el único funcionario que levantó el accidente, yo indago también los supuestos hechos por los cuales pudieran ocurrir los accidentes, yo interrogue al conductor y me dijo que venía de Barquisimeto a Sanare y que le estalló el caucho lateral interno del lado derecho, que venía con la puerta abierta y que la señora lesionada se había caído y expelido del minibús , no tuve conocimiento de la última parada que realizó el conductor antes del accidente, los rastros de sangre que dejo la lesionada a la buseta fue aproximadamente como 15 metros, si yo conozco el negrete, yo conozco las paradas que hay por esa vía, la parada próxima al accidente es la del sector camburil, que queda a una distancia aproximada de de 2 o 3 kilómetros, los límites máximos de velocidad eran para esa fecha entre 40 y 70 kilómetros por hora y carros particulares 60 y 80 ; era en esa época ya que estaba vigente la Ley”. Interrogado por el Querellante , contesto: “yo soy el funcionario que hizo el levantamiento del accidente, la víctima estaba en la parte de arriba esperando a la ambulancia, antes de salir del comando yo solicité la ayuda correspondiente, yo no trasladé a la víctima al Hospital, el conductor de la Buseta no ayudó a la víctima a montarse en la ambulancia , en mi opinión creo que el accidente se debió primero está comprobado que el caucho explotó, el señor conductor me manifiesta a mi que la señora se asustó y se salió se expelió y se tiró no se de la buseta, porque la puerta estaba abierta, la ley dice que está prohibido que el conductor del minibús abra la puerta mientras el autobús se encuentre en movimiento, sólo cuando está detenido debe abrirla, yo le di una boleta de citación al conductor del vehículo ese mismo día , no recuerdo el contenido de la boleta.” Ante las interrogantes formuladas por el Defensor, manifestó: “si, yo tuve contacto con la lesionada, ella estaba en la parte de arriba del borde y luego llegó la buseta yo me quedé con el conductor, con los elementos del informe no puede calcularse la velocidad de un vehículo.” Interrogado por esta Juzgadora, indico: “los rastros de sangre estaban en la zanja donde ella cayó y de la zanja al hombrillo hay de seis a ocho metros, la buseta estaba estacionada en el hombrillo, en ese sitio no hay parada, solo hubo un lesionado, no recuerdo cuantas personas iban en el vehículo, si un caucho interno explota podría ponerse nervioso el conductor, perder el control, la parte de atrás se mueve y se pierde el control, el movimiento puede ser brusco dependiendo de la velocidad en que venia, al explotar el caucho el ruido es alto y queda pegando en el rin.”
Este experto se valora suficientemente por el grado de experiencia obtenido en el ejercicio de su profesión que lo hace capaz de emitir un dictamen, ratificarlo en juicio e ilustrar técnicamente al Tribunal sobre sus dichos.
Testigo Carlos Enrique Sequera Pérez, quien previa juramentación e interrogado sobre las generales de ley, manifestó, entre otras cosas, que el venia en el segundo asiento, que venían en la vía y oyeron unos ruidos muy fuertes y ahí fue que ella se salio del vehículo porque venia la puerta abierta, que el redujo la velocidad cuando ella se salio del vehículo. Interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó, que el vive en Sanare y siempre toma esos minibuses, que la Avenida donde ocurrió el accidente es vía a Quibor, en el Negrete, que el se monto en el cementerio como a las seis de la tarde, que no conoce ni a la victima ni al conductor, que del cementerio al accidente no hubo otra parada, que al momento del accidente la puerta estaba abierta, que el vio cuando ella salio del vehículo, que sonó el ruido y se sintió como si se fuera a voltear el carro y allí ella se salio del vehículo , que no se salio por su criterio, que ella iba sentada delante de el a mano derecha y en un movimiento fuerte del carro es que ella se sale, que no sabia si se iba a levantar o se cayo, que oyó gritos que decían que se había caído una muchacha, nadie dijo que se lanzo del carro, y que no se percato de las paradas que hizo. Interrogado por el Querellante manifestó, que el conductor no hizo para cerrar la puerta mientras el vehículo se movía, que en todo el trayecto la puerta estuvo abierta, que a ella la ayudo la gente de transito cuando llego, que el vehículo no dejo rastros de freno y que venia bastante rápido. Interrogado por la Defensa señalo, que si venían pasajeros de pie, que el venia del lado de la puerta, que después del accidente no hizo nada, que después del cementerio solo se monto el, y que paso tiempo para que llegara auxilio. Ante las preguntas que esta Juzgadora le formulara, contesto, que el venia en la segunda fila del lado del pasillo y ella venia en la primera fila del lado del pasillo.
Este testigo se valora suficientemente por ser un testigo presencial del hecho, quien observo primariamente cuando la victima salio expelida del vehículo.
Testigo Zonia del Carmen Pérez Torres, quien previa juramentación e interrogada sobre las generales de ley, manifestó, entre otras cosas, que hacia como dos años y medio en una buseta blanca con roja una muchacha se monto en el terminal en el primer asiento del lado derecho que no tenia tubo, que ella se salio cuando el conductor recorto la velocidad y que sonó un ruido muy feo, que la buseta freno como a 15 metros, que pidieron ayuda y llego transito y la llevaron al Hospital de Quibor. Interrogada por el Fiscal, dijo que había sido un viernes como a las seis de la tarde, que ella tomo el vehículo saliendo del terminal de Barquisimeto para ir a Sanare, que el accidente fue en Quibor, que la puerta estuvo abierta todo el tiempo, que vio cuando ella salio del vehículo cuando a la buseta le sonó un ruido muy feo y el conductor recorto, se salio por un jalón muy fuerte, que ella no se lanzo, que iba corriendo demasiado para lanzarse, que ella estaba sentada en el primer puesto del lado derecho, detrás de la puerta, que no había baranda, que nadie decía que se había lanzado, pero que si decían que se cayo, que fueron ellos quienes le avisaron al conductor que se había caído. También manifestó, que venia corriendo demasiado como a 80, que eso es recto, y que el movía la buseta para ver si la controlaba para pararla, que no dijo nada porque cuando se bajo fue a revisar la buseta. A las interrogantes formuladas por el Querellante, manifestó, que la buseta hizo varias paradas, que no recordaba como estaba vestida, que entre el puesto de la victima y su puesto iban dos personas. El Defensor no formulo preguntas. Interrogado por esta Juzgadora, manifestó, que vive cerca de Sanare y siempre usaba esas busetas, pero que nunca se había montado con ese chofer, que la victima estaba sentada en el primer puesto del lado derecho.
Esta testigo se valora suficientemente por ser testigo presencial de los hechos y haber manifestado que vio personalmente cuando la victima salio expelida del vehículo.
Testigo Desiderio Torrealba, quien previa juramentación e interrogado sobre las generales de ley, manifestó que ese día se embarco en la buseta en el cementerio, que no había puesto e iba parado, que el accidente fue como a las seis de la tarde, que lo vio de lejos, que el chofer se intereso poco por la muchacha, mas por el carro. Interrogado por el Fiscal, manifestó, que fue en Enero, como a las seis de la tarde, que el vive en la Cruz, que es un caserío de Sanare, que tomo la buseta en la pasarela del cementerio que no había puestos y que iban como cuatro a cinco de pie, que no se percato si había protección cerca de la puerta, que mientras estuvo montado la puerta siempre estuvo abierta, que no conoce ni a la victima ni al conductor, que se oyeron unos ruidos espantosos n y hubo un alboroto, que no vio cuando la muchacha se salio del vehículo, que no podía asegurar que iba adentro porque había mucha gente. Interrogado por el Defensor, manifestó, que se habían montado tres o cuatro mas después. A las preguntas que esta Juez le formulara, contesto, que posterior al ruido el vehículo se tambaleo, que no se percato si había un tobo en la buseta, que era la primera vez que se montaba con ese conductor.
Este testigo no se valora suficientemente por estar dentro del vehículo involucrado en el accidente cuando ocurrieron los hechos que se procesan.
Testigo Maria Magdalena González, quien previa juramentación e interrogada sobre los generales de ley, manifestó entre otras cosas, que se monto en el terminal y por el caserío el Negrete se oyó un ruido y después largo la muchacha y como a quince cuadras se paro, se bajaron y llegaron los fiscales de Quibor. Interrogada por el Fiscal manifestó que eso fue el 5 de enero de 2001, que se monto en el terminal de Barquisimeto, que durante el viaje estuvo cerrada la puerta, que la ultima parada fue en la pasarela del cementerio, después de esa parada la puerta estuvo abierta, que no conoce ni al conductor ni a la victima, que ella estaba sentada en el primer puesto a mano derecha antes de la puerta, que en el momento no vio nada, que el colector dijo papa se cayo una muchacha, que había cuatro personas paradas y que no se dio cuenta si había un tubo de protección. Interrogado por el Defensor manifestó que la última parada que recordaba era en la pasarela, y que no recordaba la ropa que vestía la muchacha. Interrogada por esta Juzgadora, manifestó, que se oyó un ruido en la parte de atrás de la buseta, que después de eso la buseta siguió corriendo que no sintieron nada, que se dio cuenta que se había salido por la gente, que la buseta se paro como a quince metros, que cuando transito llego la muchacha estaba tirada en el suelo, que ella estaba sentada en el primer puesto del mismo lado del pasillo, que ahí no había tubo.
Esta testigo no se valora por entrar en contradicciones con su propia declaración, toda vez que en principio indico que la buseta se paro a quince cuadras y luego a quince metros, igualmente al inicio indico que no se dio cuenta si había un tubo de protección y luego manifestó que no había tubo.
Testigo Roberto José Cáseres previo juramento e interrogado sobre las generales de ley declara “encontrándome encargado en el puesto de Quibor en fecha 05-01-2000, el funcionario Lucena quine levantó el accidente fue el que me dio el reporte y posteriormente yo lo firmo, es todo”. Interrogado por el Fiscal, manifestó que “el informe lo hace el que levante el accidente, yo no suscribí nada ahí eso lo hace el funcionario que levanta el accidente, si esa es mi firma, yo lo que hago es firmar después que ellos levantan el accidente, la conclusión a la que yo llego es a lo que levanta el distinguido, los testigos que tiene el vigilante en el expediente hacen llagar a las conclusiones”. Interrogado por el Querellante manifestó: “si yo vi y leí la solicitud, la multa se le puso por llevar la puerta abierta.” A las interrogantes formuladas por el defensor manifestó: "no sé cual es la tara de ese vehículo, no se el peso de la unidad, no se cuantas personas iban en la unidad, no se cuanto peso aguantan esos neumáticos, no se la altura del centro de balanceo, la conclusión no es mía a esa llega el funcionario que levanta el accidente.”
Este Testigo carece de valor probatorio por haber afirmado que la conclusión a que se llega en el dictamen firmado por el que fuera incorporado por su lectura, no era de el sino del funcionario que levanta el accidente, motivo por el cual tampoco se da valor probatorio a dicho dictamen.
También se practico Inspección Judicial en el vehículo involucrado en el accidente de transito que dio origen a este proceso y se dejo evidenciado que se trata de un minibús de veinticinco puestos incluyendo el del conductor, distribuidos en once puestos de lateral derecho (un puesto al lado del chofer, copiloto) y trece puestos de lateral izquierdo (incluyendo el del chofer) y un puesto ubicado al final del pasillo central que divide los laterales, que los asientos están ubicados en parejas: que la puerta de entrada y salida esta ubicada al lateral derecho detrás del copiloto, a un metro y cincuenta y tres centímetros del puesto del conductor en linea recta; que el ancho de la puesta es de un metro con ocho centímetros y el alto, un metro con noventa y siete centímetros: que la suma de las distancias desde el suelo hasta el primer estribo es de treinta y cuatro centímetros, del primer al segundo estribo es de dieciocho centímetros y del segundo al tercer estribo es de diecinueve centímetros: y desde el ultimo de los estribos hasta el nivel exterior de la puerta es de cincuenta y tres centímetros; que no hay defensa en los asientos: también se dejo constancia de la ubicación y distribución de los cauchos y sus medidas de ancho.
Esta inspeccion se valora suficientemente, tomando en consideración que fue el sitio donde ocurrieron los hechos e induce a ubicar a quien juzga en la posición de la victima con respecto a la puerta y poder asi determinar si el dicho de las partes acusadoras es cierto o por el contrario la razón es de la defensa.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- Que en fecha 05 de enero del año 2001, en la Avenida Florencio Jiménez, vía a Quibor del estado Lara, aproximadamente a las 6:00 de la tarde ocurrió un accidente de transito con lesionado, en el cual estaba involucrado un vehículo minibús de transporte colectivo marca Chevrolet, banco con rojo.
2.- Que dicho accidente fue ocasionado por la explosión de un caucho trasero interno del lateral derecho posterior del mencionado vehículo.
3.- Que en el accidente en cuestión salio expelida por la puerta abierta del vehículo, una persona que sufrió lesiones que se traducen en Traumatismo cráneo encefálico abierto, fractura clínica de fosa media izquierda, fractura parieto temporal izquierda, hemorragia subaracdoidea, Hemorragia temporal izquierda parenquimatosa, edema cerebral; contusión cerebral; psicosis Post- Traumática; parálisis facial periférica Izquierda; y Fractura parieto temporal izquierda, deambula con ayuda y quedándole como secuela dificultad para la transmisión de la palabra, y hay asimetría en su rostro con desviación de los rasgos faciales hacia la derecha, quedando incapacitado de sus ocupaciones habituales.
4.- Que el conductor del vehículo era el ciudadano RUBEN DARIO LISCANO y la persona que sufrió las lesiones fue la ciudadana DORIS MARIA SILVA TORRES.
Estos hechos quedaron demostrados con la propia declaración del acusado, quien mencionó que se le había espichado un caucho, y que la muchacha se asusto y el vio cuando se lanzo del vehículo; así como las declaraciones de los testigos aportados por las partes acusadoras, quienes fueron contestes en que en enero del año 2001 aproximadamente a las seis de la tarde en la Avenida Florencio Jiménez, escucharon un ruido fuerte, y un movimiento en el minibús, que posterior a ello hubo muchos gritos que decían que una muchacha se cayó y que vieron cuando la victima que iba sentada en el primer puesto detrás de la puerta que estaba abierta, se salió del vehículo; y de la declaración del funcionario que levantó el accidente Raúl Enrique Lucena, quien dejo constancia que hubo un estallido en el neumático interno del lateral izquierdo de la parte posterior del minibús, y que la puerta estaba abierta. Y con los reconocimientos médicos practicados por la Médico Forense, signados con los números 9700-152-368, 9700-152-2150 y 9700-152-6003, que fueron incorporados por su lectura y ratificados en juicio por la experto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, se encuentra previsto en el Articulo 422 numeral 2, en relación con el Articulo 416 ambos del Código Penal, y el mismo quedo demostrado con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y por la parte Querellante, a saber, la declaración del Funcionario Raúl Enrique Lucena, quien indico que el accidente se produjo por el estallido del neumático trasero interno del lado derecho del minibús, haciendo hincapié en que la puerta del conductor estaba abierta para el momento del expelimiento, así mismo, los testigos Carlos Sequera, Zonia del Carmen Pérez y Desiderio Torrealba, fueron contestes en indicar que escucharon un ruido muy fuerte, que posterior a dicho ruido el vehículo se movió bruscamente y en ese momento salio expelida la victima de los hechos, porque la puerta estaba abierta desde que salieron y la muchacha iba en el primer puesto del lado derecho detrás de la puerta, todos mencionaron que la gente gritaba que la muchacha se había caído, que el minibús se detuvo aproximadamente a los quince metros de donde quedo la muchacha, que vino Transito Terrestre y una ambulancia la traslado al Hospital de Quibor, que había ocurrido aproximadamente a las 6:00 de la tarde en la Avenida Florencio Jiménez.
Ello aunado al hecho de que de la Inspección se determino que el minibús carecía de defensa y que la única puerta del vehículo es lo suficientemente ancha para permitir que una persona salga expelida por un movimiento brusco, como el que pudiera provocar el estallido de un neumático y así lo señalo el experto Raúl Enrique Lucena, si el vehículo iba a alta velocidad, y, si bien es cierto que técnicamente no puede determinarse la velocidad con los elementos probatorios incorporados, no es menos cierto que los testigos, que eran pasajeros del vehículo ese día, todos indicaron que iba a una velocidad alta, y quien hace uso de tales vehículos de manera habitual, tiene la suficiente pericia para saber cuando la velocidad de desplazamiento es alta o baja, sin que ello implique saber con exactitud el numero de Kilómetros por Hora que marca el velocímetro.
Por otra parte, quedo evidenciado que el conductor del vehículo, el ciudadano RUBEN DARIO LISCANO carecía de la intención de causar las lesiones y ello es claro toda vez que las mismas son producto de un accidente, pero no es menos cierto que ese accidente es el producto de la inobservancia de un Reglamento. En el presente caso, del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, de cuyo Artículo 176 numeral 4 se desprende que los conductores de minibuses deben cumplir con la regla de mantener las puertas cerradas durante la circulación. En este sentido tanto el conductor, como los testigos coinciden en señalar que para el momento del accidente la puerta estaba abierta porque hacia aproximadamente dos Kilómetros se había bajado un pasajero (según el conductor), o porque nunca estuvo cerrada, según los testigos. En todo caso, el Artículo 183 del mismo Reglamento prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de personas, mantener las puertas abiertas cuando el vehículo se encuentre en movimiento.
Estos elementos objetivos dejan claro la inobservancia de un Reglamento que por lo demás es de cumplimiento obligatorio para el conductor, al mantener la puerta abierta mientras el vehículo se mantuvo en movimiento en una ruta extraurbana.
Igualmente de la declaración de la Experto Maria Moreno, medico forense, se desprende que la victima sufrió traumatismos graves, que implicaron el rompimiento de los huesos del cráneo y que lo más grave es la psicosis post traumática, porque ella impide la recuperación del resto de las lesiones. En el primer Reconocimiento Medico Legal practicado en fecha 11 de enero del 2001, se desprende que la victima, se estima un tiempo de curación de sesenta días. El Segundo Reconocimiento medico Legal, practicado en fecha 03 de marzo del 2001, se evidencia que la victima presentaba un diagnostico de traumatismo cráneo encefálico complicado, contusión cerebral, psicosis post traumática, parálisis facial periférica izquierda, fractura parieto temporal izquierda, señalando además que deambula con ayuda, que tiene dificultad para la transmisión de la palabra y que le queda como secuela parálisis facial izquierda, hemiparesia derecha, dificultad para el habla la cual es susceptible de mejoría a largo plazo con fisioterapia y rehabilitación. En el Tercer Reconocimiento medico Legal practicado en fecha 06 de junio del 2003, se ratifico los dos primeros reconocimiento médicos, se indico que las secuelas del segundo reconocimiento mejoraron con fisioterapia y rehabilitación, mejoro la parálisis y la transmisión de la palabra, señala que llama la atención su estado mental y dificultad para recordar sucesos de su vida antigua y reciente. Que sugiere evaluación de psiquiatría forense y del Servicio de Neurología del Hospital Antonio Maria Pineda. Dejo claro en audiencia, que la parálisis no se considera como una desfiguración.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo del 2000 con ponencia del Magistrado Jorge Rossell Senhenn, estableció que:” La razón para considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido solo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que esta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizo para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos.”
En consecuencia, con base en el criterio precedente, en el presente asunto una mujer joven en plena etapa productiva a nivel personal y profesional, utiliza un medio de trasporte colectivo para trasladarse a su casa y con ocasión de la inobservancia de un Reglamento por parte del conductor del vehículo en el cual lo hace, sufre severos traumatismos, al punto de tener fracturas de huesos internos del cráneo y parálisis facial, la cual hoy en día, transcurridos casi tres años, según la medico forense, se ha recuperado bastante, pero sin mencionar que hay una cura total, con lo que todavía debe asistir a unas terapias de rehabilitación que no formaban parte de su cotidianidad, que de no haber ocurrido el accidente probablemente no hubiera necesitado. Y que obviamente representan gastos económicos. Ello sin contar que depende de ayuda externa para trasladarse y de dificultad en el habla.
Por otra parte, hace énfasis la medico forense en las secuelas de psicosis post traumática, lo cual sin el diagnostico psiquiátrico es imposible de valorar, sin embargo con la opinión de la experto, se puede inferir que al sugerir evaluación de psiquiatría forense y neurológica, debe observar en la paciente rasgos que ameritan atención especializada.
Nada probo la defensa que desvirtuara el estallido del caucho, la puerta abierta, el expelimiento de la victima ni las lesiones sufridas por esta.
Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, queda determinar la autoría de los mismos, la cual se desprende de la propia declaración del acusado, quien admitió haber estado conduciendo el vehículo con la puerta abierta para el momento del accidente, no pudiendo demostrar que la victima se lanzara del vehículo por estar atemorizada por el ruido ocasionado por el estallido del neumático, y de la declaración del experto Raúl Enrique Lucena, quien manifestó que el conductor le había dicho que la señora se asusto y se tiro de la buseta porque la puerta estaba abierta.
Alega la defensa que el incumplimiento de un Reglamento solo acarrea la imposición de una sanción administrativa, sin embargo, nuestra sabia legislación, en nada obsta para que de un mismo hecho se deriven consecuencias civiles, administrativas y penales. Asimismo, señala que por no ser maquinas se debe atender a las circunstancias que anteceden al hecho y no solo a los resultados, en este sentido, en Venezuela la tesis del derecho penal de autor, es inaplicable, puesto que es una teoría superada el atender a circunstancias como la peligrosidad. Es por ello que las penas no están individualizadas por personas sino por subsuncion de hechos en normas o tipos legalmente establecidos. Básico principio de la legalidad, pilar fundamental de nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia.
También alego la defensa que el poder otorgado a los querellantes no les facultaba para acusar por otros delitos que los establecidos en el poder especial que consignaron, es de hacer notar, que el presente procedimiento se tramito por la vía ordinaria y que en todo caso la oportunidad procesal para alegar dicha excepción es en la Audiencia Preliminar, y en todo caso, consta en autos que la acusación que fue admitida a los querellantes es la que presentaron en fecha 14 de Mayo del 2001, en el cual se hace mención a los artículos aplicables, y que el poder especial indica claramente que las facultades son enunciativas y no limitativas, dejando claro que era para intentar acciones en contra del ciudadano RUBEN DARIO LISCANO. Con respecto a que la Acusación Fiscal no indicaba los artículos aplicables, es de hacer notar que en el escrito acusatorio se menciona claramente lesiones culposas gravísimas, y que en Audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 02 de septiembre del 2003 el representante del Ministerio Publico al indicar el precepto jurídico aplicable, señalo expresamente el previsto en el Articulo 422 numeral 2 y 416 del Código Penal.
Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano RUBEN DARIO LISCANO culpable de las lesiones personales culposas gravísimas, que sufriera la ciudadana DORIS MARIA SILVA TORRES. Así se decide.
PENALIDAD
Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el Articulo 422 numeral 2 del Código Penal, establece una pena de Prisión de uno (01) a doce (12) meses, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en seis (06) meses y quince (15) días de prisión.
En aplicación del numeral 4 del Articulo 74 del Código Penal, por no haber demostrado las partes acusadoras que el ciudadano RUBÉN DARIO LISCANO hubiera tenido una mala conducta predelictual, y en atención al daño causado, se establece como pena definitiva a cumplir la pena de prisión de cuatro (04) meses. Siendo la fecha provisional de cumplimiento el día 22 de enero del 2004.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RUBEN DARIO LISCANO , venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.376.231, hijo de Carmen Liscano residenciado en la población de Sanare, calle Lara con San Joaquín, casa Nro. 67 del Estado Lara, a cumplir las penas de prisión de cuatro (04) meses por ser CULPABLE del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en relación con el Articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de DORIS MARIA SILVA TORRES, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. En la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Octubre del 2003.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA IBARRA
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