REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- S-2003-001905
FUNDAMENTO DE LA CONCILIACIÓN
Vistas y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal en funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 03 de Octubre del 2003 en los siguientes términos:
Primero: Se inició la presente averiguaciónen virtud del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales Agentes Gonzalez Vargas Jesús y Suárez Jimenez Edwin, pertenecientes al escuadrón motorizado de la Policia Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, quienes encontrandose en labores de patrullaje por la avenida Vargas con la carreras 19 y 20 visualizaron a un joven en una moto Jog de color negro, cuando impactó contra un matero que se encuentra sobre la acera ubicado frente a la panadería Mon cheri, el conductor cayó al suelo se levantó y salió corriendo, dandole alcance en la carrera 19 con calle 17, quien al parecer se había llevado una moto que no es de su propiedad quedando identificado su dueño como Piña Castro Edgar Alexánder y mostró la documentación de dicho vehículo la persona aprenhendida quedó identificado como identidad omitida, quien es adolescente.
Segundo:En fecha 18 de Septiembre del 2003, después de las diligencias de Investigación pertinentes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público se recibe las presentes actuaciones acompañadas estas de un escrito de Conciliación y la eventual acusación
Tercero:En fecha 03 de Octubre del 2003, se celebró la audiencia de Conciliación, donde la fiscala 18 del Ministerio Público a cargo de la abogada Greisy Sanchez, consideró que por tratarse de un delito perseguible de oficio como es el de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS y que no amerita la privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente se proceda a la Conciliación en favor del adolescente identidad omitida, solicita se suspenda el proceso por un lapso de seis (6) meses, mientras cumple las obligaciones y que en caso de incumplimiento se le impongan las sanciónes por un (1) año de Imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis ( 6) meses, previstas en los artículos 620 literales b y c, 624, 625 dela Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Ahora bien, la Conciliación como formula de solución anticipada, permite la concientización del adolescente del hecho que se atribuye imponiéndolo de una serie de obligaciones y así se evita que se lleven a Juicio asuntos de poca Trascendencia Procesal, por lo que considera este tribunal oida como han sido las partes, es procedente homologar el presente acuerdo y así se estima.
En consecuencia este Tribunal , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS ( 6) MESES E IMPONE AL ADOLESCENTE identidad omitida, LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:
1)Residir en un lugar determinado con advertencia que cualquier cambio deberá informarlo al Tribunal
2)Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legal la ciudadana Ana María Burguillos.
3)Continuar la escolaridad básica o aprender una profesión u oficio y consignar contancia de inscripción y notas o de los cursos a realizar o inscribirse en la Misión Robinson
4) Prohibición de ingerir bebidas alcoholicas
5)Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
6) No Portar ningún tipo de Arma
7)Prohibición de acercarse a la victima
8)Prohibición de salir después de las 9 pm, salvo que se haye con su representante legal.Se deja constacia que la presente decisión se realiza en esta fecha por estar dañado el computador asignado al tribunal de Control No 2
El Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abog. Gerardo Pastor Arias
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