REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-008299
AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control N°2, fundamentar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente acordadas en audiencia celebrada el día Sabado 04-10-2003, a favor de la adolescente identidad omitida, venezolana, de esta ciudad.
La Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público tuvo conocimiento el día 03-10-2003, en virtud del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios guardias nacionales S2 Chuello Cordero Juan Bautista García Pérez Jesús Armando, de la Compañía, Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes encontrandose en un punto movil instalado en la carretera vieja Barquisimeto - Yaritagua, sector Mara Azul, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, logran detener un vehículo chevrolet, marca Caprice, año 1980, color negro y gris, placas AJR- 812, tipo sedan en el cual se encontraban dentro de dicho vehículo, cuatro ciudadanos entre ellos una adolescente y al ser revisado dicho vehículo fueron hallados un arma de fuego tipo pistola y una escopeta un cartucho sin percutir y otros objetos quedando identificada la adolescente como identidad omitida. Una vez llegado el asunto , la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control N° 2, al narrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho la adolescente identidad omitida debe ser investigada por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal y que se le imponga a la adolescente la medida cautelar del artículo 582 literal b de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente y solicita se continúe la causa por el procedimiento Ordinario, en esta Audiencia fué asistido la adolescente ya mencionada por la Defensora Pública de Adolescente Abogada Zonia Almarza.
Ahora bien, en razón de la naturaleza del delito cometido y por las circunstancias que rodean al hecho acontecido, considera este Juzgador que la Medida Cautelar solicitada y apropiada a cumplir por la adolescente en este asunto es la establecida en el artículo 582 literal b de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente y al efecto se ordena que la adolescente JESSICA ORTIZ ALVARADO quede bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana LESBIA JOSEFINA ALVARADO.
Tales Medidas Cautelares van en consonancia con el Principio de la Libertad establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes expuestos éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal "B" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en favor de la adolescente identidad omitida.
El Juez La Secretaria