LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 15-03-2003, según se evidencia de Orden de Apertura de Investigación que riela al folio 02 del Asunto. En fecha 15-03-2003, según oficio N° LAR-F08-2003-00-1243, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Fiscal del Ministerio Público Dr. Hoffman Musso Fortul, remite a éste Tribunal de Control actuaciones constantes de 07 folios útiles, solicitando conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 en concordancia con el articulo 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fije oportunidad para recibir declaración del Adolescente Imputado (reservado), por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FUSTRACION (Pre Calificación Fiscal), previsto en el articulo 453 del Código Penal. En esta misma fecha el Tribunal en función de Control N° 02, presidido por la Juez Dra. Eleusis Stulme, fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el día Domingo 16-03-2003, a las 10:00 a.m., cumpliéndose las formalidades de Ley.-
< A los folios desde el 13 hasta el 15, riela Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decide: Declara CON LUGAR la Flagrancia, acuerda el Procedimiento Abreviado y convoca a Juicio Oral y Privado, acuerda la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a imponérsele al Adolescente la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Presentación periódica por ante el Tribunal los días Lunes de la semana), acuerda la Libertad inmediata para el Adolescente, así mismo ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los fines de practique Informe Socio Económico al Adolescente Imputado y oficiar al INCE-Carora, para la realización de Curso de Capacitación.-
< A los folios 20, 21 y 22, riela auto Fundado de Medida Cautelar.
< Al folio 25, riela Auto del Tribunal de Juicio donde se le da entrada al correspondiente asunto bajo el Nº U-00005-2003 y acuerda fija Juicio Oral y Privado para el día 27-03-2003, hora 02:00 PM.-
< A los folios 96 hasta el 104, riela escrito presentado por la defensora Pública Dra Senovia Medina Herrera, donde consigna actas de pagos, según lo acordado en Audiencia de Conciliación.-
EL DERECHO
Este Tribunal en función de Juicio, presidido por la Dra. (reservado), en Audiencia Oral para oír a las partes a los efectos de posible Conciliación, celebrado el día 30-04-2003, contra el Adolescente (reservado) y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 576 en su Único Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Si no se hubiere logrado antes, el Juez intentara la Conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado” y en este caso en concreto se homologa el acuerdo preestablecido de compromiso del Imputado del resarcimiento por el daño causado en un monto de Setenta Mil Bolívares (70.000,00) pagados a razón de Cinco Mil Olivares (5.000,00) Semanales a partir del día 09-05-2003, por un plazo de Cuatro (04) Meses, estando la victima de acuerdo según lo expresado en su declaración, donde se insta al Fiscal Octavo del Ministerio Público a dar cumplimiento del contenido del articulo 568 en caso del resarcimiento del daño. Igualmente se le advierte a las partes que la conciliación puede dar con lugar a la apelación de acuerdo a la pautado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sumado a la solicitud de la Defensa Pública del Sobreseimiento Definitivo de la Causa, el Juez de Juicio procede a Decretar el Sobreseimiento por las siguientes razones:
1.- De conformidad al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, CAUSAS: “Son causas de extinción de la acción penal”, Numeral 6: “El cumplimiento de los acuerdos reparatorios”, por remisión del artículo 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara la extinción de la acción penal.
2.- Haciendo uso del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEIMIENTO: “El sobreseimiento procede cuando”: numeral 3ero. “La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”, por remisión de la Ley Especial.
3.- A tenor de lo dispuesto en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, In Initio, “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”, de interpretación extensiva In Bona Parte, corresponderá en este caso particular a Juez de Juicio decretar el Sobreseimiento Definitivo por cuanto la presente Causa se tramitó por procedimiento Abreviado.-
4.- Ante la posibilidad Legal de resolver bajo la forma de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, proveniente del cumplimiento de la obligación impuesta en el acuerdo Conciliatorio.-
5.- Y muy especialmente el espíritu del Legislador en materia adolescente en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su pagina 26, letra “a” “Si durante el lapso determinado para el cumplimiento de las condiciones del acuerdo, éste es cabalmente satisfecho, procede el Sobreseimiento. Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente”.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, por las consideraciones expuestas Decide en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del Adolescente Imputado Ciudadano (Reservado, titular de la cedula de Identidad Nº (reservado), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal; conforme a lo contemplado en el Artículo 318 en concordancia con el Artículo 48, numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión del Artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde figura como Victima la Ciudadana (reservado), titular de la cedula de identidad Nº (reservado), quedando a salvo los recursos legales a que hubiere lugar y a los que tienen Derecho las partes. Librese Boleta de Libertad Plena al Adolescente. Notifíquese a las partes del presente auto.-
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los Veintisiete (27) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Tres, a los Años 193° de la Federación y 144° de la Independencia.-
LA JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
SEC. DE SALA. ABOG.: