REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



QUERELLANTE: Yelitza Josefina Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.986.214 y domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLANTE: Rafael Valbuena, Henrry Rodríguez, Américo Castillo, América Castillo, María Inés Castillo, Eylin Reyes y Hernán Jiménez, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 1866, 38.292, 86.370, 64.751, 92.360, 92.376 y 92.288 respectivamente.

BENEFICIARIOS: XXXXX y XXXXXXX Torrealba, venezolanos y del mismo domicilio de la madre.

QUERELLADOS: Henrry Antonio Camacaro Mujica y Carlos Orangel Bruzual, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 7.985.505 y 9.994.249 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS QUERELLADOS: Celia Hernández y Jorge Rodríguez, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 90.118 y 90.085.


En fecha 26 de Septiembre de 2003, la ciudadana Yelitza Josefina Torrealba asistida de abogado introduce Amparo Constitucional, donde señala que desde hace dos años habitaba en una vivienda con sus dos hijos, que repentinamente un ciudadano llamado Henrry Antonio Camacaro Mujica comenzó a realizar una serie de maniobras orientadas a despojar a sus hijos ilegítimamente del inmueble, alegando que era propietario del referido inmueble; que con base a ese documento solicitó la entrega material, siendo declarado por el organismo judicial sin lugar, el cual decretó el sobreseimiento del procedimiento; que una vez producida la decisión el anteriormente identificado ciudadano se dirigió a la prefectura del Municipio Jiménez para solicitar el desalojo del inmueble y que el Prefecto procedió a desalojarlos a ella y a sus hijos de forma violenta del inmueble, por ello acude ante este Tribunal a los fines de intentar la acción de amparo constitucional para que ésta sea declarada con lugar, se anulen las actuaciones realizadas por la Prefectura del Municipio Jiménez en fecha 11 de Junio de 2002, se ordene a ese organismo que permita el acceso a la vivienda a sus hijos y que el mismo se abstenga de ejecutar conductas que traigan como consecuencia el desalojo de ella y sus hijos. En este sentido la parte actora fundamentó su acción de amparo en la infracción de los derechos constitucionales de derecho a la vivienda y el derecho al hogar.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, el Tribunal admite la demanda por cuanto a lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del agraviante y la notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la iniciación del procedimiento.
Al folio 76 se encuentra poder apúd acta otorgado por la querellante a los abogados Rafael Valbuena, Henrry Rodríguez, Américo Castillo, América Castillo, María Inés Castillo, Eylin Reyes y Hernán Jiménez.
En fecha 01 de Octubre de 2003, la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada del presente procedimiento y solicita se notifique al tercero interviniente, ciudadano Henrry Antonio Camacaro Mujica.
En fecha 03 de Octubre de 2003, se consigna boleta de notificación sin firmar por negativa del ciudadano Henrry Antonio Camacaro Mujica.
En fecha 03 de Octubre de 2003, se habilitó el tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil a los fines de fijar audiencia constitucional para el día 07 de octubre de 2003.
En fecha 07 de Octubre de 2003 se celebró la audiencia constitucional se dio inicio a la misma presidido por la ciudadana Juez de Juicio N° 1, Dra. María Alvarez Lucena, la Secretaria de Sala Accidental Abog. Consuelo Vásquez Mariño, el Alguacil Endher Leal, la asistente Jakeline Urquiola. Se dejó constancia por secretaria de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante América Castillo, Henry Antonio Rodríguez y María Inés Castillo, inscritos bajo los Inpre-Abogados N°s 64.751, 38292 y 92360 respectivamente así como también el abogado asistente José Miranda inscrito en el IPSA bajo el N° 82.911, se dejó constancia igualmente que no se encontraba presente la parte actora en esta audiencia, así mismo. Se dejó constancia igualmente de la presencia de los querellados Carlos Orangel Bruzual y Henry Camacaro portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.994.249 y 7.985.505 acompañados de sus respectivos abogados asistentes Celia Hernández y Jorge Rodríguez debidamente inscritos en el Inpreabogados Nros. 90.118 y 90.085, respectivamente. Se dio inicio, dándosele la palabra a los apoderados de la querellante, posteriormente a los abogados asistentes de los querellados; luego se hizo uso al derecho de réplica y contrarréplica y por último se le dio la oportunidad a cada una de las partes de expresar sus conclusiones. Luego de un receso para deliberar la Dra. María Alvarez Lucena dicto su dispositivo declarando inadmisible el amparo intentado.



DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Tribunal dictaminar su competencia para conocer de la presente acción de amparo; y a tal efecto observa que es el competente para conocer del Recurso Interpuesto, en virtud de que se denuncia dentro del mismo la lesión constitucional que afecta el interés superior de los niños Luis Jesús y Luisangela Torrealba, por el desalojo del inmueble perpetrado por el Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara y en el cual habitaban los niños con su madre ciudadana Yelitza Josefina Torrealba; y en atención al criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados con los derechos y garantías constitucionales que se han denunciado, el cual tiene estrecha relación con la razón del territorio, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia afín a la naturaleza de los derechos denunciados del lugar donde se produjo el acto, hecho y omisión; y de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucionales que se relacionan con el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se contraen al acceso a la justicia y al sagrado derecho de usar la vía de amparo por cualquier ciudadano o ciudadana de esta República ante el ataque o la inminente vulneración de sus derechos fundamentales; por tanto, este Tribunal es competente para la sustanciación, tramitación y decisión del presente recurso y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo función del sentenciador constitucional determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional, y en razón de que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, no es dable a ningún Tribunal admitir la acción constitucional de amparo según lo establece la Ley, cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, cuando la misma no sea inmediata, posible o realizable, cuando constituya una evidente situación irreparable, cuando hubiere habido consentimiento expreso que se produce cuando hubiere transcurrido seis (06) meses después de su violación, entre otros.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional debe hacerse junto con el resto de las causales de admisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional debe desechar y in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión y en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales el Juez debe pronunciarse en la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con lo argumentos que la parte contraria pueda aportar, de modo que, este Tribunal admitió la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yelitza Josefina Torrealba en nombre y en representación de sus hijos Luis Jesús y Luisangela Torrealba en virtud de que se denuncia la trasgresión de los derechos constitucionales de los referidos niños por parte del Prefecto del Municipio Jiménez que en fecha 11 de Julio de 2002 los desalojó de un inmueble ubicado en el Barrio Quebrada Seca vía Cubiro - Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, sin que esta admisión prejuzgara sobre el fondo de lo solicitado y con el fin de analizar y examinar la existencia de los requisitos de admisibilidad para el inicio del procedimiento; tal y como lo permite en jurisprudencia reiterada la antigua Corte Suprema de Justicia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Agosto de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romera “…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre_existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”.
Con respecto a lo anterior, este Tribunal estima necesario apuntar que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrado en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio impuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en caso de que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (06) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional. Por tanto, este Tribunal considera que el amparo solicitado ha caducado para el momento en que la acción fue interpuesta, debido a que los presuntos actos lesivos denunciados por la solicitante se sucedieron el 11-06-2002, fecha que constituye el nacimiento del plazo establecido para ejercer la acción y dentro del mismo no se evidenció la concurrencia de los supuestos contemplados para que prospere la excepción a la caducidad y que deben darse de manera concurrente como lo señala la sentencia de fecha 10-08-2001 con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, “… 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; 2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios del ordenamiento jurídico…” ; siendo en el presente caso, como lo señaló accionante en su escrito libelar que el interés que se denuncia como infringido es el de dos niños, por lo que no puede considerarse que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, ni va más allá de los intereses particulares de los querellantes. Es por ello, que en los casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasiona una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público a manera de excepción de normas procedimientales en los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptando el precedente resultaría una incitación al caos social.
El lapso de caducidad es sin duda alguna un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático, al efecto señala el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en su sentencia de fecha 08-04-2003 que “… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica… (…) esta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían…”.
En mérito de lo anteriormente explanado, esta Juzgadora no se pronuncia sobre el fondo de lo alegado en la acción de amparo constitucional interpuesta, y a los efectos de garantizar el ejercicio de la acción penal por la posible comisión de hechos punibles en el presente expediente, se ordena remitir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

Delimitados los anteriores argumentos, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2003, por la ciudadana YELITZA JOSEFINA TORREALBA en nombre y representación de sus hijos XXXXXX y XXXXX Torrealba, asistida por la abogada AMERICA CASTILLO, todos plenamente identificados, de conformidad con el ordinal 4° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hay evidencia de temeridad en el juicio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003).- Años 193º y 144º.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 1

Dra. MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Dra. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Dra. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO

MAL/CVM/alma.-