REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil tres
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2003-957

PARTE ACTORA: LOPEZ OROPEZA, HECTOR ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.857.913, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA LOS ANDES S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 06-11-1978 bajo el N° 533, folio 50 vto al 52 del Libro de Registro de Comercio N° 7, modificados sus estatutos, según Acta General Extraordinaria N° 2, inscrita por ante el mencionado Despacho en fecha 18-12-1990, bajo el N° 77, folios 188 al 190 del Libro de Registro de Comercio N° 46 Adicional, representada por su Presidente, ciudadano NESTOR DELGADO VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.887.020, domiciliado en el Estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Pedro J. Hernández y Belkis Díaz Artigas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.137 y 90.056, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: César Augusto Dávila y Álvaro Rojas Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.639 y 35.995, respectivamente.-
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (COBRO DEBOLIVARES)

El 5 de noviembre de 2002, en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, contra la RECTIFICADORA LOS ANDES S.R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR DELGADO VELAZCO, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el Art. 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto debido al fallecimiento del demandado, quedó como uno de los herederos un hijo menor de edad, de nombre NÉSTOR JOSÉ, hecho que consta en el Acta de Defunción cursante al folio 45. Recibido el expediente en el Tribunal de Protección y avocada a su conocimiento la Juez de Juicio N° 1, con fecha 23 de septiembre de 2003 dictó un auto donde plantea la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, conforme lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes consideraciones:
“… por cuanto se evidencia que la demanda se plantea por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, donde efectivamente hay de por medio un menor de edad, no es menos cierto que el cobro de bolívares no está contemplado como competencia atribuida a este Tribunal por el Art. 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que es una materia netamente mercantil, atribuida a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, este Tribunal procede a proponer la Regulación de la Competencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 70 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes razonamientos:
Al momento de la presentación de la demanda, el ciudadano NÉSTOR DELGADO VELAZCO estaba vivo y en pleno uso y disfrute de sus facultades, quien fue debidamente notificado del embargo preventivo ordenado y posteriormente dejado bajo custodio de los bienes demandados, quedando igualmente notificado del decreto de intimación y la orden de que debía cancelar lo adeudado, quedando tácitamente al momento del embargo, tanto él como su representada intimados al pago de la suma adeudada.
Ahora bien, establece el Art. 3 del Código de Procedimiento Civil:
‘ … La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa ’.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 31-05-02, estableció el alcance y propósito del artículo en referencia, señalando lo siguiente:
‘ la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, ello en resguardo de la seguridad jurídica ’.
En el caso bajo análisis se evidencia que al momento de presentarse la demanda, quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, lo que significa, que es esa circunstancia de hecho la que determina la competencia, por lo que el órgano a seguir conociendo de la causa es el TRIBUNAL CIVIL Y MERCANTIL….”.

Remitidas las actas a esta Alzada para la resolución del conflicto planteado, se les dio entrada el 13 de octubre de 2003, y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : La controversia sobre la regulación de la competencia se genera debido a la inserción en el proceso, como co-demandado, del niño o adolescente NÉSTOR JOSÉ, de quien no existen más datos en el expediente sino el aportado por el Acta de Defunción del demandado NÉSTOR DELGADO VELAZCO, fallecido durante el proceso, donde se considera al joven como su hijo y co-heredero. Ahora bien, tal acontecimiento fue interpretado por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito, como una causal de incompetencia de su despacho para seguir conociendo del asunto. Contrariamente, la Juez de Protección del Niño y del Adolescente, receptora de las actas, con base en el Art. 70 del Código adjetivo y en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta como el competente el Juzgado que declinó. Corresponde pues a este Superior analizar con detenimiento el asunto, a fin de determinar cuál en definitiva, debe ser el Tribunal que siga conociendo la acción interpuesta.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, así como los argumentos expuestos por ambos Tribunales, se evidencia que en el presente caso se adecúa perfectamente la norma establecida en el Art. 3 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expone la jurisprudencia transcrita emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, tomando en cuenta que tal como lo establece el mencionado artículo, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la SITUACIÓN DE HECHO EXISTENTE PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, se debe concluir que quien debe seguir conociendo del caso es la jurisdicción ordinaria, en esta ocasión el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, tal como lo venía haciendo antes del fallecimiento del demandado, ciudadano NÉSTOR DELGADO VELAZCO, y así se declara.
En cuanto al niño o adolescente NÉSTOR JOSÉ, esta Alzada considera que el juez competente por la materia específica, o sea el juez mercantil, debe velar para que se cumplan respecto a dicho menor de edad, las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuidando como director del proceso, que en ningún momento le sean violados sus derechos y garantías. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REGULA LA COMPETENCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, contra la RECTIFICADORA LOS ANDES S.R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR DELGADO VELAZCO y declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA para seguir conociendo la presente querella. Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes