REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000435
PARTE ACTORA: FELIX LEZAMA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº---------.
PARTE DEMANDADA: DI CINTIO CONSTRUCCIOINES CERAMICAS C.A. ( DICOCECA) y MYG CERAMICAS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
En fecha 26 de febrero del 2003, el abogado en ejercicio CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, solicitó al Tribunal A-quo, que de conformidad con el artículo 526 y 527 del C.P.C. procediera a la ejecución forzada, y se decretara el embargo ejecutivo del inmueble ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, en el juicio interpuesto por la Sucesión de FELIX LEZAMA SOTO contra DI CINTIO CONSTRUCCIONES CERAMICAS C.A. ( DICOCENCA) y MYG CERAMICAS.
En fecha 21/03/03, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; mercantil y Tránsito del Estado Lara, en relación al expresado pedimento, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia que corre inserta al folio 32, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por cuanto consta de los folios 4 y su vuelto del cuaderno separado de medidas que se ha producido una novación de la obligación . (Cf. Art.1314 c.c.v.)”.
En fecha 24/03/02, el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión del ciudadano FELIX LEZAMA SOTO, apeló de dicho auto y por esa razón fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, quien las distribuyó a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 21-03-2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
SEGUNDO: Consta en autos que en el presente caso hubo una transacción entre las partes el día 1º de noviembre del 2001, en virtud de la cual el demandado asistido de abogado “a los fines de dar por cancelada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, oo), que constituye el monto total de la deuda, reconocida y aceptada en este acto, se emiten en esta misma fecha, la cantidad de cinco (5) cheques contra el BANCO PLAZA C.A, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, por las sumas iguales de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, oo), para ser presentados al cobro en las fechas señaladas anteriormente e indicadas en cada uno de los respectivos cheques signados con los números 15949529, 15949533, 15949534, 15949535, 15949536, y emitidos, cada uno de ellos a nombre del ciudadano CHRISTIAN PEÑA, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de FELIX LEZAMA SOTO, con tal emisión que reconoce la deuda que dio motivos a la presente causa, queda cancelada definitivamente la misma, no quedando la demandada a deber absolutamente nada, por este ni por ningún otro concepto al ya referido endosatario en procuración como su endosante. En este estado el abogado CHRISTIAN PEÑA, expone: “acepto la forma de pago y la garantía propuesta por la demandada y recibo en este acto los cheques ampliamente identificados en acta; pido se dé por terminado este acto, y se devuelva la comisión al comitente (folio 7 y vuelto)".
En fecha 14 de noviembre del 2001 se homologa dicha transacción suscrita entre las partes.
En fecha 05-12-2001 la Juez LIZET PEREZ TERAN, fijó el cumplimiento voluntario de la expresada transacción. Cumplido dicho lapso, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, ante el pedimento de que se procediera a la ejecución forzada dictó un auto, absteniéndose de acordar lo solicitado, porque según su criterio "se ha producido una novación de la obligación"
TERCERO: Ahora bien, conforme a lo expuesto por el tratadista ELOY MADURO LUYANDO “la novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante la cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva, de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”. Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior. Cuando no se extingue esa obligación anterior y se reemplaza por una obligación nueva no estaremos en presencia de una novación sino de cualquier otra figura jurídica. La novación requiere un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma (cambio de acreedor o de deudor), o sobre el objeto o prestación de la misma”. (CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Pág. 329); y entre los requisitos de la novación están los siguientes: 1) Existencia de una obligación anterior. 2) Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva y 3) la voluntad o intención de novar.
Establecido el anterior criterio doctrinario, esta alzada llega a la conclusión de que en la transacción que se llevó a cabo el día 1º de noviembre del 2001, no hubo novación, puesto que no se conformó una obligación nueva distinta de la primitiva, ya que con la emisión de los cheques por parte del demandado para honrar la deuda contraída constituye solamente un medio de pago de la acreencia, no satisfecha pero en modo alguno se puede considerar que hubo el nacimiento de una nueva obligación que sustituya a la primitiva, y tampoco existió la intención de novar. De forma que no hay fundamento alguno para no acordar el pedimento de ejecución forzosa solicitado por el demandado. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de todas las razones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Christian Esteban Peña, con el carácter que tiene acreditado en autos contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 2003. En consecuencia se declara la Nulidad dicho auto y se repone la causa al estado de que el tribunal A-quo acuerde la ejecución forzada, solicitada por el demandante Félix Lezama Soto en el juicio por Cobro De Bolívares (Intimatorio) intentado contra DI CINTIO CONSTRUCCIOINES CERAMICAS C.A.( DICOCECA) y MYG CERAMICAS.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000435
PARTE ACTORA: FELIX LEZAMA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº---------.
PARTE DEMANDADA: DI CINTIO CONSTRUCCIOINES CERAMICAS C.A. ( DICOCECA) y MYG CERAMICAS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
En fecha 26 de febrero del 2003, el abogado en ejercicio CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, solicitó al Tribunal A-quo, que de conformidad con el artículo 526 y 527 del C.P.C. procediera a la ejecución forzada, y se decretara el embargo ejecutivo del inmueble ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, en el juicio interpuesto por la Sucesión de FELIX LEZAMA SOTO contra DI CINTIO CONSTRUCCIONES CERAMICAS C.A. ( DICOCENCA) y MYG CERAMICAS.
En fecha 21/03/03, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; mercantil y Tránsito del Estado Lara, en relación al expresado pedimento, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia que corre inserta al folio 32, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por cuanto consta de los folios 4 y su vuelto del cuaderno separado de medidas que se ha producido una novación de la obligación . (Cf. Art.1314 c.c.v.)”.
En fecha 24/03/02, el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión del ciudadano FELIX LEZAMA SOTO, apeló de dicho auto y por esa razón fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, quien las distribuyó a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 21-03-2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
SEGUNDO: Consta en autos que en el presente caso hubo una transacción entre las partes el día 1º de noviembre del 2001, en virtud de la cual el demandado asistido de abogado “a los fines de dar por cancelada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, oo), que constituye el monto total de la deuda, reconocida y aceptada en este acto, se emiten en esta misma fecha, la cantidad de cinco (5) cheques contra el BANCO PLAZA C.A, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, por las sumas iguales de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, oo), para ser presentados al cobro en las fechas señaladas anteriormente e indicadas en cada uno de los respectivos cheques signados con los números 15949529, 15949533, 15949534, 15949535, 15949536, y emitidos, cada uno de ellos a nombre del ciudadano CHRISTIAN PEÑA, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de FELIX LEZAMA SOTO, con tal emisión que reconoce la deuda que dio motivos a la presente causa, queda cancelada definitivamente la misma, no quedando la demandada a deber absolutamente nada, por este ni por ningún otro concepto al ya referido endosatario en procuración como su endosante. En este estado el abogado CHRISTIAN PEÑA, expone: “acepto la forma de pago y la garantía propuesta por la demandada y recibo en este acto los cheques ampliamente identificados en acta; pido se dé por terminado este acto, y se devuelva la comisión al comitente (folio 7 y vuelto)".
En fecha 14 de noviembre del 2001 se homologa dicha transacción suscrita entre las partes.
En fecha 05-12-2001 la Juez LIZET PEREZ TERAN, fijó el cumplimiento voluntario de la expresada transacción. Cumplido dicho lapso, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, ante el pedimento de que se procediera a la ejecución forzada dictó un auto, absteniéndose de acordar lo solicitado, porque según su criterio "se ha producido una novación de la obligación"
TERCERO: Ahora bien, conforme a lo expuesto por el tratadista ELOY MADURO LUYANDO “la novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante la cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva, de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”. Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior. Cuando no se extingue esa obligación anterior y se reemplaza por una obligación nueva no estaremos en presencia de una novación sino de cualquier otra figura jurídica. La novación requiere un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma (cambio de acreedor o de deudor), o sobre el objeto o prestación de la misma”. (CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Pág. 329); y entre los requisitos de la novación están los siguientes: 1) Existencia de una obligación anterior. 2) Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva y 3) la voluntad o intención de novar.
Establecido el anterior criterio doctrinario, esta alzada llega a la conclusión de que en la transacción que se llevó a cabo el día 1º de noviembre del 2001, no hubo novación, puesto que no se conformó una obligación nueva distinta de la primitiva, ya que con la emisión de los cheques por parte del demandado para honrar la deuda contraída constituye solamente un medio de pago de la acreencia, no satisfecha pero en modo alguno se puede considerar que hubo el nacimiento de una nueva obligación que sustituya a la primitiva, y tampoco existió la intención de novar. De forma que no hay fundamento alguno para no acordar el pedimento de ejecución forzosa solicitado por el demandado. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de todas las razones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Christian Esteban Peña, con el carácter que tiene acreditado en autos contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 2003. En consecuencia se declara la Nulidad dicho auto y se repone la causa al estado de que el tribunal A-quo acuerde la ejecución forzada, solicitada por el demandante Félix Lezama Soto en el juicio por Cobro De Bolívares (Intimatorio) intentado contra DI CINTIO CONSTRUCCIOINES CERAMICAS C.A.( DICOCECA) y MYG CERAMICAS.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.