REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil tres
Años: 193º y 144º
ASUNTO N° KP02-O-2003-197
PARTE ACTORA: DUQUE RUIZ, CRUZ ENRIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.544.996, en representación de su hijo adolescente: FERNANDO ENRIQUE DUQUE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 17.926.792, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: U.E. EXPERIMENTAL LAS COLINAS C.A., empresa inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara el 23-06-1969 bajo el N° 66, Tomo 2-C, representada por su Presidente, ciudadano GONZALO ALONSO, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA BRANDT y EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.296 y 17.827, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AURIMAR C. HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072, de este domicilio.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 7 de agosto de 2003, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la presente acción de amparo intentada por el ciudadano CRUZ ENRIQUE DUQUE RUIZ, en defensa de su hijo FERNANDO ENRIQUE DUQUE LEDEZMA contra la U. E. Experimental “LAS COLINAS” C. A., y ordenó se le restituyeran los derechos constitucionales violados: el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, contemplados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento y sus numerales 1 y 3 y dispuso que FERNANDO ENRIQUE DUQUE LEDEZMA fuera incorporado al Acto de su Graduación de bachiller a realizarse en el aludido colegio el 30 de julio del 2003, adonde pudiera asistir en compañía de sus padres y familiares, que se le mantuvieran todas las calificaciones obtenidas en su curso, que se le otorgaran todos los galardones y reconocimientos a que se hubiera hecho acreedor en su vida estudiantil en ese plantel, que pudiera realizar la presentación de su grupo musical, conforme estaba programado para ese acto de grado, que no se le efectuara ningún tipo de discriminación con relación a su grupo de compañeros. La sentencia fue apelada extemporáneamente por la parte querellada, por lo que el A-quo negó la apelación y remitió las actas en consulta a este Superior, quien las recibió el 29-09-2003. Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El ciudadano CRUZ ENRIQUE DUQUE RUIZ, actuando en representación de su hijo FERNANDO ENRIQUE DUQUE LEDEZMA, adolescente, estudiante en la Unidad Educativa Experimental Las Colinas C.A., introdujo acción de amparo en contra de esta institución educativa, acusándola de haber violado los Arts. 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Art. 49 numeral 1, además de los Arts. 8, 55 y 57 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expone el querellante que su hijo Fernando, en compañía de 15 compañeros más se lanzaron con ropa a la piscina del Colegio el día 07-07-2003, desoyendo la advertencia de un profesor, para celebrar que finalizaron su año escolar, llenando los requisitos para recibir el título de bachilleres; que por esta causa, la dirección del Colegio Las Colinas les sancionó con la exclusión del acto de graduación, la deducción del 10% de las calificaciones, la negativa a entregarle las medallas o condecoraciones a que se hicieron acreedores por sus actuaciones meritorias en su vida estudiantil, que en el caso de su hijo eran seguras, ya que era un buen estudiante y un notable atleta; que no se abrió proceso disciplinario alguno contra el prenombrado adolescente, no fue citado ni fue impuesto de los cargos en su contra, no se le permitió esgrimir argumento alguno en su defensa, y el hecho cometido no está específicamente tipificado como falta en el Reglamento Disciplinario del Instituto, ni tiene establecido como sanciones las que se le impusieron. Admitido el recurso, se notificó a la parte querellada y al Fiscal del Ministerio Público, fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública para el 25-07-03 a las 10 a.m. también con la comparecencia del adolescente. En dicha oportunidad, se presentó la parte querellante, así como el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, haciéndolo la parte querellada con una hora de retraso, por lo que la Juez consideró extemporánea su intervención. Cursa del folio 27 al 37, Inspección Judicial realizada a la sede del Colegio Las Colinas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y en fecha 07 de agosto de 2003 se dictó la sentencia que fue objeto de consulta. Corresponde pues a esta Alzada determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : Analizadas con detenimiento las actas procesales, advierte este Superior que no cursa en autos ninguna prueba escrita que atestigüe la violación consumada de los derechos denunciados como conculcados al adolescente FERNANDO DUQUE, por cuanto al vuelto del folio 1 se puede leer, que como consecuencia del “chapuzón” en ropa protagonizado por dicho estudiante junto con otros 17 compañeros aproximadamente:
“… la Dirección del plantel decidió:
A) Suspender el acto de graduación a los alumnos involucrados.
B) Rebajar el 10% de las calificaciones obtenidas en el último año.
C) Excluir a los citados alumnos de la entrega de condecoraciones, medallas y diplomas a que se han hecho acreedores por el desempeño en deportes, música, computación, antigüedad, etc, etc.
Como puede observarse, tales hechos implican violación de derechos fundamentales del adolescente involucrado, amén del efecto sicológico que causa en él el hecho de verse expuesto al escarnio dentro de su comunidad estudiantil.
Pero lo más grave, gravísimo, son las consecuencias inmediatas que esas sanciones conllevan…
… Los hechos anteriormente narrados constituyen violaciones graves de los derechos constitucionales del adolescente involucrado…”
De lo anteriormente transcrito no se desprende que se hubiera cumplido ya la sanción o consumado el daño. Es más, en el capítulo II de dicho escrito se lee:
“… Es evidente que la Dirección del plantel PRETENDE IMPONER SANCIONES tan graves de manera arbitraria, pues se está constituyendo desde ya en juez y parte, PRETENDE IMPONER Y A LA VEZ APLICAR SANCIONES menoscabando el derecho a la defensa y sin medir la gravedad del daño que esas sanciones acarrean, y no solamente eso sino que PRETENDE APLICAR DESDE YA VARIAS SANCIONES simultáneas para castigar una sola falta…”.
Es pues evidente que de lo que se trata es de una AMENAZA a la violación a los derechos del adolescente FERNANDO DUQUE, mas no una violación consumada. Tal conclusión se desprende de las resultas de la Inspección Judicial realizada el 17-07-03 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, comisionado por el A-quo a solicitud de la parte querellante, en la sede de la Unidad Educativa Experimental “Las Colinas”, C.A., ubicada en la Urb. El Pedregal, las cuales cursan a los folios 31 y 32, según las cuales se evidencia que, por información de la ciudadana ZOILA BELLO DE CUADRO, titular de la cédula de identidad N° 3.252.592, Directora del plantel, el alumno FERNANDO ENRIQUE DUQUE LEDEZMA aparecía en la lista como integrante de la promoción egresante de bachilleres, asimismo que no se le dedujo ningún porcentaje en las calificaciones obtenidas ni se le había excluido de la lista de alumnos a recibir medallas o galardones a que se había hecho acreedor, por lo que este Superior constata en primer lugar, que en realidad no se le llegaron a violar a Fernando Duque los derechos denunciados como conculcados por la parte querellante, y en segundo lugar, que la amenaza cierta de violación cesó y esto se comprobó mediante la precitada Inspección Judicial. En consecuencia, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional ya había cesado la amenaza de violación de los derechos del adolescente FERNANDO DUQUE, por lo que el Tribunal debió declarar en esa oportunidad la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en el ordinal 1° del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
T E R C E R O : En la oportunidad de la Audiencia Constitucional, fijada por el A-quo para el 25-07-03 a las 10:00 a.m., se hicieron presentes la parte querellante y la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y se dejó constancia de que no se presentaron los representantes de la querellada, ni por sí ni por medio de apoderado, haciéndolo ésta última, abogada Aurimar Cecilia Hernández Alvarez, a las 10:57 a.m.
Al respecto considera esta Alzada que es necesario revisar la normativa legal relacionada con la asistencia a los actos pautados por los Tribunales. En el presente caso, el Art. 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“El juez que conozca del amparo, FIJARÁ dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos…”.
Según la norma transcrita, corresponde al Juez de la causa decidir el día y hora para la realización de la Audiencia Constitucional, y tal prerrogativa fue asumida por el A-quo, tal como consta en auto cursante al folio 16, el cual dice:
… fijará el día 25 de julio del 2003 a las 10:00 de la mañana, para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública”.
Habiendo una norma que establece estrictamente quien debe fijar la oportunidad de la Audiencia Constitucional, y asumiendo este papel la persona indicada como es el Juez de la causa, no es aceptable entonces que las partes decidan motu propio cambiar, atrasar o adelantar la fecha u hora pautadas por el juez como director del proceso, por lo que se advierte al A-quo que no debe aceptar la participación de la parte que no se hace presente en el momento en que empieza dicho acto.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano CRUZ ENRIQUE DUQUE RUIZ, en representación de su hijo adolescente: FERNANDO ENRIQUE DUQUE LEDEZMA contra la U.E. EXPERIMENTAL LAS COLINAS C.A., con fundamento en el Art. 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda así REVOCADA la sentencia consultada, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara el 7 de agosto de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción de amparo.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo y con fundamento en el Art. 251 ejusdem, notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado, se libró boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Julio Montes
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