REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil tres
Años: 193º y 144º
ASUNTO : KP02-O-2003-65
PARTE ACTORA: TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.136.122.
PARTE DEMANDADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El 30 de abril del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO
El citado fallo fue remitido en consulta a esta Alzada, quién le dio entrada al expediente, cumplió las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Se inicia el presente proceso mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, quien alega en su escrito que la DEFENSORIA DEL PUEBLO, no le ha dado respuesta a sus solicitudes de fechas 23-01-03; 11-02-03; 17-02-03; 23-10-02; 30-01-03, así como a las peticiones orales en los expedientes P-02-00854 y P-02-01223. En fecha 27-03-03, el Juez Julio César Flores Morillo se inhibió de conocer el presente amparo, fundamentandose en la causal Nº 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En fecha 11 de abril del 2003, admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó notificar al agraviante, en la persona del ciudadano DOMINGO MONTES DE OCA, en su condición de Defensor del Pueblo del Estado Lara y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de abril del 2003, se llevó a cabo la audiencia oral, donde ambas partes esgrimieron su defensa, la cual cursa al folio 27.
Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, dictó su fallo Primera Instancia, el cual fue objeto de consulta; consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido de observa:
S E G U N D O : En la Audiencia Constitucional, el Defensor del Pueblo argumentó haber dado respuesta oportuna al ciudadano GRITZKO TERÁN MOGOLLÓN, de la siguiente manera:
1. A la petición de fecha 23-10-02 respondieron con oficio N° 01895, del cual presentaron original y recibo de IPOSTEL. 2. A la petición de fecha 23-01-03 le dieron oportuna respuesta el 28-01-03, mediante comparecencia en la Audiencia Constitucional, asistiendo al recurrente. 3. A las peticiones de fechas 04, 11 y 17-02-03, respondieron mediante acta de comparecencia de fecha 24-02-03, del cual presentaron prueba, lo mismo que de la petición de fecha 30-01-03, mediante acta de comparecencia de fecha 20-03-03, la cual el ciudadano GRITZKO TERÁN se negó a firmar. En cuanto al derecho esgrimido por el quejoso a recibir copias, respondieron que legalmente están impedidos de dárselas según Gaceta Oficial N° 37.413, de fecha 01-04-02, además de que el Art. 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no consagra el derecho a obtener copias sino a revisar la información. Por último el A-quo le preguntó al querellante si recibió asistencia de la Defensoría del Pueblo en la Audiencia Constitucional el 28-01-03, a lo que respondió: “Ellos fueron, pero no se cumplieron las garantías mínimas que establecen los Tratados Internacionales y el Art. 49 de la Constitucional”. De todos los documentos, la querellada dejó copia certificada en autos, después de haber sido cotejados con sus originales.
En cuanto a las peticiones orales realizadas por el recurrente en los expedientes P-02-00854 y P-02-01223, a criterio del Tribunal de Primera Instancia no constan en autos pruebas de que dichas peticiones se hayan efectuado.
Por todo lo expuesto, esta Alzada considera que de las exposiciones de ambas partes en la Audiencia Constitucional y de las pruebas que corren insertas en autos y comentadas, se evidencia que efectivamente, la Defensoría del Pueblo ha dado oportuna y adecuada respuesta a las peticiones del ciudadano GRITZKO TERÁN MOGOLLÓN, a pesar de que éste no se haya mostrado de acuerdo con las respuestas que se le han dado. En consecuencia, y con base en los mismos señalamientos expuestos por el A-quo, esta Alzada se ve obligada a confirmar la sentencia de Primera Instancia, como en efecto, así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada el 30 de abril del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO LARA. Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y conforme al Art. 251 ejusdem, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado; se expidieron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Julio Montes
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