REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil tres
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP02-O-2002-30

PARTE RECURRENTE: MARGIT JOSEFINA ANDUEZA ISEA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.589.376, casada, actuando como representante legal de los niños URIEL y RICARDO YDILIO TEIXEIRA ANDUEZA, de 11 y 9 años de edad, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: YLIDIO DA ENCARNADO TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.124.832, casado, de este domicilio.
MATERIA: RECURSO DE AMPARO.

El 11 de julio de 2002, la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró inadmisible la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MARGIT JOSEFINA ANDUEZA ISEA, contra el ciudadano YLIDIO DA ENCARNADO TEIXEIRA, por cuanto la recurrente había ya iniciado otra vía para resolver el conflicto, por medio de la solicitud de una MEDIDA DE PROTECCIÓN, que estaba siendo tramitada con el N° KH07-Z-2001-208 por ante la Sala de Juicio N° 1 del mismo Tribunal. La decisión subió en consulta a este Despacho el 03 de septiembre de 2003, dándosele entrada el 12 del mismo mes y año y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : Expone el A-quo en la motiva de su fallo, que la pertinencia en el uso de la vía de AMPARO se fundamenta en la norma prevista en el Art. 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:
“No se admitirá la acción de amparo: ……….. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En el presente caso, la querellante, ciudadana MARGIT ANDUEZA, hizo uso de la vía judicial ordinaria, solicitando ante el A-quo una Medida de Protección a fin de garantizar el resguardo y protección de los mismos derechos señalados en la presente acción de amparo,
“circunstancia ésta que hace inadmisible esta acción, por tratarse el amparo de un recurso de naturaleza extraordinaria que presupone que la parte actora no haya hecho uso de vías ordinarias alternas, o que habiendo hecho uso de las mismas, no resulten idóneas para el efectivo restablecimiento del derecho que se denuncia como conculcado, razones suficientes para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta”.

El texto transcrito de la decisión de Primera Instancia es compartido totalmente por esta Alzada, quien lo hace suyo y en consecuencia, con base en los mismos señalamientos expuestos por el A-quo, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 11 de julio de 2002 por la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MARGIT JOSEFINA ANDUEZA ISEA, contra el ciudadano YLIDIO DA ENCARNADO TEIXEIRA, por cuanto la recurrente había ya iniciado otra vía para resolver el conflicto, por medio de la solicitud de una MEDIDA DE PROTECCIÓN, que estaba siendo tramitada con el N° KH07-Z-2001-208 por ante la Sala de Juicio N° 1 del mismo Tribunal. Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes