REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de octubre de dos mil tres
193º y 144º



ASUNTO: KP02-M-2003-000530

DEMANDANTE: ANA MERCEDES LÓPEZ DÍAZ (C.I. No. 4.380.736) ( INPREABOGADO No. 52.576)

DEMANDADA: GLORIA MARINA LÓPEZ DE BARRIOS Y RAFAEL SIMÓN BARRIOS QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4722078 y 3082536)

ABOGADO PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY (INPREABOGADOS Nros. 10.534 y 90.222)

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

Vista la Cuestión Previa alegada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación a la demanda; siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Alega la parte demandada que con el libelo de la demanda acompañó la actora el instrumento fundamental de la acción, consistente en una letra de cambio por la suma de CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.070.000,00), la cual venció el día 6 de Abril del 2003, por lo que, para la fecha que fue introducida la demanda, es decir, al 22 de Mayo del 2003, transcurrieron CUARENTA Y SEIS (46) días de intereses vencidos, que, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, dan un total de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.25.646.38) hasta la fecha de presentación del libelo. Y, en cuanto al “ derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”, que conforme lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio pretende la actora, el mismo asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 678.333,33) sumados estos tres conceptos dan un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.773.979,71), cifra ésta que es realmente el valor de la demanda y cuya cuantía no puede ser conocida por este Tribunal de Primera Instancia sino por un Juzgado de Municipio.
Señala el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1 el Juez decidirá sobre la misma al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento ateniéndose a lo que conste en autos y a los documentos consignados por las partes.
Efectivamente esta Juzgadora observa que la letra de cambio documento fundamental de la acción ordena pagar la cantidad CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.070.000,00) y que sumados a ésta los intereses calculados al 5% anual (Bs. 26.002,42) y la comisión de un sexto por ciento, dicha suma no alcanza la cuantía requerida para litigar ante este Tribunal, por lo tanto debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta.
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa alegada, basada en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referente a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de Ley notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia envíese el expediente a la URDD CIVIL a los fines de su distribución en uno de los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, 3 de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.

LA JUEZ:


ABOG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI

EL SECRETARIO:

ABOG. JOSÉ ALFONSO OCHOA

Seguidamente se publicó a las 11:12 p.m.
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