REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KH02-V-2000-000009
DEMANDANTE: TORRES MAVARE BERNARDO, GERTRUDIS RAFAEL, JUAN ANTONIO, JOSE CECILIO, MARIA DE LOS SANTOS, HUMBERTO RAMON Y GUILLERMO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numeros 2.308.848, 3.091.538, 3.856.181, 2.913.236, 4.282.815, 4.385.219, respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA DANIELA Y MARIA INES TORRES MAVARE, VENEZOLANAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numeros 1.772.538 y 7.335.061, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, abogado en ejercicio, inscrita en el ipsa bajo el 1úmero 8.203, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FILOGONIO MOLINA, inscrito en el ipsa bajo el número 25.994, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda de partición se inicia con la interposición del libelo de la demanda, intentada por los ciudadanos TORRES MAVARE BERNARDO, GERTRUDIS RAFAEL, JUAN ANTONIO, JOSE CECILIO, MARIA DE LOS SANTOS, HUMBERTO RAMON Y GUILLERMO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 2.308.848, 3.091.538, 3.856.181, 2.913.236, 4.282.815, 4.385.219, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA DANIELA Y MARIA INES TORRES MAVARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.772.538 y 7.335.061, respectivamente, manifiesta la parte actora, haber adquirido un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Rafael Caldera, Av. 8, Sector 2, N° 42, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un terreno de propiedad municipal que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En linea de veinte metros (20,00 Mts) con la avenida N° 44 de la avenida 8; SUR: En linea de veinte metros (20,00 Mts) con la avenida N° 40 de la avenida 8; Este: En linea de diez metros (10,00 Mts) con fondo de la vivienda N° 43 de la avenida 10; y Oeste: En linea de diez metros (10,00 Mts) con la avenida N° 8, que es su frente.
Afirma que el referido inmueble fue adquirido según documento autenticado por ante La Notaria Publica Segunda De Barquisimeto, Estado Lara, en fechas 14 de Mayo y 17 de Agosto del año 1993, bajo los números 75 y 27, Tomos 90 y 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
La parte demandante dice no tener interés en la comunidad existente sobre el inmueble ya descrito, es por lo que se basan en el articulo 768 del Código Civil Venezolano vigente, para ponerle fin al estado de comunidad existente sobre el citado bien, donde concurren como CO-PROPIETARIOS la parte demandante y advierten a este Tribunal que son nueve (9) los co-propietarios y que le corresponde a cada uno una novena (1/9) parte del valor total real del inmueble.
Es por todas estas razones que acuden por ante este Tribunal a demandar a los comuneros co-propietarios del inmueble antes descrito, ciudadanas MARIA DANIELA TORRES MAVARES y MARIA INES TORRES MAVARES, ya identificadas, para que convengan en la PARTICION del aludido bien o en su defecto este Tribunal lo ordene, además de estimar la presente demanda en DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00). Debidamente admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, quienes una vez verificada la misma no acudieron a dar contestación a la demanda intentada en su contra por lo que procede el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a proceder a fijar el lapso para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, debidamente verificado dicho nombramiento el cual recayó en la persona del ciudadano CARLOS ACOSTA, quien en fecha 06 de Noviembre del año 2001, procedió a consignar el informe de partición el cual en fecha 01 de Abril del año 2002, fue impugnado por la parte demandada, manifestando lo siguiente:
Se basan en lo indicado en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, para instar a la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, para que se cumpla con lo establecido en auto de fecha 10 de mayo del 2001, folio 16, en el que se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m., a los fines de verificar el acto de nombramiento de partidor en el presente proceso, ya que según la parte demandada se omitió la emisión de las boletas de notificación para emplazar a las demandadas, por haber sido declarado el acto como desierto y se basan sus fundamentos según el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, y que además en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, este partidor debería ser nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocaría nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez haría el nombramiento.
Además afirma la parte demandada que el articulo 212 idem, no se puede decretar la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obra la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Además la parte demandada impugna el informe técnico de avalúo efectuado en la Urbanización Rafael Caldera sobre la vivienda familiar de los hermanos TORRES MAVARES ubicado en la avenida 8 casa N° 42 segunda etapa de esta ciudad, ya que fue estimado el valor del inmueble en CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.500.000,00), suma esta que la parte demandada considera exagerada, aunado al hecho que incluso contraviene la estimación efectuada en el libelo de la actora, quien actualmente no posee la cualidad que se acredita en la totalidad de los haberes, razones por los cuales según la parte demandada debería proceder la impugnación de la estimación exagerada efectuada por el perito si se considera la peligrosidad de la zona y unido a esto que es una vivienda de interés social, que se nota al revisar el precio inicial de la vivienda que el perito omite en su informe, además que la distribución y adjudicación no se corresponden con los valores reales asignados por el experto, dado la cesiones efectuadas por los herederos a favor de las demandadas.
Tres de los co-demandantes los ciudadanos GERTRUDIS RAFAEL TORRES MAVARES, JUAN ANTONIO TORRES MAVARES Y MARIA DE LOS SANTOS TORRES MAVARES, ya identificados, cedieron los derechos que tienen sobre el inmueble objeto de la presente partición a los demandados MARIA DANELA TORRES MAVARES y MARIA INES TORRES MAVARES.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, procede a decidir sobre la reposición de la causa solicitada negando la misma puesto que en el presente proceso se cumplió con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y así mismo procedió a fijar oportunidad para la reunión por considerar que la demandada propuso reparos graves contra el informe de partición presentado por el partidor designado. Posteriormente, luego de la inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se distribuyó el expediente y correspondió para conocer de la presente causa este Tribunal, quien ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas las partes y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente la parte demandada procedió a impugnar el informe de partición consignado por el partidor designado en la presente causa ciudadano ING. CARLOS ACOSTA, dicha impugnación versa en el hecho de considerar exagerada la suma en el que partidor estimó el precio actual del inmueble objeto de la partición el cual se encuentra anteriormente identificado, habiendo el partidor designado estimado el precio de dicho inmueble en la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.500.000,00).
Fundamenta dicha impugnación en el hecho de que el partidor no consideró la peligrosidad de la zona en que se encuentra el inmueble, aunado al hecho que es una vivienda de interés social, y que dicha suma sobrepasa incluso la estimación de la de la demanda realizada por la parte actora en el libelo de la demanda.
Así las cosas, se evidencia que la parte demandada únicamente impugna el informe del partidor por considerar exagerada la suma en que estimó el valor del inmueble objeto de la presente demanda, ahora bien, es de destacarse que dicho informe fue consignado en el expediente en fecha 06 de Noviembre del año 2001, lo que indica que para la fecha hace un (1) año, once (11) meses y tres (3) días, en que se verificó el avaluó del inmueble plenamente descrito en autos.
Ahora bien, en este estado el Juez de mérito analizando esta circunstancia y tomando en cuenta los parámetros y elementos objetivos que circunscriben y enmarcan el ámbito económico y financiero que se vive en nuestro País y muy especialmente del elemento y hecho notorio de la inflación, el cual conlleva consigo la depreciación de nuestra moneda y por ende tiene como otros efectos la disminución del poder adquisitivo, en base a dichas consideraciones y en aras de preservar una tutela judicial efectiva, teniendo por norte la verdad y por medio del propio principio de la eficacia del proceso de indudable rango constitucional el cual emerge del dispositivo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara que el monto en que fue estimado el valor del inmueble se encuentra acorde tanto por el factor inflacionario como con las características internas y externas que presenta el referido inmueble objeto de la presente partición, las cuales se pueden apreciar del propio informe de partición consignado en autos.
En este sentido y ratificado como ha sido el precio del inmueble objeto de la partición, este Tribunal procede a establecer las sumas en la relación con el avalúo realizado que le correspondería a cada uno de los comuneros, inicialmente se tiene lo siguiente:
SI EL AVALUO DEL INMUEBLE ES DE CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.14.500.000,00), SIENDO NUEVE (09) LOS COMUNEROS QUE TIENEN DERECHO SOBRE EL INMUEBLE, LE CORRESPONDERÍA A CADA COMUNERO LA SUMA DE UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs.1.611.111,11).
Es el caso, que durante el proceso los ciudadanos GERTRUDIS RAFAEL TORRES MAVARES, JUAN ANTONIO TORRES MAVARES Y MARIA DE LOS SANTOS TORRES MAVARES, plenamente identificados en autos, procedieron a ceder los derechos que tenían sobre el bien inmueble de la presente partición a los ciudadanos MARIA DANIELA TORRES MAVARES y MARIA INES TORRES MAVARES, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, en este sentido a los fines de establecer los parámetros bajo las cuales debe regirse la presente partición se tiene que se deberá proceder a la subasta del bien inmueble objeto de la misma, dejando a salvo el derecho que tienen las partes de consignar las cantidades anteriormente señaladas que le corresponden a cada uno de los comuneros a los fines de adjudicársele el referido inmueble.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE SE PROCEDA A LA REALIZACION DE LA PARTICION EN EL PRESENTE PROCESO, conforme a los parámetros establecido en la motiva de la presente sentencia.
Notifiquesele a las partes intervinientes en el presente proceso del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil Venezola vigente. Líbrense las respectiva boletas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo.
Publiquese y Registrese, y dejese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Se publicó hoy, 14 de Octubre del año 2003, a las 11:00 a.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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