REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KH03-F-2000-000002
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.966.496, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, 4.733.056, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILFREDO SILVA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22.421, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: LIVIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 14.074, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio por la interposición de la demanda por parte del ciudadano PABLO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.966.496, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PEREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, 4.733.056, de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 22 de Marzo de 1991, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil De La Parroquia Juan De Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PEREZ COLINA. Señala la parte actora que una vez celebrado el matrimonio, establecieron el hogar conyugal en esta ciudad y que durante la unión no procrearon hijos.
Expone la parte actora que la ciudadana MARIA DE LAS NIEVEZ PEREZ COLINA, ya identificada, en reiteradas ocasiones lo AGREDIÓ FISICA Y VERBALMENTE y que en reiteradas ocasiones la parte demandada le ha manifestado a la parte actora el hecho de no continuar con el matrimonio, además de incumplir con sus responsabilidades como esposa, en el sentido de que según la parte actora entre ellos no existe ningún tipo de relación, ni afectiva ni conyugal, lo que para la parte actora dice dar a entender que se encuentra en estado de abandono por parte de su cónyuge, ya que la misma no muestra ningún tipo de interés para con el, insistiendo además en decirle que ya no lo quiere, y que sin haber abandonado el hogar de hecho ha abandonado a la parte actora como persona, esto a raíz, dice el actor, de haber conocido a unos señores que dicen tener facultades PSIQUICAS y que se autodenomina MEDICO ESPIRITUAL, por esta razón abandonó el hogar hasta por tres meses para predicar con dichas personas.
Es por todo lo antes expuesto que la parte accionante acude por ante la competencia este Tribunal para demandar por DIVORCIO fundamentando el mismo en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PEREZ COLINA, ya identificada, además de solicitar a este Tribunal la practica de exámenes TOXICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS a ambas partes. Posteriormente el Tribunal procede admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que se verifique el primer acto conciliatorio. Debidamente verificado los dos actos conciliatorios y el acto de la contestación de la demanda, se aperturó el lapso de promoción de pruebas, siendo que durante el mismo solo la parte actora promovió las mismas, debidamente evacuadas, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente se inicia la presente demanda de divorcio, intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.966.496, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PEREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, 4.733.056, de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 22 de Marzo de 1991, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil De La Parroquia Juan De Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PEREZ COLINA. Señala la parte actora que una vez celebrado el matrimonio, establecieron el hogar conyugal en esta ciudad y que durante la unión no procrearon hijos.
Expone la parte actora que la ciudadana MARIA DE LAS NIEVEZ PEREZ COLINA, ya identificada, en reiteradas ocasiones lo AGREDIÓ FISICA Y VERBALMENTE y que en reiteradas ocasiones la parte demandada le ha manifestado a la parte actora el hecho de no continuar con el matrimonio, además de incumplir con sus responsabilidades como esposa, en el sentido de que según la parte actora entre ellos no existe ningún tipo de relación, ni afectiva ni conyugal, lo que para la parte actora dice dar a entender que se encuentra en estado de abandono por parte de su cónyuge, ya que la misma no muestra ningún tipo de interés para con el, insistiendo además en decirle que ya no lo quiere, y que sin haber abandonado el hogar de hecho ha abandonado a la parte actora como persona, esto a raíz, dice el actor, de haber conocido a unos señores que dicen tener facultades PSIQUICAS y que se autodenomina MEDICO ESPIRITUAL, por esta razón abandonó el hogar hasta por tres meses para predicar con dichas personas.
SEGUNDO:
La parte actora junto con el libelo de la demanda procede a consignar acta de matrimonio realizada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, (corriente al folio 4 del presente expediente) documento este que por no haber sido desvirtuado la presunción de verdad que emerge del mismos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente.
La parte actora promueve y evacua como testigos a los ciudadanos MARIA BENEDITA SILVA DE URE, (folio 75 y 76), Y ZULIA COROMOTO MARCHAN, (folio 77 y 78), los cuales son contestes en sus afirmaciones y por no haber incurrido en contradicción entre sí ni entre los otros elementos existentes en autos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, razón por la cual se encuentra demostrada la Causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar, ya que en autos de desprende que en modo alguno fue debidamente probada la causal establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En lo que respecta a las elementos probatorios traídos en autos por parte de la Fiscal del Ministerio Público y por la propia demandada, referidos a la constancia médica corriente al folio 27 del presente expediente, la misma es un instrumento emanado de un tercero el cual debió ser ratificado por la persona que emite el mismo para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, razón por la cual se desecha el mismo y por ende este Tribunal no puede apreciarlo. Ahora bien, en lo que respecta a los documentos que se encuentran insertos en los folios 32 al 50 del presente expediente, en nada aportan a desvirtuar lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda, siendo los mismos a todas luces impertinentes ya que están destinados a informar quien es propietario del bien inmueble donde tienen su domicilio conyugal, situación esta que deberá ventilarse en otro procedimiento, razón por la cual se desechan dichos elementos probatorio. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Ministerio de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, de Divorcio, por la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.966.496, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PEREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, 4.733.056, de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Regístrese y Publiquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Octubre del año 2003. Años 193° y 144°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
GREDDY EDUARDO ROSAS
Publicada hoy 14 de Octubre del año 2003, a las 10:00 a.m. El Secretario Acc
|