REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-000777
DEMANDANTE: JOSE BENITO LOVERA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 2.602.224, comerciante, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIO ALEXANDER ARANGUIBEL CASTELLANOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 6.573.381.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GUSTAVO MORON PIÑA Y GRECIA ROMERO SANCHEZ, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los números 18.845 y 19.581, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: GIOVANNY MELENDEZ, ABOGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.440.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, referidas a la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano JOSE BENITO LOVERA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.602.224, comerciante, de este domicilio, contra el ciudadano MARIO ALEXANDER ARANGUIBEL CASTELLANOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 6.573.381, de este domicilio, manifestando el demandante en su libelo de la demanda que en fecha 30 de Octubre del 2002 la parte actora celebro un contrato de arrendamiento, con el ciudadano MARIO ALEXANDER ARANGUIBEL CASTELLANOS, ya identificado, por un inmueble consistente en una casa de habitación situada en el Barrio San Francisco, carrera 9 esquina calle 6-B de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Expone la parte accionante, que según la cláusula tercera del referido contrato en la que se fijó de mutuo acuerdo y comprensión la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento, el cual debería ser cancelado los días 30 de cada mes y que además mas adelante se establece que la falta de pago del arrendatario de una mensualidad dará derecho a la arrendadora de resolver el contrato además de exigir la inmediata desocupación del inmueble.
Dice también el accionante que desde el mes de Noviembre del 2002, la parte demandada en su condición de arrendatario, no ha cumplido con su principal obligación y que no es otra sino la de cancelar con toda puntualidad el canon fijado, es por esto que el accionante acude por ante este Tribunal con el fin de demandar al ciudadano MARIO ALEXANDER ARANGUIBEL CASTELLANOS, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a declarar el cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la cláusula tercera de dicho contrato y además sea condenado a cancelar las siguientes cantidades:
Los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre del 2002 además de Enero, Febrero y Marzo del 2003, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) por cada mes lo da un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00) además de los meses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación.
Los intereses de mora calculados prudencialmente por este Tribunal en experticia complementaria del fallo a razón del 12% anual.
Indexación o corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario del país.
La parte accionante estima la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mas las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados, estimados estos prudencialmente en un 30% de la demanda.
Debidamente admitida la demanda el Juzgado A-quo ordeno la citación de la parte demandada, la cual una vez verificada procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, contradice y niega la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no ser cierto lo primero y contrario a la realidad lo segundo.
Impugna, rechaza y desconoce la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, por cuanto no aparece firmado por el Arrendador el ciudadano JOSE BENITO LOUGRA RODRIGUEZ, quien es la parte actora en el presente proceso y que además para que un contrato tenga validez, es necesario el acuerdo de voluntades, y que por tal sentido, el mismo no existe como tal por carecer de valor.
Niega, y rechaza, por no ser cierto que se haya fijado de mutuo acuerdo y comprensión la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) de canon de arrendamiento ya que al no existir el contrato de arrendamiento como tal, mal se puede haber fijado de mutuo acuerdo el mismo, y el lugar y la fecha de pago.
Niega, contradice y rechaza, que el accionado no haya cumplido con la obligación de cancelar puntualmente el canon fijado, desde el mes de Noviembre del 2002, ya que según este no se han puesto de acuerdo en el monto del mismo.
Niega contradice y rechaza, que este Tribunal condene a la parte accionada a que convenga en declarar el cumplimiento o la ejecución del contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento de la cláusula tercera debido a que dicho contrato al carecer de uno de sus elementos deja de tener valor y por lo tanto es inexistente y por ende mal se puede condenar a un ciudadano a algo si no existe fundamento alguno apara condenarlo.
Niega y rechaza por ser infundado que el accionado deba cancelar los meses de Diciembre del 2002 y Enero, Febrero y Marzo del 2003, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación, ya que la demanda intentada la parte accionada la considera de carácter temerario además de infundada y por tal sentido, niega y rechaza los intereses de mora calculados prudencialmente por este Tribunal por la razón antes expuesta.
Niega contradice y rechaza la Indexación o corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario del país, ya que la demanda por cumplimiento de contrato no debería ser demandada tal pretensión, además de negar, rechazar y contradecir por considerar la parte accionante exagerado la estimación de la demanda que hace el actor ya que para el accionado no se compagina con la realidad.
También niegan y rechazan igualmente la cancelación de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales ya que la estimación del 30% es exagerada e infundada.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal se procedió a fijar para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se admite por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando la accionante que la parte demandada (arrendatario) se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2002, Enero, Febrero y Marzo del año 2003.
Por su parte el demandado en su contestación de la demanda fundamenta su defensa en el hecho de desconocer la relación jurídica contractual arrendaticia que da origen a la presente controversia.
SEGUNDO:
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.
Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

De las normas antes transcritas se tiene que en el caso de marras la parte actora según su libelo de demanda tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos en la misma referidos a la existencia de la relación arrendaticia y su condición de arrendador del inmueble objeto de la presente acción de desalojo.
Por su parte la parte demandada según su contestación tiene la carga de probar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que alega el actor que se encuentran insolutos y que originaron la interposición de la presente demanda, y así mismo desplaza la carga de la prueba para el actor al desconocer el contrato que da origen a la relación jurídica contractual arrendaticia teniendo entonces el actor probar la veracidad de dicho contrato. Así se establece.
TERCERO:
Entonces, en este orden de ideas este Tribunal procede a valorar las pruebas debidamente consignadas por las partes en el presente proceso.
Así las cosas, se tiene que el demandante junto con el libelo de la demanda procede a consignar copia simple del contrato de arrendamiento (folio 04 al 06), en este estado, hay que entrar analizar la circunstancia referida a la impugnación y desconocimiento del referido documento, así las cosas se evidencia, que dada esta circunstancia el demandante posteriormente a la admisión de la demanda y una vez desplazada la carga probatoria en su persona para hacer valer dicho instrumento procedió a consignar durante el lapso probatorio el contrato original que dio origen a la presente relación jurídica arrendaticia (folios 27 al 29), el cual por no haber sido desconocido en su oportunidad procesal correspondiente, tiene todo su valor probatorio y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano vigente, siendo que este documento queda fehacientemente demostrada la relación arrendaticia discutida en estrados. Así se establece.
Por otra parte la actora consigna en autos recibo de pago de alquiler emanado por la administradora Zerpa, C.A., el cual fue debidamente reconocido por quien lo emitió ciudadana ADYULI INFANTE, (folio 43), y que tiene todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y con el mismo queda demostrada y confirmada la existencia y reconocimiento de la relación jurídica arrendaticia debatida en estrados. Así se establece.
Así mismo la parte actora evacua la prueba testimonial de los ciudadanos ATANASIA GERONIMA LOPEZ DE GUAIDOT, (folio 34 y 35), WILLIANAN ANTONIO GUAIDOT LOPEZ, (folio 36 y 37), NORA DEL CARMEN MUJICA, (folio 39 y 40), y CARMEN PASTORA PEREZ, (folio 41 y 42), los cuales si bien es cierto que coinciden con los hechos expuestos tanto en el libelo de la demanda, como con los otros elementos existentes en autos, y además son contestes entre sí, los mismos no pueden apreciarse a los fines de demostrar la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia debatida en estrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano vigente. Así se establece.
CUARTO:
Ahora bien, planteadas así las cosas se tiene que la parte demandada por su parte tenía la carga de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, ya que como se dijo antes, quedando demostrada la relación jurídica contractual arrendaticia, no le quedaba otra alternativa al demandado que desvirtuar lo alegado y probado por el accionante referido al hecho de que se encontraba solvente de los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre del 2002, Enero, Febrero y Marzo del año 2003, de los cuales el actor se fundamenta para invocar la causal de cumplimiento del contrato de arrendamiento, circunstancia esta que en modo alguno fue acreditada en autos. Así se establece.
QUINTO:
Habida consideración que, sin lugar a dudas existe dentro del mundo juridico occidental el principio según el cual el contrato es ley entre las partes conocido en sus genesis desde el derecho romano del bajo imperio, como pacta sunt Servanda, consolidado por el derecho canonico y definitivamente exacerbado a raiz de la revolucion francesa en el siglo XVIII, y que nuestro legislador sustantivo general patrio consagra de manera expresa en el articulo 1269 del Codigo Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera a titulo de ley comun entre las mismas, aun sobre cualquier otro interes ajeno a la convencion, siempre y cuando se respeten normas de orden publico que interesen al estado, forzoso resulta concluir para la presente causa que acreditada como ha sido la relacion juridica contractual locativa y las prestaciones asumidas por el arrendatario dentro del vinculo obligacional en referencia, en estricta sintonia con los dispositivos contenidos en los articulos 1579, 1592 ordinal segundo y 1167 del Codigo Civil venezolano vigente, expresión misma de la teoria clasica de la causa francesa aun para los contratos de tracto sucesivos, asi como en funcion del dispositivo contenido en el articulo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la procedencia de la accion interpuesta y asi se decide.
Ahora bien, con relacion a los intereses de mora invocados por el accionante proyeccion misma de las eventuales lesiones patrimoniales sufridas por este Tribunal advierte que si bien es cierto que las partes dentro de la relación jurídica contractual arrendaticia, establecieron una penalización por concepto de daños y perjuicios, bajo la hipótesis del vencimiento del término, no menos cierto es, que dada la situación de hecho bajo la cual se fundamenta la presente acción, es decir, bajo la falta de pago a tiempo de dos cuotas consecutivas de los cánones de arrendamiento, le surge al accionante el derecho de cobrar una indemnización por concepto de daños y perjuicios que no es otra que los intereses de mora que devengue la deuda actual del arrendatario, indemnización esta prevista en el artículo 1277 del Código Civil Venezolano vigente, siendo los intereses legales en materia civil ordinaria la rata del 3% anual, razón por la cual se niega la solicitud del pago de los intereses a la rata del 12% anual solicitada por el accionante en el libelo de demanda.
En lo que respecta a la indexación monetaria de las sumas adeudadas, solicitada en el libelo de la demanda por el accionante siendo el origen del asunto planteado en estrados la relación jurídica contractual arrendaticia suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proyección misma de la teoría clásica del débil jurídico sostenida por Josseran en el Siglo XVIII, entiende quien Juzga que el principio nominalista cede frente a esta situación, razón por la cual se niega la indexacción monetaria solicitada. Así se decide.
En base a las razones anteriormente mencionadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado GIOVANNY MELÉNDEZ, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto del año 2003, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JOSE BENITO LOVERA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano MARIO ALEXANDER ARANGUIBEL CASTELLANOS, ambos ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano MARIO ALEXANDER ARANGUIBEL CASTELLANOS, a cancelarle a la parte actora ciudadano JOSE BENITO LOVERA RODRÍGUEZ, ya identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1) SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), por conceptos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre del 2002, Enero, Febrero y Marzo del año 2003, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), mensuales, así como los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble arrendado, B) Los intereses de mora calculados previa experticia complementaria del fallo, a razón del 5% anual, tomando en como día de mora el día 30 de Noviembre del año 2002, hasta la desocupación total del inmueble a que se contrae la presente acción.
Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 07 de Agosto del año 2003, en los términos arriba señalados, se ordena remitir el expediente a dicho Tribunal mediante oficio, para que se proceda a la ejecución de la misma.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Casstillo
- Publicada hoy, 14-10-2003, a las 1:45 p.m.
El Secretario