REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-000842
DEMANDANTES: MARIA AMPARO JUARA SANZ, EDUARDO GUEVARA JUARA Y ALEJANDRO GUEVARA JUARA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 3.527.481, 15.961.538 Y 15.961.539, RESPECTIVAMENTE.
DEMANDADO: ZULAY BARRETO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, COMERCIENTE, DE ESTE DOMICILIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 3.538.049.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VLADIMIR MOLINA INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NUMERO NÚMERO 5.740, DE ESTE DOMICILIO.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: EMILIO BETANCOURT, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NUMERO 22.385.
MOTIVO: DESALOJO –APELACION-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia la presente demanda de DESALOJO, por ante el Juzgado cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la interposición del libelo de la demanda por los ciudadanos MARIA AMPARO JUARA SANZ, EDUARDO GUEVARA JUARA Y ALEJANDRO GUEVARA JUARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.527.481, 15.961.538 Y 15.961.539, respectivamente, contra la ciudadana ZULAY BARRETO, venezolana, mayor de edad, comerciente, de este domicilio titular de la cedula de identidad numero 3.538.049, de este domicilio, manifestando la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que la ciudadana MARIA AMPARO JUARA SANZ, ya identificada, adquirió por herencia de su legítimo padre JULIO JUARA PEREZ, cedula de identidad numero E-160.310, 2/3 partes de un inmueble constituido por una casa ubicada en este ciudad de Barquisimeto, en la calle 11 entre carreras 21 y 22, distinguida con el numero 21-42, según declaración sucesoral N° 278 de fecha 15-04-2003. A su vez, su causante lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara el 06-07-2000, anotado bajo el numero 3, folios 19 al 24, tomo 1, protocolo primero, bien este que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con solar de la casa que es ó fue de CRUZ DUQUE. SUR: Con solar de la casa que es ó fue de RAMON GOMEZ, VICENTE NATALE Y LUIS VIVONE. ESTE: Con la calle 11 que es su frente. Y OESTE: Con solar de la casa que es ó fue de DOMINGO JANEBRANO.
Anteriormente y conjuntamente los tres componentes de la parte demandada habían heredado al ciudadano ALEJANDRO GUEVARA; esposo y padre respectivamente de los ciudadanos que forman a la parte actora en este proceso, el tercio restante de la vivienda en comento, y que según se puede constatar de las planillas sucesorales numero 526 original y modificativa de fecha 28-07-2000 y 15-03-2001 respectivamente. Asegura la parte actora que dicho causante a su vez lo heredo de sus padres, los cuales a su vez lo habían adquirido según documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 05-09-1951, bajo el numero 169, tomo 1, protocolo primero. La parte afirma la constancia de que el bien adquirido por parte de AMPARO JUARA SANZ, de los sucesores GUEVARA PARTIDAS y CARRIZALES DE GUEVARA, y que posteriormente le fue vendido a su padre, causante, quienes lo heredan conjuntamente con su esposo.
Exponen que estos a su vez habían celebrado un contrato de arrendamiento sobre el bien en cuestión el 01-01-1992 con la ciudadana ZULAY BARRETO, quien en este proceso es la parte demandada, y a su vez los demandantes vendieron a su padre, de quien heredan.
Afirma los accionantes que el termino de duración del contrato celebrado fue de un año sin prorroga, por lo que vencía el 01-01-1993 y que al seguir siendo ocupado por la ciudadana ZULAY BARRETO, después de esa fecha dicho contrato se transformo en un contrato a tiempo indeterminado y el cual tenia un canon de arrendamiento establecido en DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00) mensuales y que el uso exclusivo de dicho bien seria para habitación del arrendatario y su familia.
Según la parte accionante, para el momento del traspaso del bien a los demandantes, ya los sucesores GUEVARA CARRIZALES, habían manifestado su deseo a la ciudadana BARRETO de no continuar con la relación arrendaticia y que según se puede apreciar en telegrama de Diciembre de 1994 y que según tiene su respectivo acuse de recibo y en el que la parte actora le manifiesta tal posición.
Aseguran los accionantes que la parte demandada al notar que no le cobraban los cánones de arrendamiento optaron por consignarlo por ante un Tribunal de Municipio, y que según lo que viene haciendo desde el año 1993 hasta Diciembre del 2002 y que lo hace con marcada irregularidad y a que ha dejado de cancelar incluso 4, 6 y hasta mas meses entre un deposito y el otro.
A raíz de la muerte del ciudadano ALEJANDRO GUEVARA, la parte actora tuvo que cambiar de residencia trasladándose de Turen a esta ciudad, teniendo que alquilar un bien donde vivir obligándolos a cambiar periódicamente de residencia, pese a que la parte actora dice ser propietarios de dicha vivienda, debido a que la ciudadana BARRETO, se ha negado en reiteradas oportunidades a entregarles dicha vivienda.
Es por todo lo antes narrado que la parte accionante acude por ante este Tribunal para demandar a la ciudadana ZULAY BARRETO, ya identificada, en su condición de arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a desalojar la casa ya identificada y que es objeto de este litigio y que ocupa en las condiciones antes descritas. Fundamentando las causales de desalojo, en el hecho de haber cambiado el uso o destino del inmueble que se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo del arrendador, y la falta de pago de tres mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2003.
La parte accionante estima la presente acción en CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00).
Debidamente admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, verificándose la misma y procediendo a dar contestación la parte demandada, procede hacerlo en los siguientes términos:
Exponen que antes de dar contestación al fondo de la demanda, procedieron a promover la cuestión previa siguiente, la que establece el articulo 346 en el ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que se refiere a la cosa juzgada, para que sea resuelta en la definitiva, y dicen que en efecto en fecha 11-04-1994, el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera el ciudadano ALEJANDRO GUEVARA en contra de la ciudadana ZULAY BARRETO, y que así mismo en fecha 02-07-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA AMPARO JUARA SANZ, contra la sentencia dictada en su contra en juicio de desalojo, es por eso que en el presente caso, según la parte demandada existen los elementos suficientes necesarios para que se de la cosa juzgada como es, la identidad de partes, la identidad de objetos y la misma causa.
Ya para darle contestación al fondo de la demanda, la parte accionada, rechaza, contradice y niega, la solicitud de desalojo interpuesta por ante este Tribunal por los ciudadanos MARIA AMPARO JUARA SANZ, EDUARDO GUEVARA JUARA Y ALEJANDRO GUEVARA JUARA, por la cuestión previa promovida (cosa juzgada) por la parte accionada y porque además en dicha demanda no se han dado las causas que establece la Ley para solicitar el desalojo.
Niega, rechaza y contradice, que entre la parte actora y la parte demandada se haya celebrado un contrato de arrendamiento alguno, y que lo cierto es según la parte demandada que en fecha 01-01-1992, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEJANDRO GUEVARA, que fue prorrogado hasta la presente fecha y que además se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice, que los sucesores GUEVARA CARRIZALES le hayan manifestado su deseo de no continuar la relación arrendaticia desde el año 1994.
Niegan, rechaza y contradicen, que los demandantes tengan la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, debido a que ellos tienen su inmueble en la ciudad de Turen Estado Portuguesa.
Niegan, rechazan y contradicen, que la parte accionada haya cambiado el uso y destino del inmueble, ya que según esta tiene once (11) años viviendo honestamente con su grupo familiar que esta compuesto de veintidós (22) personas, incluyendo niños y adolescentes.
Niegan, rechazan y contradicen, que hayan dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes, ya que según la parte accionada los ha venido haciendo desde la fecha en que se negaron a recibir dicho canon a través de consignaciones realizadas en el expediente signado con el Numero 1327 que lleva el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.
Debidamente recibidas las actuaciones, en este Tribunal a razón de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo de fecha 25 de Agosto del año 2003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO:
A los fines de delimitar la controversia se establece que la parte actora solicita el desalojo del inmueble por encontrarse incursa la parte demandada en la causal de desalojo establecida en el Ordinales D, B y A, es decir, en el hecho de que el arrendatario cambio el uso o destino del inmueble que se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo del arrendador, la falta de pago de tres mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2003 y la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble arrendado.
Por su parte la demandada en el acto de la contestación de la demanda, propone cuestión previa referida al hecho de que existe cosa juzgada, ya que la presente causa fue decidida con anterioridad.
Así mismo niegan, rechazan y contradicen el hecho de que adeuden los cánones de arrendamientos señalados en el libelo de la demanda, así como niegan que los actores necesiten el inmueble para habitarlo, así mismo niegan el hecho de que hayan cambiado el uso y destino de dicho inmueble.

SEGUNDO:
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.
Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

De las normas antes transcritas se tiene que en el caso de marras la parte actora según su libelo de demanda tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos en la misma referidos a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, su condición de arrendador del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, el hecho de necesitarlo para ocuparlo y de que la arrendataria cambio el uso para la cual fue arrendado dicho inmueble.
Por su parte la reclamada tenia la carga de probar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que alega el actor que se encuentran insolutos y que forma parte de las causales de desalojo que originaron la interposición de la presente demanda.

TERCERO:
Planteadas así las cosas, hay que proceder a decidir la cuestión previa alegada y propuesta por la parte demandada en el libelo de la demanda, hay que analizar la existencia de la cosa juzgada alegada, teniendo que ponderar la situación de que para que pueda darse tal supuesto es necesario la concurrencia de tres elementos consistente entre la identificad física de las partes, el objeto de la pretensión, y identidad de causa.
En este sentido, se tiene que si bien es cierto que entre los otros procesos judiciales intentados por el accionante de la presente causa (desalojo y cumplimiento de contrato de arrendamiento), las partes son las mismas, vale decir, como arrendador la ciudadana MARIA AMPARO JUARA SANZ, y como arrendataria ZULAY BARRETO, y el objeto de la dichas causas versan sobre el mismo inmueble el cual no es otro que el bien inmueble sobre la cual versa la presente controversia, casa distinguida con el Nro. 21-42, ubicada en la calle 11 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad, no menos cierto es que lo pretendido en la causa de desalojo relacionado con la sentencia de alzada de fecha 02 de Julio del año 2001, cursante a los folios 118 al 112 inclusive, sentencia en la cual fundamenta la presente cuestión previa, fue el desalojo del inmueble fundamentándose en el literal A, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamientos, específicamente los comprendidos entre el primero (1) de enero del año 1995 y el primero (1) de Septiembre del año 2000, y en el otro juicio donde se dictó sentencia la acción propuesta para la fecha fue la de cumplimiento de contrato, a los fines de demostrar lo alegado consignan a los autos copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Lara, (folio 115 al 117 inclusive) y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, (folios 118 al 123 inclusive), los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente.
Siendo que en el presente caso, los accionante invocan y fundamenta como causales de desalojo en la necesidad que tienen los accionantes de ocupar el inmueble, además de el cambio de uso del inmueble objeto de ka presente demanda y la insolvencia alegada, hechos estos que en modo alguno crean similitud e igualdad entre identidad de causa, la cual es requisito necesario para la procedencia de la cuestión previa alegada, es decir, para la existencia de la cosa juzgada alegada, razón por la cual dicha cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.

CUARTO:
Entonces, en este orden de ideas este Tribunal procede a valorar las pruebas debidamente consignadas en el lapso de promoción de pruebas y evacuadas en el presente proceso.
La parte demandante consigna en autos junto con el libelo de la demanda inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folios 03 al 06), la cual por no haberse ejercido el control de dicha prueba, es desechada la misma. Así mismo consigna telegrama con acuse de recibo (folios 07 y 08) del presente expediente, planilla y recibos de pago de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, (folios 09 al 18), del presente expediente, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil venezolano vigente y de los mismos se desprende por una parte la cualidad de propietario y arrendadores que poseen los ciudadanos MARIA AMPARO JUARA SANZ, EDUARDO GUEVARA JUARA Y ALEJANDRO GUEVARA JUARA, ya identificados, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, ya que por no haber sido desvirtuada la presunción de verdad que emerge de dichos documentos se aprecian con todo su valor probatorio, dejando a salvo que la cualidad de propietario no es esencial para determinar la legitimacion activa en materia de relacion juridica contractual locativa.

QUINTO:
El dispositivo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referido única y exclusivamente para los supuestos de desalojos contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado en función de las causales taxativas y excluyentes sancionadas por el legislador especial en los 7 ordinales de la norma in comento, y por cuanto en el caso de marras se ésta en presencia de un contrato de esta naturaleza, ya el propio demandado en el acto de la contestación reconoce este hecho, entonces cumplido con el primer requisito de procedencia de acuerdo a los parámetros legales especiales que rige en la materia, vale decir, que se está en presencia de un contrato de arrendamiento y que este es a tiempo indeterminado. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado que se está en presencia de una relación locativa a tiempo indeterminado, debe el actor probar la causal que invoca como fundamento del desalojo, prevista en el literal B del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o sea, la necesidad de ocupar el inmueble, tanto por el propietario o cualquiera de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Es de hacer notar, que la ley, en la norma antes dicha, se refiere única y exclusivamente al “propietario del inmueble”, en cuanto que quien reclame judicialmente tal dispositivo, debe tener la propiedad del inmueble arrendado, excluyéndose así a terceras personas que detenten el inmueble por cualquier otro titulo, o sea, que no podrá ejercer la misma el arrendador administrador para sí, pues el mismo carece del titulo de dominio sobre la cosa. La doctrina y la Jurisprudencia son contestes en sostener, en estricta sintonía con la formalidad ad probationem sancionada en los Artículos 1992 y 1924 del Código Civil Venezolano Vigente que la mejor manera de demostrar la propiedad es con la tenencia de un titulo debidamente protocolizado por ante el mecanismo registral correspondiente, en sentencia de fecha 14 de Mayo de 1969, la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló:
“Este alto tribunal tiene establecido que “el derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no solo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado...”
Hecho este análisis jurisprudencial, cabe destacar entonces, que en nuestro país no existe una teoría formal de la prueba del derecho de propiedad, pero la carga de su prueba la tiene en todo caso el accionante aún cuando no le fuere controvertida su cualidad de propietario, en las llamada acción reivindicatoria supuesto bajo el cual su condición de propietario se identifica con el derecho sustantivo mismo de dominio que pretende invocar en estrados. Ahora bien del análisis exhaustivo de los autos, no se desprende que la parte actora, haya probado tal situación, sin embargo, la demandada al realizar su contestación de la demanda, no contradijo la cualidad de propietario del accionante por lo que forzoso resulta concluir que al no ser controvertida dicha legitimidad y titularidad en la presente causa las mismas quedaron aceptadas y no forman parte del tema thema decidendum, y así se establece.
En cuanto al tercer y último requisito del literal “B” del artículo 34 de la ley en comento, se requiere que el accionante demuestre fehacientemente la necesidad de ocupar el inmueble, él o cualquiera de sus familiares en segundo grado de consanguinidad, o su hijo adoptivo, y en el caso de marras, el actor, señala que el inmueble es requerido para ser ocupado por su persona siendo que durante el lapso probatorio el accionante consigna misiva a la ciudadana MARIA AMPARO JUARA, de fecha 26 de Junio del año 2003, emanada por el ciudadano HERNAN SANTANDER, en la que expresa lo siguiente: "Por medio de la presente, es para solicitarle la entrega inmediata del inmueble que Usted ocupa en calidad de inquilina en: La Urbanizacion los Cedros, Avenida La Montañita Nro. 16 Cabudare Estado Lara. Recordandoles que han transcurridos 3 meses del vencimiento de dicho contrato" y que corre inserta al folio 70 la cual no fue impugnada dentro del lapso legal, y que habiendo cumplido con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se aprecia demostrando así la necesidad de la accionante de ocupar el bien inmueble objeto de la presente causa.
Por su parte en lo que respecta a la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por INVER HOUSE C.A., y la ciudadana MARIA AMPARO JUARA, (folios 72 al 77, ambos inclusive) y recibos de cánones de arrendamiento emanados por el ciudadano HERNAN SANTANDER, (folios 40 al 53) los mismos se desechan por cuanto no fueron ratificados ni reconocidos por el tercero que lo emanó todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se establece.
Así mismo se desprende del contrato de opción de compra venta consignado por la parte actora que riela a los folios (67 al 69 inclusive), el cual por no haber sido impugnado durante el lapso legal se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estando el mismo tendiente a desvirtuar la afirmación realizada por la accionada en el sentido de que los accionante tienen inmueble en Turen Estado Portuguesa, ahora bien, es por todas estas razones que habiendo quedado demostrada la presente causal, la presente demanda de desalojo debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la resolución emanada por el SENIAT corriente a los folios 54 al 63 del presente expediente, los mismos se desechan por impertinentes, ya que en nada ayudan a los términos en los que quedó planteada la controversia. Así se establece.

SEXTO:
Así las cosas, este Tribunal entra analizar las otras causales por las cuales se fundamenta la presente acción de desalojo, en lo que respecta a la insolvencia de la parte demandada, se evidencia claramente de los folios 94, 95 y 96, del presente expediente, que los meses de Enero, Febrero, y Marzo del 2003, fueron cancelados en fecha 11 de Junio del año 2003, incurriendo en un atraso y por ende insolvencia ya que no solo se debe depositar los cánones de arrendamiento sino que los mismos deben depositarse a tiempo y no a destiempo o de manera extemporánea como fue consignada por la arrendataria, razón por la cual la quedó demostrada la presente causal. Así se decide.
En lo que respecta al cambio de uso o destino alegada como causal de desalojo, nada aportó los accionantes para la procedencia de dicha causal, razón por la cual dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ZULAY BARRETO, ya identificada, contra la sentencia del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 de Agosto del 2003. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos MARIA AMPARO JUARA SANZ, EDUARDO GUEVARA JUARA Y ALEJANDRO GUEVARA JUARA, contra la ciudadana ZULAY BARRETO, ambos ya identificados, se condena a la parte demandada ciudadana ZULAY BARRETO, ya identificada, hacer entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en este ciudad de Barquisimeto, en la calle 11 entre carreras 21 y 22, distinguida con el numero 21-42., totalmente desocupado libre de bienes y de personas. Así mismo se advierte a la parte demandada que se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble ya identificado, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia firme, la cual se realizará por el Juzgado A-quo, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Bajense las presentes actuaciones al Juzgado A-quo. Líbrese oficio.
Se condena en costas a la parte demandada por producirse vencimiento total de conformidad con lo previsto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes Octubre del año 2003. Años 193° y 144°.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 21 de Octubre del 2003, a las 2 y 20 p.m.
El Secretario