REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000409
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA LUCAR, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EL 13-06-1984, BAJO EL N° 27, TOMO 5-E.
DEMANDADOS: ABRAHAM JOSE BARRAGAN, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA NUMERO 4.374.200 Y CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G. C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO, INSCRITA ANATE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 07-11-2000, EN EL TOMO 45-A, N° 16.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SADYS LANZA SANCHEZ, MARISELA CORDERO Y ARCANGEL CORDERO SIERRA, ABOGADOS DE ESTE DOMICILIO, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NÚMEROS 90.055, 63.836 Y 3.541, RESPECTIVAMENTE.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.A.: MARIA DE LOURDES AÑEZ CORONA, ABOGADO EN EJERCICIO INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NUMERO 59.191, DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ABRAHAM JOSE BARRAGAN: ABOGADOS JOSE G. CERMEÑO Y CARLOS L. ARMAS L., INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NUMEROS 66.374 Y 58.641, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: TRANSITO. – En Apelación-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones referidas al Juicio de Indemnización de Daños y perjuicios con ocasión a un accidente de Tránsito, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentada por la firma mercantil CONSTRUCTORA LUCAR, C.A., contra el ciudadano ABRAHAM JOSE BARRAGAN, y contra la firma mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G. C.A. Encontrándose las presentes actuaciones en este despacho por haberse dictado sentencia en el Juzgado A-quo, la cual declaró sin lugar la demanda, procediendo apelar de dicha decisión la parte actora, siendo oida la misma en ambos efectos se recibieron dichas actuaciones en este despacho procediéndose a fijar el lapso para la presentación de los informes acto este debidamente realizado por las partes intervinientes en el presente proceso.
En el libelo de la demanda la parte actora manifiesta lo siguiente: En fecha 16-11-2001, siendo las 10:40 p.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de transito en la Av. Libertador con Av. Intercomunal Barquisimeto – El Cuvi, en el que participaron los siguientes vehículos:
Vehículo N°. 1:
Autobús, Marca: Blue Bird, Placas: C-02305, Color: Beige, Rojo y Verde, Año 1983, Tipo: Colectivo, Uso: Publico, conducido para el momento del accidente por el ciudadano WILBOR FERNANDO BARRAGAN, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad numero 15.668.353 y propiedad del ciudadano ABRAHAM JOSE BARRAGAN, ya identificado.
Vehículo N°. 2:
Camioneta, Marca: Ford, Color: Vinotinto y Plata, Placas: 24O-UAA, Tipo: Pick Up, Año: 1983, Serial de Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: AJF1DK-27487, conducida para el momento del accidente por el ciudadano JUVENAL EUCLIDES REYES, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 3.677.751, siendo este vehículo propiedad de la parte actora CONSTRUCTORA LUCAR, C.A., ya identificada.
Afirma la parte actora que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1, el ciudadano WILBOR FERNANDO BARRAGAN, ya identificado, ya que en el momento en que se desplazaba procedente de la Avenida Andrés Bello, vía hacia la Intercomunal Barquisimeto – El Cují cruce con la Avenida Libertador, lo hacia a exceso de velocidad además de no respetar la luz roja del semáforo existente en su vía provocando así el accidente en el que choco con el vehículo N° 2 por su parte delantera izquierda y que se puede constatar en las actuaciones de transito además de varios testigos que presenciaron el accidente y afirma la parte actora que el conductor del vehículo N° 2 se desplazaba prudentemente por su vía, respetando y acatando todas las normas de transito terrestre, para el momento en que la camioneta fue chocada.
Expone el accionante que los daños causados por el accidente al vehículo N° 2, placa N° 24O-UAA, y que fueron valorados por el perito avaluador de la Sección De Experticias De La Inspectoria De Transito Terrestre Local, en la cantidad de DOS MILLONES DFOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.244.210,00), específicamente por los daños que se describen a continuación:
EN LA ZONA DELANTERA DEL VEHICULO:
Capot
Bases y cerraduras
Múltiples
Marco y radiador inservible
Parrilla frontal inservible
Ambos aros
Faros
Bases
Faros de posición y faros de dirección inservible
Filer inservible
Condensador de aire acondicionado inservible
Guardafango, carter y mandril izquierdo inservible
Aspa y colector del aire del motor inservible
Bastidores doblados
Compresor del aire acondicionado inservible
Parrilla del torpedo doblado
Bases del motor y transmisión dobladas
Correas externas del motor inservible
Tren delantero y sistema de suspensión imposibilitado
Caucho derecho inservible
Guardafango y mandril derecho doblado
Platinas del guardafango izquierdo inservible
Ambas puertas delanteras abolladas
Tapicería de la puerta izquierda rota
Cajón de carga desprendido de sus bases
Travesaño doblado
Parachoque y bases inservibles.
Además la parte accionante dice que el vehículo N° 1, con placa N° C-02305, conducido por el ciudadano WILBOR F. BARRAGAN, esta amparado con Contrato de Garantías de Responsabilidad de Vehículos suscrito por la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G. C.A., ya identificada, que ampara los daños que cause dicho vehículo A TERCEROS, y cuyo representante legal es el ciudadano JUAN CARLOS SALINAS RIVERO, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad numero 6.958.391 y quien actúa como Gerente General de la empresa.
Por todo lo expuesto anteriormente es que la parte actora acude por ante este Tribunal para demandar al ciudadano ABRAHAM JOSE BARRAGAN y a la CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G. C.A., ambos suficientemente identificados, para que en sus condiciones de propietario del vehículo N° 2, placas C-02305 y garante del mismo, respectivamente, convenga en pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.244.210,00), que es el monto al que asciende el valor de los daños causados y antes especificados mas las costas y costos de este juicio.
Además la parte actora solicita la INDEXACION del pago reclamado en la demanda para que este Tribunal ordene la corrección monetaria, y que se tome en cuenta para ello la crisis económica y la inflación que afecta a nuestro país para que se obtenga una indexación justa además solicitan que se acuerde mediante una experticia complementaria del fallo.
Por su parte uno de los co-demandadas, en este caso la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G. C.A., ya identificada, contestaron la demanda de la siguiente manera:
La empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G. C.A., ya identificada, acepta que es cierto que en fecha 16-11-2001, aproximadamente a las 10:40 p.m., en la Avenida Libertador con Avenida Intercomunal Barquisimeto – El Cuvi se suscito un accidente en el que participaron los siguientes vehículos:
Vehículo N°. 1:
Autobús, Marca: Blue Bird, Placas: C-02305, Color: Beige, Rojo y Verde, Año 1983, Tipo: Colectivo, Uso: Publico, conducido para el momento del accidente por el ciudadano WILBOR FERNANDO BARRAGAN, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad numero 15.668.353 y propiedad del ciudadano ABRAHAM JOSE BARRAGAN, ya identificado.
Vehículo N°. 2:
Camioneta, Marca: Ford, Color: Vinotinto y Plata, Placas: 24O-UAA, Tipo: Pick Up, Año: 1983, Serial de Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: AJF1DK-27487, conducida para el momento del accidente por el ciudadano JUVENAL EUCLIDES REYES, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 3.677.751, siendo este vehículo propiedad de la parte actora CONSTRUCTORA LUCAR, C.A., ya identificada.
Además, la parte demandada en su condición de garante del vehículo marcado en las actuaciones de tránsito con el N° 1 contesto de la siguiente manera: Negaron, contradicen y rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora y lo alegado en el libelo de la demanda ya que catalogan de inciertos los hechos narrados y el derecho alegado ya que el actor supuestamente falseo la realidad de los hechos.
Expone también que la versión narrada en el libelo de la demanda en donde la parte actora afirma que el conductor del vehículo N° 2 se desplazaba prudentemente por la Avenida Libertador en sentido Este – Oeste con la luz verde a su favor, es totalmente falso y además se evidencia la contradicción tanto en los hechos narrados en el libelo como en las actuaciones de transito, en las actuaciones de transito en la cual el conductor dice haber estado estacionado en espera de la luz verde del semáforo como también dice en las actuaciones de transito que una vez activada la luz verde del semáforo inicio la marcha hecho este que según la parte demandada pretende sorprender la buena fe de este Tribunal.
La parte demandada, afirma, que la verdad real de los hechos tal y como se desprende del croquis del accidente que el conductor del vehículo N° 1 viniendo por la Avenida Andrés Bello, ya había atravesado toda la Avenida Libertador, por cuanto es en el canal Este – Oeste que ocurre dicho accidente y que se puede evidenciar en las actuaciones administrativas y que de igual forma se evidencia que el vehículo N° 1 fue impactado por su parte trasera y los daños del vehículo N° 2 que impacto a l vehículo N° 1 y no como quiere hacerlo ver la parte actora. Y que si en el supuesto negado de que el vehículo N° 1 hubiese venido a exceso de velocidad e irrespetando la luz roja tendría que haber chocado primero con cualquier vehículo que circulara en lo canales 1 y 2 (de izquierda a derecha) ya que en el croquis se evidencia que el choque fue en el canal N° 3.
La parte demandada rechaza, niega y contradice que deba cancelar la cantidad que demanda la parte actora ni tampoco las costas y costos de este juicio ni la indexación solicitada.
Por su parte el co-demandado el ciudadano ABRAHAM JOSE BARRAGAN, ya identificado, admite que en fecha 16-11-2001, aproximadamente a las 10:40 p.m., ocurrió el accidente de transito ya descrito, admite que el ciudadano WILBOR FERNANDO BARRAGAN, ya identificado, conducía el vehículo de su propiedad Autobús, Marca: Blue Bird, Placas: C-02305, Color: Beige, Rojo y Verde, Año 1983, Tipo: Colectivo, Uso: Publico y que circulaba en sentido Sur-Norte y que esta signado con el N° 1 en las actuaciones de transito terrestre y que el ciudadano JUVENAL EUCLIDES REYES, ya identificado, conducía el vehículo de las siguientes características Camioneta, Marca: Ford, Color: Vinotinto y Plata, Placas: 24O-UAA, Tipo: Pick Up, Año: 1983, Serial de Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: AJF1DK-27487, y que fue signado con el N° 2 en las actuaciones de transito.
El co-demandado el ciudadano ABRAHAM JOSE BARRAGAN, ya identificado, rechazo, contradijo y negó, cada una de las partes de la demanda.
Rechazo, contradijo y negó, que el ciudadano WILBOR FERNANDO BARRAGAN, antes identificado, condujera el vehículo N° 1 placa C-02305 y que es de su propiedad, a exceso de velocidad y que por tal motivo haya ocasionado el accidente, alegando que en las actuaciones de transito no existen rastros de frenos en el pavimento, que la declaración del ciudadano JUVENAL EUCLIDES REYES, ya identificado, conductor del vehículo propiedad de la parte actora, constituye una CONFESION ESPONTANEA, en la cual reconoce que se encontraba esperando la luz verde de semáforo, es decir, que la luz del semáforo que le permitía circular estaba en rojo, siendo esto prueba para la parte demandada que el vehículo N° 1 no se desplazaba prudentemente, debido a que el vehículo N° 2 se encontraba detenido a la espera de la luz que le permitiera su paso. Igualmente la parte actora alega que el conductor del vehículo N° 2 reconoce que impacto al vehículo N° 1 y que el referido impacto se observa en la mitad de la carrocería del autobús lo que para la parte demandada indica que el vehículo N° 2 ya estaba terminando de pasar la avenida cuando fue impactado por el vehículo N° 2.
La parte demandada impugno la experticia debido a que consideran que es exagerada ya que los daños no afectaron gran parte de la estructura del vehículo N° 2. otro punto que no se tomo en cuenta por el perito fue que el vehículo N°2 placa 24O-UAA, propiedad de la empresa LUCAR C.A. data del año 1983 y que tiene aproximadamente 19 años de uso, el valor actual en el mercado de un vehículo de similares características y en perfectas condiciones es de 2.700.000 bolívares. Otro punto que acota es que el vehículo les fue entregado por el funcionario de transito a su conductor lo que evidencia que dicho vehículo podía circular, sin embargo la parte actora en su libelo coloco que el tren delantero y el sistema de suspensión estaban imposibilitados esto demuestra que hay una contradicción entre estos dos funcionarios (el que levanto el accidente y el perito avaluador).
La parte demandada dice que algo curioso es que el choque se produce según la parte actora en la parte delantera de la camioneta y que consta en el croquis del accidente, pero que sin embargo entre los daños se encuentran el desprendimiento de del cajón de carga y de sus travesaños, así como el parachoques trasero y sus bases se encuentran inservibles, por lo que no se entiende que si el choque fue en la parte delantera del vehículo como fue que sufrió esos daños.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
En primer lugar entrando analizar la situación presentada en el presente proceso observamos que las partes se encuentran contestes y así lo reconocen en la existencia del accidente ocurrido en fecha 16-11-2001, siendo sucedido tal hecho a las 10:40 p.m., aproximadamente, en la Av. Libertador con Avenida Intercomunal Barquisimeto – El Cuji, en el que participaron los siguientes vehículos:
Vehículo N°. 1:
Autobús, Marca: Blue Bird, Placas: C-02305, Color: Beige, Rojo y Verde, Año 1983, Tipo: Colectivo, Uso: Publico, conducido para el momento del accidente por el ciudadano WILBOR FERNANDO BARRAGAN, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad numero 15.668.353 y reconociendo además que dicho vehículo es propiedad del ciudadano ABRAHAM JOSE BARRAGAN, ya identificado.
Vehículo N°. 2:
Camioneta, Marca: Ford, Color: Vinotinto y Plata, Placas: 24O-UAA, Tipo: Pick Up, Año: 1983, Serial de Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: AJF1DK-27487, conducida para el momento del accidente por el ciudadano JUVENAL EUCLIDES REYES, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 3.677.751, reconociendo además que este es propiedad de la parte actora CONSTRUCTORA LUCAR, C.A., ya identificada.
SEGUNDO:
En este sentido, una vez reconocido la ocurrencia del accidente o del hecho que da origen a la iniciación de la presente relación jurídica procesal, por demás caracterizada por ser una responsabilidad jurídica extracontractual o aquiliana, se debe determinar además quien fue el culpable de la ocurrencia del accidente.
Así las cosas tenemos que por su parte la accionante tendrá la carga de demostrar no solo la ocurrencia y existencia del hecho ilícito con sus elementos, vale decir, la culpa, el daño, y la relación de causalidad, el cual quedó demostrado por el reconocimiento expreso de las partes, sino también que tiene la carga de demostrar que la culpa de la ocurrencia del hecho ilícito se debió a la intención, negligencia, imprudencia o impericia en el caso de marras del conductor del descrito e identificado como vehículo Nro. 01, ya que este es el hecho controvertido en la presente relación jurídica procesal.
TERCERO:
La parte demandante consigna en autos corriente a los folios (06 al 08), las actuaciones administrativas emanadas por la autoridad de Tránsito Terrestre, así mismo dichas actuaciones son consignadas de manera integra y total por parte de la representación judicial de la co-demandada Corporación Venezolana de Garantías, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, encontrándose dichas actuaciones insertas en los folios 28 al 33, del presente expediente, las cuales fueron impugnada solo en lo que respecta al avalúo realizado por el perito designado para realizar el mismo no habiendo traído el impugnante elemento probatorio alguno que desvirtuara la veracidad del mismo razón por la cual dicha impugnación debe ser desechada, y por ende no habiéndose desvirtuado la presunción de verdad que emergen de las actuaciones de Tránsito este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Por su parte, el accionante consigna en autos planilla M3 signada con el Nro. A-12664317, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de la cual se desprende que el propietario del vehículo Nro. 2, es la firma mercantil LUCAR, C.A., la cual se aprecia de conformidad con lo establecido con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Así las cosas se evidencia además que el co-demandado ciudadano ABRAHAM JOSE BARRAGÁN, consigna en autos cuatro originales y una copia de los recibos correspondientes a los giros de pagos mensuales del contrato de garantía Nro. 00003263, suscrito entre este y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIA, los cuales cursan anexa en el expediente en los folios 40 al 44, y por no haber sido impugnados los mismos tienen todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano vigente.
CUARTO:
En este sentido quien Juzga entra a valorar y analizar las declaraciones testimoniales evacuadas en el presente proceso por las partes intervinientes.
La parte actora promueve y evacua a los ciudadanos SAUL ENRIQUE COLMENAREZ, siendo que del interrogatorio del mismo se desprende que presenció el accidente, siendo el caso que cuando es repreguntado por la abogada MARIA DE LOURDES AÑEZ CORONA, esta manifestó que se desplazaba en su carro un caprice ochenta y uno, por su parte el abogado Carlos Armas al repreguntar a la testigo preguntó con que parte del autobús fue impactado la pick-up, este contestó “con el parachoque derecho”, por su parte la otra testigo promovida por la parte actora ciudadana MAHLI MELQUITA ALVAREZ ALVAREZ, Coincide en el hecho narrado de cómo fue el accidente lo que hace presumir a este Juzgador que ciertamente esta presenció el accidente, pero al ejercer el abogado CARLOS ARMAS, el derecho a repreguntar, este pregunto a la testigo con que parte del autobús fue impactado la pick-up, este contestó “con la parte trasera”, circunstancias estas que hacen entrar en contradicción a los testigos promovidos por los actores , máxime si observamos que el testigo SAUL ENRIQUE COLMENAREZ, afirma que el conductor del autobús iba a exceso de velocidad, cuando de las propias actuaciones de tránsito se desprende que no se observó marca en el pavimento, ni coleada, ni arrastre, por parte del referido autobús, razón por la cual los mismos deben ser desechados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Ahora bien, de las declaraciones realizadas por los testigos promovidos y evacuados por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano ABRAHAM JOSE BARRAGÁN, vale decir, ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ, y JUAN MANUEL ANGULO, de las mismas se desprende que efectivamente estuvieron presentes en el sitio o lugar y en el momento de efectuarse el accidente coincidiendo dichas declaraciones entre sí y entre las actuaciones de Tránsito consignadas en autos, al manifestar no solo los hechos y el desenvolvimiento del accidente sino también la afirmación de que la pick-up sufrió sus daños en la parte delantera de la misma, razón por la cual se valoran dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se decide.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogado ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril del año 2003, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios mediante el procedimiento especial de Tránsito, intentada por la firma mercantil CONSTRUCTORA LUCAR, C.A., contra el ciudadano ABRAHAM JOSE BARRAGAN, y contra la firma mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G. C.A.
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril del año 2003. Bájese el presente expediente.
Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Octubre del año 2003. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se publicó en esta misma fecha a las 2:20 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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