PARTE ACTORA: HECTOR NAYIB DIAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.931 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MARTINEZ GRUBER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.648.-

PARTE DEMANDADA: CASA DEL PINTOR DEL ESTE, S.R.L., inscrita en el Registro Segundo del Estado Lara, el 19 de Marzo de 1.991, bajo el Nro. 29, Tomo 4-A, representada en la persona de su Presidente. CARLOS BENAVIDES MENDOZA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.069.642.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMENEZ P y HAYDEELY ROXANA CARRASCO y HUGO EDUARDO JIMENEZ P, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 12.713, 70.835 y 90.382, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 10 de Mayo del 2002, el ciudadano: HÉCTOR NAYIB DIAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.931 y de este domicilio, asistido por el abogado: MANUEL MARTINEZ GRUBER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.64816.878, demandó a la CASA DEL PINTOR DEL ESTE, S.R.L., en la persona de CARMEN BENAVIDES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora que trabajó para la accionada desde el 01-07-1982 hasta el 27-06.-2001, fecha en la que fue despedido sin justa causa, recibiendo como liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, Bs. 2.051.839,88, por sus dieciocho (18) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de prestación se servicio para la chitada empresa.- Que fue despedido por la ciudadana CARMEN BENAVIDES sin justa causa, por ausentarse de sus labores los días 21-06-2001 y 22-06-2001 por reposos médico emanado del I.V.S.S.- Que la ciudadana Carmen Benavides se negó a recibirle el reposo el día 25-06-2001, despidiéndolo el día 27-06-2001.- Cuando acudió ante la Inspectoría del Trabajo en donde le elaboraron un cálculo sobre sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS, (Bs. 4.815.941,70), de los cuales recibió la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 2.051.839,88), quedando a su favor un saldo de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 2.764.101, 82), los cuales demanda, además los intereses por prestaciones, ajuste por inflación, y las costas y costos del proceso.- Riela a los folios 2 al 7 los documentos fundamentales de la presente acción.- La demanda fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara como riela en el folio 8, donde fue admitida al folio 10 de autos.- Al folio 11 el actor confirió poder apud-acta al abogado MANUEL MARTINEZ GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bojo el N° 32.648.- Al folio 12 el alguacil de dicho Tribunal dejó constancia que no practicó la citación de la parte demandada, por cuanto la ciudadana Carmen Benavides se encontraba de viaje.- A petición de la parte actora, al folio 18 se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, siendo practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 19.- A solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto que cursa al folio 23, designó defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada: LISBEL JOSEFINA MATOS SUAREZ, quien se dio por notificada al folio 24, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.- Al folio 25 compareció el ciudadano: CARLOS BENAVIDES MENDOZA, en su carácter de Presidente de la empresa CASA DEL PINTOR DEL ESTE, S.R.L., y confirió poder apud acta, a los abogados: CESAR ARNALDO JIMENEZ P., y HAYDEELY ROXANA CARRASCO, Inpreabogado Nros. 12.713 y 70.835, respectivamente.- Riela a los folios 26 al 33 Registro de Comercio de la empresa accionada.- Al folio 35 el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al Acto Conciliatorio.- A los folios 37 al 42 riela escrito de Contestación a la demanda presentado por los apoderados de la parte demandada, abogados: CESAR ARNALDO JIMENEZ P, HAYDEELY ROXANA CARRASCO y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ, Inpreabogado Nros. 12.713, 70.835 y 90.382, respectivamente, acompañó la contestación de la demanda con anexos que cursan del folio 43 al 48.- Al folio 49 el Tribunal estampó auto ordenando agregar las pruebas de las partes tanto actora como demandada, cuyos escritos y anexos cursan del folio 50 al 69, Riela al folio 70 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.- Al folio 71 el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual tacho al testigo: OSCAR ALBERTO MACHADO BENAVIDES por ser sobrino de los representantes legales.- Riela a los folios 73 y 74, la declaración del testigo: LORENZO JULIÁN MONTERO AGUILAR.- Al folio 83 el Tribunal estampó auto fijando la oportunidad para que las partes presenten Informes.- Al folio 87 el Tribunal estampó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó escritos de Informes.- Al folio 89 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, abogado: FRANK A. RODRIGUEZ LUNA, se inhibió en la presente causa, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 26-02-03. En fecha 13-03-03, la parte actora solicito al Juez que se abocara al conocimiento de la presente causa, abocándose este por auto de fecha 21-03-03. En fecha 07-04-03, el alguacil de dicho Tribunal notifico a las partes, folios 94 y 95. En fecha 13-05 y 10-06-03, la parte actora solicito al Juez que se abocara al conocimiento de la presente causa, folios 96 y 97. En fecha 25-06-03 riela a los folios 98 al 101, Sentencia mediante la cual el Juez de dicho Despacho Judicial, abogado: JOSE MANUEL ARRAIZ CACERES, declinó la competencia por la cuantía, correspondiendo conocer a este Tribunal.- Riela al folio 103 auto mediante el cual el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, siendo practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta a los folios 104 y 108 respectivamente.- Al folio 110 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir la misma en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

A los folios 37 al 42 riela escrito de Contestación a la demanda presentado por los apoderados de la parte demandada, abogados: CESAR ARNALDO JIMENEZ P., y HAYDEELY ROXANA CARRASCO, Inpreabogado Nros. 12.713 y 70.835, respectivamente, y en la cual Opuso como Defensa de Fondo, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.- Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, que conforman la presente causa se desprende del libelo de la demanda que riela al folio 1, que el actor afirmó que fue despedido el día 27-06-2001.- En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 61, lo siguiente: TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACION DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO, CONTADOS DESDE LA TERMINACION DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS”.- El artículo 64 eiusdem, establece: “LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACION DE TRABAJO SE INTERRUMPE:… POR LA INTRODUCCION DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUN QUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCION O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;… C) POR LA RECLAMACION INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO.- PARA QUE UNA RECLAMACION SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACION DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTE DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCION O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES. . .” Ahora bien, de las normativas citadas, observamos que no se agotó lo establecido en la Ley, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, y por el contrario operó la misma, ya que luego de haberse producido el despido en fecha 27-06-2001, el accionado conforme a las actas procesales minuciosamente revisadas en la presente causa, demandó en fecha 10-05-2002, y es por comparecencia de la propia parte accionada, como consta al folio 25, en fecha 24-10-2002, que comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, habiendo transcurrido desde la fecha del despido: 27-06-2001, un (1) año, tres (3) meses, y veintisiete (27) días, operando así la Prescripción.- Observó el Tribunal, en la revisión de la causa, que la parte actora, no presentó registro alguno de la demanda con fines de interrumpir la misma.- Asimismo observó al folio 6, marcado “E”, un cálculo de Prestaciones Sociales emanado de la Inspectoría del Trabajo, y que conforme al Artículo 64, Ordinal “C”, no surte efecto alguno en la Interrupción de la Prescripción.- En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal forzosamente debe declarar PRESCRITA la acción intentada por la parte actora.- Y ASI SE DECIDE.-