EXPEDIENTE CIVIL N° 1348.
PARTE ACTORA: RAMON ALI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.722.132.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUFO ANTONIO SIERRA, y YORLENIS GONZALEZ MONTAÑO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.963 y 92.046, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA TRANSPORTE CABRERA Y ASOCIADOS, C.A., en la persona de su Gerente General PEDRO ENRIQUE CABRERA.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.198.-
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 16-08-2000, el ciudadano: RAMON ALI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.722.132, asistido por el abogado: CARLOS EUGENIO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, demandó a la EMPRESA TRANSPORTE CABRERA Y ASOCIADOS, C.A., en la persona de su Gerente General PEDRO ENRIQUE CABRERA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios como chofer de gandola para la accionada en fecha 12-02-1996, hasta el 31-07-2000, fecha en que fue despedido por el Gerente General PEDRO ENRIQUE CABRERA, aduciendo que había vendido el carro que conducía, vehículo Placas: 685-DAB.- Fundamentó su acción en los artículos 99 literal “B”, artículo 108, 125, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.- Que demandó a la accionada para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes montos: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 110 días de antigüedad a razón de Bs. 5.193,44, lo que suma Bs. 571.279,28, más 74 días de antigüedad a razón de Bs. 8.123,80, lo que suma Bs. 601.161,20, para un total de Bs. 1.172.440,48, a esta cantidad se le debe restar Bs. 350.948,25, quedando por concepto de antigüedad por cobrar Bs. 821.542,23, este descuento es por adelanto de prestaciones realizados según Transacción hecha en fecha 27-12-1999, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.- Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones 60 días a razón de Bs. 7.798,85, que suman la cantidad de Bs. 467.931, menos Bs. 97.485,63, restando por concepto de vacaciones Bs. 370.445,37, descuento este por adelanto de prestaciones realizada según Transacción efectuada en fecha 27-12-1999, por ante la Inspectoría del Trabajo.- Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de utilidades a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 467.931,00 menos Bs. 97.485,63, totalizando por concepto de utilidades por cobrar la cantidad de Bs. 370.445,37, descuento este por adelanto de prestaciones realizada según Transacción realizada en fecha 27-12-1999, por ante la Inspectoría del Trabajo.-Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 11 días a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 85.787,35, menos Bs. 45.233,32, totalizando por concepto de Bono vacacional por cobrar la cantidad de Bs. 40.554,03, descuento este por adelanto de prestaciones realizada según Transacción realizada en fecha 27-12-1999, por ante la Inspectoría del Trabajo.-Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Diez (10) días de descanso a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 77.988,50.- Cuatro (4) Días Adicionales a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 31.195,40.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas, 9,5 días a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 74.089,00.- Utilidades fraccionadas, seis (6) puntos de veinticinco (25) días a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 48.742,81.- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por despido injustificado: 150 días a razón de Bs. 8.123,80, lo que suma Bs. 1.218.570,00.- Asimismo 60 días de preaviso a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 467.931,00.- Que los anteriores conceptos le corresponde según hoja de calculo de Prestaciones Sociales emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas y Reclamos, quedando demostrado la sumatoria de los renglones reclamados en la cantidad de Bs. 3.521.503,98.- Pidió el actor la condenatoria en costas y la indexación correspondiente.- La causa fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, admitiéndola por auto de admisión que corre inserta al folio 4.- La parte actora mediante diligencia que cursa al folio 5 otorgó poder apud-acta, a los abogados: FREDY VALERA SOSA y CARLOS EUGENIO MUJICA ZAKARIAS, Inpreabogados N° 59.578 y 59.579, respectivamente.- La parte actora mediante diligencia que cursa al folio 7 otorgó poder apud-acta, a los abogados: RUFO ANTONIO SIERRA y CAROLINA SIERRA NAVARRO, Inpreabogados N° 16.963 y 59.023, respectivamente.- En fecha: 17-07-01, la parte actora solicitó copia certificada mecanografiada a los fines de interrumpir la prescripción, pedimento éste acordado por auto de fecha: 19-07-01.- Agotada la citación personal por parte del alguacil conforme consta al folio 10, a solicitud de la parte actora, quien sustituyó pode en la persona del Abogado. VICTOR MORENO y mediante auto que corre inserto al folio 21, se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, siendo practicada por el alguacil de dicho despacho judicial conforme consta en diligencia que cursa al folio 22.- A solicitud de la parte actora, al folio 26, se designó defensor ad.-litem de la parte demandada, al abogado: WILLIAMS DIAZ, quien fue notificado por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 29.- A los folios 33 al 38, riela copia de la demanda debidamente registrada y agregada a los autos.- Al folio 45, compareció la abogada: CAROLINA SIERRA NAVARRO, y sustituyó poder apud-acta en la abogada YORLENIS GONZALEZ MONTAÑO, Inpreabogado N° 92.046.- Al folio 48, compareció el abogado WILLIAMS A. DIAZ GOYO, en su carácter de defensor ad-litem, y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora, al folio 50 se acordó la citación del Defensor Ad-litem.- Al folio 51 compareció el abogado: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, y mediante diligencia consigno copia del poder que riela a los folios 52 y 53, el cual le acredita la representación de la parte demandada , y se dio por citado.- A los folios 54 al 57, el Tribunal conocedor de la causa declinó la competencia por la cuantía.- A los folios 59 al 62, riela escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado de la accionada con anexos que cursan del folio 63 al 68.- La apoderada de la parte actora, mediante escrito que cursa a los folios 69 al 71, impugnó la decisión del Tribunal de fecha 27-03-2003, mediante la cual declinaba el conocimiento de la causa en el Juzgado de Municipio.- En fecha: 08-04-03, la parte actora impugnó los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda, signados con la letra A y B.- Al folio 73, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, en vista a la impugnación de la Sentencia Interlocutoria y la solicitud de regulación de competencia, ordenó remitir copia de dicha solicitud al Juzgado Superior de Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, y ordenó la remisión del Expediente para ser distribuido en los Juzgados de Municipios, correspondiendo conocer de la causa, a este Despacho Judicial.- Al folio 74 el Juez del Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes.- Una vez a derecho la última de las partes al folio 80 el Tribunal solicitó cómputo ante el Tribunal A-quem.- Riela a los folios 81 al 167, expediente que cursó ante el Juzgado Superior del Transito y Trabajo del Estado Lara, donde mediante Sentencia de fecha 30-06-2003, declaró competente a este Tribunal para conocer de la presente causa.- Riela al folio 169, cómputo solicitado por este Tribunal.- Riela al folio 170 auto mediante el cual, el Tribunal advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente al 06-08-2003 comenzaría a correr el primer día de promoción de pruebas.- Al folio 171 el Tribunal estampó auto, agregando las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto que riela al folio 174 .- En fecha: 01-09-03, se dictó auto para mejor proveer, folio 177.- Del folio 178 al 180, riela información solicitada a la Inspectoría del Trabajo. Al folio 181 el Tribunal estampó auto fijando la oportunidad para presentar Informes.- En fecha: 01-10-03, compareció la parte y presentó escrito de informes, acompañado de copia certificada debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 23-07-2001, folios 182 al 188.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, este Juzgador procede a dictar la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
DEFENSA PREVIA:
En fecha: 01-04-2003, compareció el abogado: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Firma: TRANSPORTE CABRERA Y ASOCIADOS, conforme poder que riela en fotostatos, a los folios 52 y 53, y que no siendo impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigno de su original y es apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Del escrito de Contestación a la demanda, que riela a los folios 59 al 62, el apoderado de la parte demandada, opuso como defensa previa la Prescripción de la Acción, por cuanto transcurrió el plazo legal desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31-07-2000, hasta la oportunidad de la citación de su mandante.-
Siendo pues, que la defensa opuesta debe resolverse como punto previo, el Tribunal previa revisión de las actas procesales, que conforman la presente causa, observó: que se desprende del libelo de la demanda que riela a los folios 1 y 2, que el actor afirmó que fue despedido el día 31-07-2000, intentando su demanda en fecha 16-08-2000.- Cursa al folio 32 diligencia mediante la cual el abogado VICTOR MORENO, en representación de la parte actora, consignó demanda debidamente registrada la cual cursa a los folios 33 al 38.- Observó igualmente el Tribunal que la parte demandada se dio por citada en el presente proceso, por la propia comparecencia de la accionada representada por su apoderado judicial, conforme consta al folio 51, iniciándose el proceso para la contestación de la parte demandada.- En la oportunidad para presentar Informes, la apoderada actora, junto con su escrito de informes, consignó a los folios 183 al 188, demanda debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23-07-2001.-
La Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 61, lo siguiente: TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACION DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO, CONTADO DESDE LA TERMINACION DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS”.- El artículo 64 eiusdem, establece: “LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACION DE TRABAJO SE INTERRUMPE: a) POR LA INTRODUCCION DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUN QUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCION O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;… c) POR LA RECLAMACION INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO.- PARA QUE UNA RECLAMACION SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACION DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTE DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCION O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES….” De las normativas citadas, observamos, que habiéndose producido el despido en fecha: 31-07-2000, e intentada la demanda, en fecha: 16-08-2000, la citación debió practicarse dentro del lapso de un (1) año a partir de la fecha del despido (31-07-2000), más dos meses que concede la ley, es decir, hasta el 30-09-2000.- Ahora bien, la parte actora produjo junto con su escrito de Informes, la copia certificada de la demanda debidamente registrada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23-07-2001, registrada bajo el N° 21, Tomo 3 del Tercer Trimestre del año 2001, la cual riela a los folios 183 al 188.- En fecha 06-08-2002, la parte actora consignó demanda registrada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizada bajo el N° 19, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 30-07-2002, y la citación operó en 26-03-2003, cuando la propia parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, se dio por citada en el presente juicio, como consta al folio 51, de las demandas debidamente registradas que son apreciadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y de la diligencia mediante la cual la parte accionada se dio por citada, se observa, que en el presente caso no operó la prescripción, por cuanto las actuaciones narradas se cumplieron dentro de la normativa legal establecida en el artículo 61 y 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo:- En consecuencia, la defensa previa opuesta por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción, debe ser declarada Sin Lugar.- Y ASI SE DECIDE.-
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Del escrito de Contestación a la demanda, que riela a los folios 59 al 62, el apoderado de la accionada, abogado: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, contradijo y rechazó la demanda, por cuanto en el año 1997, por efecto de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló la totalidad del pasivo laboral a la fecha, por la suma de Bs. 678.316, luego recibió la suma de Bs. 591.152,83, cantidad que cancela el importe del año 2000, circunstancia que determinada la finalización de la relación de trabajo, sin poder reclamarse diferencia por efectos de haber sido debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo.- Igualmente negó cada una de las reclamaciones laborales del trabajador conforme a su escrito libelar, por lo que produjo junto con su escrito de contestación a la demanda, anexos que rielan del folio 63 al 68 de autos.-
De acuerdo con los términos en que la demandada por intermedio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, observa el Tribunal, que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tal como se ha establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruany C.A., de fecha 15 de mayo del 2000, Sentencia N° 41.- En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de que incurriese en admisión de hechos si no probare nada que le favorezca en el lapso probatorio. Ello es así, y es el espíritu de la norma, porque al dar una contestación en los términos señalados, se fija la distribución de la carga de la prueba.-
Realizadas las anteriores consideraciones, y siendo el caso que solo la parte actora promovió pruebas, se pasan a valorar las pruebas promovidas y que hayan sido evacuadas en su oportunidad, a los fines de determinar o no las pretensiones del actor.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió en originales demandas con orden de comparecencia debidamente protocolizadas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fechas 23-07-2001 y 30-07-2002.- Observa el Tribunal que los instrumentos promovidos por la actora rielan a los folios 183 al 188, y 33 al 38, los mismos son debidamente apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, constatándose de los referidos documentos como ya quedo establecido en el punto anterior, que en la presente acción no opero la Prescripción de la acción.- Y ASI SE DECIDE.-
Promovió en original copia certificada de la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27-12-1999.- Así mismo en el Capitulo Tercero del referido escrito de pruebas, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se requiriera a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la remisión a este Tribunal de los documentos sobre los cuales efectuó estudio y análisis de los conceptos laborales vertidos en transacción y homologación efectuada en ese despacho, que sirvieron de base para determinar el salario base para el calculo de los conceptos laborales.- Observa el Tribunal con respecto a ambas pruebas promovidas, que cursan a los folios 178 al 180 resultas de la prueba de informe, donde el Ministerio del Trabajo, Coordinación de la Zona Centro Occidental, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, envió lo solicitado con oficio N° 007077, de fecha 16-07-2003, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, abogada Rosangela Cordero Hernández, copia certificada de la transacción de fecha 27-12-1999, en donde se verifica que el salario base para el calculo de los conceptos laborales fue la cantidad de Bs. 7.798,85, igualmente quedó establecido un tiempo de servicio para dicha fecha 27-12-1999, de diez (10) meses, partiendo como fecha de ingreso el 15-02-1999, siéndole cancelado los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN (ART. 108) 45 DÍAS X Bs. 7.798,85 = 350.948,25; UTILIDADES: 12,5 días x Bs. 7.798,85 = 97.485,63; BONO VACACIONAL 5,8 días x Bs. 7.798,85 = 45.233,32, VACACIONES: 12,5 DÍAS X Bs. 7.798,85 = 97.485,63, arrojando un Total Bs. 591.152,83.- Cabe destacar, que el accionante RAMON ALI LOPEZ, acepto el pago y ambas partes solicitaron la homologación, y el accionante expuso que no quedó nada en deberle, y que considerada cancelado, con este monto todos los derechos que le correspondían, dicha transacción fue homologada en fecha 03-01-2002, este instrumento es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió la confesión de la parte demandada en cuanto a los hechos afirmados en la demanda, no negando expresamente en la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que la homologación a la transacción fue realizada en fecha 03-01-2000, como se indicó en el libelo de la demanda, y la terminación de la relación laboral se produjo por despido en fecha 31-07-2000, por haber vendido la empresa el vehículo placas 685-DAB, el cual era conducido por el demandante, a tal efecto la actora en su escrito de prueba explanó que acompañaba el mismo con copia certificada del registro de vehículo y autorización de la empresa para conducirlo; con respecto a esta prueba el Tribunal valora como confesión de la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios 59 al 62, que efectivamente la homologación de la Transacción se efectuó en fecha 03-01-2000, y que la terminación de la relación de trabajo se produjo el 31-07-2000.- En cuanto a los instrumentos promovidos de copia certificada del registro de vehículo y autorización de la empresa para conducirlo a la cual hace referencia la apoderada actora, no se valoran por cuanto no fueron consignados en los autos.- Y ASI SE DECIDE.-
Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición del formato de inscripción en el Seguro Social R12, esta prueba no se valora, por cuanto al folio 176 se dejó constancia que la parte demandada no compareció, pero igualmente no estuvo presente la parte actora promovente.- Y ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que el demandante alegó en su escrito libelar, que demanda, los siguientes montos: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 110 días de antigüedad a razón de Bs. 5.193,44, lo que suma Bs. 571.279,28, más 74 días de antigüedad a razón de Bs. 8.123,80, lo que suma Bs. 601.161,20, para un total de Bs. 1.172.440,48, a esta cantidad se le debe restar Bs. 350.948,25, quedando por concepto de antigüedad por cobrar Bs. 821.542,232, este descuento es por adelanto de prestaciones realizados según Transacción hecha en fecha 27-12-1999 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.- Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones 60 días a razón de Bs. 7.798,85 que suma la cantidad de Bs. 467.931, menos Bs. 97.485,63, restando por concepto de vacaciones Bs. 370.445,37, descuento este por adelanto de prestaciones realizada según Transacción realizada en fecha 27-12-1999, por ante la Inspectoría del Trabajo.- Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de utilidades a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 467.931,00 menos Bs. 97.485,63, totalizando por concepto de utilidades por cobrar la cantidad de Bs. 370.445,37, descuento este por adelanto de prestaciones realizada según Transacción realizada en fecha 27-12-1999, por ante la Inspectoría del Trabajo.-Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 11 días a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 85.787,35, menos Bs. 45.233,32, totalizando por concepto de Bono vacacional por cobrar la cantidad de Bs. 40.554,03, descuento este por adelanto de prestaciones realizada según Transacción realizada en fecha 27-12-1999, por ante la Inspectoría del Trabajo.-Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Diez (10) días de descanso a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 77.988,50.- Cuatro (4) Días Adicionales a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 31.195,40.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas, 9,5 días a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 74.089,00.- Utilidades fraccionadas, seis (6) puntos de veinticinco (25) días a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 48.742,81.- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por despido injustificado: 150 días a razón de Bs. 8.123,80, lo que suma Bs. 1.218.570,00.- Asimismo 60 días de preaviso a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 467.931,00.- Que la sumatoria de los renglones reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 3.521.503,98, monto este previa deducción de Bs.591.152,83, que le fueron pagados conforme a la transacción efectuada en fecha 27-12-1999, y homologada en fecha 03-01-2000.- Alegó el actor en su escrito libelar, que los conceptos reclamados se evidencian en Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales emitida por el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas y Reclamos que anexó a la demanda en original marcada con la letra “D”, pero previa revisión minuciosa del Tribunal, de todas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que el actor no consignó dicha hoja de calculo, motivo por el cual se acuerda efectuar los cálculos conforme al salario diario de Bs. 7.798,85, certificado por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, que se evidencia al folio 179.- Y ASI SE DECIDE.-
Por su parte, el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que en el año 1997, al actor le fue cancelado la cantidad de Bs. 678.316,00, a tal efecto consignó anexos que rielan del folio 63 al 67, siendo desconocido por la parte actora, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento, los anexos cursante a los folios 63 y 64, desconocimiento éste que el Tribunal declara procedente por cuanto la parte demandada no probó su autenticidad, no obstante, los instrumentos cursante a los folios 65 al 67 de autos, que no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, y de lo mismo se constató que efectivamente el trabajador recibió en el año 1997, por efectos de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 678.316,00.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, siendo el caso que la parte demandada demostró habérsele pagado al actor un primer pago de Bs. 678.316,00, y posteriormente conforme a transacción de fecha 27-12-1999, homologada en fecha 03-01-2000, la cantidad de Bs. 591.152,83, que suman la cantidad de Bs. 1.269.468,83, y no probando el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales del Trabajador hasta la fecha de su despido el día 31-07-2000, lo cual hace procedente dicha acción, se condena a la parte demandada, a pagar a la actora, con base al salario de Bs. 7.798,85, los conceptos que ha continuación se especifican: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 174 días de antigüedad a razón de Bs. 7.798,85 lo que suma Bs. 1.356.999,99, Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones 60 días a razón de Bs. 7.798,85 que suma la cantidad de Bs. 467.931,00.- Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de utilidades a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 467.931,00.- Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 11 días a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 85.787,35, Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Diez (10) días de descanso a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 77.988,50.- Cuatro (4) Días Adicionales a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 31.195,40.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas, 9,5 días a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 74.089,07.- Utilidades fraccionadas, seis (6) puntos de veinticinco (25) días a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 48.742,81.- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por despido injustificado: 150 días a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 1.169.827,50,00.- Asimismo 60 días de preaviso a razón de Bs. 7.798,85, lo que suma Bs. 467.931,00, para un gran total de Bs. 4.248.423,46 menos la cantidad de Bs. 1.269.468,83, quedando una Diferencia de Prestaciones Sociales que la demandada debe pagar al actor de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.978.954,74), monto este sobre el cual se ordena su indexación, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (21-09-2000),hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE
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