REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO: KN01-T-1988-000001

DEMANDANTE: ANA EUDOCIA DURÁN, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ y SOCIEDAD MERCANTIL LÍNEA 1° DE OCTUBRE
DEMANDADO: EVELIO RAMÓN CARVAJAL, ZANCANARO C.A., TRANSCONTACTO C.A. Y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
MOTIVO: Desalojo
DECISIÓN: Interlocutoria

En virtud del acto de exhibición de documentos realizado el 07 de octubre de 2003, quien Juzga hace el siguiente pronunciamiento:
Al momento de realizarse el acto de exhibición, donde concurrió el abogado JESÚS ALVAREZ, en representación de la Fiadora Judicial de los aquí demandados, el abogado VLADIMIR COLMENARES señala, en su condición de parte interesada, la falta de exhibición de CUATRO (04) de los documentos solicitados cada uno en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del auto de fecha 11 de septiembre de 2003, afirmando en consecuencia que esto constituye un quebrantamiento al derecho de examinar los recaudos respectivos. Indica igualmente, que el abogado RENÉ TORO CISNEROS, al momento de otorgar poder a los abogados JESÚS ALONSO ALVAREZ RODRÍGUEZ, LUZ MARINA ARAUJO ROSALES y EDDY MÉNDEZ NARANJO, no era el representante judicial de Seguros Provincial por haberse vencido su período de un año contado desde la designación, lo cual afirma ocurrió en la reforma de estatutos de SEGUROS PROVINCIAL, presentada por el abogado JESÚS ALVAREZ y publicada en fecha 02 de agosto de 2001. Señala el abogado VLADIMIR COLMENARES que el poder en cuestión no tiene eficacia jurídica, y en consecuencia lo impugna, no obstante exhibir el abogado JESÚS ALVAREZ, documento notariado el 09 de abril de 2003, bajo el N° 48, Tomo 37-A SGDO, donde se evidencia que RENÉ TORO CISNEROS es nombrado representante judicial por un año, a partir del 27 de marzo de 2003, en razón de que el mismo no fue PUBLICADO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 ordinal 9, 217 y 221 del Código de Comercio.
Ahora bien, este Tribunal debe al respecto puntualizar lo siguiente: La prueba evacuada es una forma excepcional de exhibición cual es la prevista en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, referente a los casos de otorgamiento y sustitución de poder en nombre de otra persona, natural o jurídica. Señala Emilio Calvo Baca en su conocida obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, que un sector de la doctrina considera que el artículo 156 no contiene un medio de impugnación y que sólo versa sobre un medio “de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante”. Coincide esta Sentenciadora con el criterio de que en verdad se trata de una impugnación, tratándose como tal, el combatir, contradecir, refutar, no reconocer voluntariamente la eficacia jurídica de un acto o declarar que, en el fondo o en la forma, algo no se ajusta a derecho.
La presente incidencia tiene relación con el poder que le fuera conferido a los abogados JESÚS ALONSO ALVAREZ RODRÍGUEZ, LUZ MARINA ARAUJO ROSALES y HEDÍ MÉNDEZ NARANJO, apoderados de la Fiadora Judicial. El artículo 155 ejusdem dice textualmente:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos"

Por su lado el Artículo 156 establece:
'Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.'

Cuando un poder fuere otorgado por otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, deberá contener en el cuerpo del mismo las menciones que soporten la representación con que actúan los otorgantes, y haber exhibido ante el funcionario que presencia el otorgamiento los documentos auténticos, gacetas, libros o requisitos que acreditan dicha representación, porque son esos elementos los que le confieren calidad y existencia legal al acto; es decir que no es necesario transcribir contenidos de facultades y expresiones textuales, sino que es suficiente las expresiones referenciales sobre las fechas, origen y procedencia de la representación alegada. La finalidad de las anotaciones que hace el Notario es la posibilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o el sustituyente.
Así las cosas en el caso en autos, el poder bajo análisis fue debidamente autenticado ante Notario Público, quien afirma haber tenido bajo su vista documentos que fueron señalados por este Tribunal debían ser exhibidos ante la vista del interesado y del Juzgado. En tipo oportuno el abogado JESÚS ALVAREZ, concurre, exhibe y consigna parte de los documentos exigidos alegando que los instrumentados presentados son suficientes para evidenciar que SEGUROS PROVINCIAL existe, que tiene la representación que dice ostentar y que por ende es capaz de obligar a la firma mercantil mencionada.
En escrito posterior el abogado recién nombrado, aduce que la falta de exhibición de algunos documentos no pueden ser penados, infiriéndose que se refiere a lo establecido en la parte in fine del artículo 156 lex citae.
Por su lado el abogado VLADIMIR COLMENARES impugna las copias presentadas al momento de la exhibición de conformidad con el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil y solicita se abra incidencia establecida en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607, ambos del Código de Procedimiento Civil. Aquí es necesario resaltar que el abogado Colmenares impugnó en el acta de exhibición los documentos traídos en copias.
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 171 de nuestro Código adjetivo Civil que: Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
El concepto de injurioso tiene varios sinónimos entre los cuales están: ofensivo, insultante, vejatorio, irrespetuoso, despreciativo, infamante, agraviante. Ahora bien, que una expresión sea injuriosa depende mucho de la interpretación que una sociedad, según la cultura imperante en el momento dado tenga de lo que es ofensivo. La expresión “inepta falta de exhibición de instrumento por parte del ciudadano Alonso Alvarez”(sic) presentada en manuscrito por el abogado VLADIMIR COLMENARES, el 10 de octubre de 2003, es sin duda insultante, y está reñida con el respeto que debe prevalecer entre colegas y sobre todo, frente a la majestad del fuero judicial. Por lo que en consecuencia, se le EXHORTA al abogado VLADIMIR COLENAREZ se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia. Ordenándose igualmente borrar de la diligencia enunciada la expresión antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
ÚNICO
En razón de la exhibición solicitada por la parte demandante, les fueron requeridos a los abogados que adujeron ser representantes de la Fiadora Judicial, los documentos que exhibieron y presentaron ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 13 de agosto de 2003. De los cuales sólo presentaron dos: Copia Certificada del acta donde se elige el representante Judicial de la Compañía SEGUROS PROVINCIAL C.A. (Antes Seguros La Metropolitana S.A.), registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 09 de abril de 2003, bajo el N° 48, Tomo 37-A-SDO. y Publicación hecha en los periódicos GACETA MERCANTIL, de fecha 14 de abril de 2003, N° 3194 del original inscrito en el Tomo 140-A-SDO N° 30 del año 2001 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. El resto de los documentos presentados y exhibidos en copia simple se tienen por NO EXHIBIDOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Los documentos presentados fueron objetados por la representación judicial de los demandantes en razón de no haber sido publicada, y por ende no ser oponible a terceros, la designación del representante judicial de SEGUROS PROVINCIAL, quien es el que otorga el poder a los nombrados abogados JESÚS ALONSO ALVAREZ RODRÍGUEZ, LUZ MARINA ARAUJO ROSALES y EDDY MÉNDEZ NARANJO. Lo cual no fue exigido, ni pedido, para la exhibición acordada. No obstante, quien juzga observa que para la prueba de exhibición era insoslayable traer al acto respectivo TODOS los documentales solicitados, por ser el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como bien lo establece el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esencial la presentación de los referidos instrumentales a fin de garantizar el derecho sagrado de la defensa. Por lo que se declara el PODER presentado por los abogados JESÚS ALONSO ALVAREZ RODRÍGUEZ, LUZ MARINA ARAUJO ROSALES y EDDY MÉNDEZ NARANJO, inscritos respectivamente en el I.P.S.A. bajo los números 33.038, 84.863 y 32.121 DESECHADO. Y así se decide.
En relación a la apertura de incidencia establecida en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607, ambos del Código de Procedimiento Civil, y solicitada por el abogado VLADIMIR COLMENARES el 07 de octubre de 2003, se niega lo solicitado por inútil, dado que lo debatido ha sido decido aquí. Y así se decide.

LA JUEZ,

DRA. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las 2:15 pm.

La Secretaria