REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 20 DE OCTUBRE DEL 2003.
AÑOS 193° Y 144°
ASUNTO: KP02-M-2002-000841.
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.124.681, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS DIAZ ARTIGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.045 de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.056.
DEMANDADOS: NARCISO URDANETA AGUILAR Y NELLY BARBOZA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 423.696 y V-3.190.008, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR AÑEZ A., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el No.6.673.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS: Ninguna de las partes consignó informes.
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 18 de diciembre del 2002, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.124.681, de este domicilio, asistido por la abogado BELKYS DIAZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad N° 4.721.045, inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.056, introdujo libelo de demanda incoada contra los ciudadanos NARCISO URDANETA AGUILAR Y NELLY BARBOZA DE URDANETA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad N° V-423.696 y V-3.190.008, respectivamente y de este domicilio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(U.R.D.D., área no penal), constante de tres(03) folios útiles y un (01) anexo, correspondiéndole el Turno a este Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 20 de Diciembre de 2002 se admitió y se ordenó librar boleta de intimación una vez fueran consignados los fotostatos del libelo asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en el libelo con oficio N° 763 dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara. En fecha 27 de diciembre de 2002 se recibió acuse de recibo del oficio N° 763 de fecha 20 de diciembre de 2002. En fecha 11 de marzo de 2003 la alguacil accidental consignó boleta de intimación firmada por el ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR, y consignó boleta de intimación sin firmar por la ciudadana NELLY BARBOZA DE URDANETA. En fecha 21 de marzo de 2003 compareció el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ y confirió Poder Apud-Acta, a la abogado BELKYS DIAZ ARTIGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.045 de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.056. Seguidamente en esta misma fecha la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la co-demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de marzo de 2003 se acordó librar boleta de notificación. En fecha 11 de abril de 2003 la secretaria del Tribunal MARIA MILAGRO SILVA hizo constar que entregó la boleta de notificación a la ciudadana NELLY BARBOZA DE URDANETA, parte co-demandada en este asunto. En fecha 24 de Abril de 2003 comparecieron los ciudadanos NARCISO URDANETA AGUILAR Y NELLY BARBOZA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 423.696 y V-3.190.008, respectivamente y otorgaron Poder apud-Acta al abogado MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO. En fecha 30 de Abril de 2003 la parte demandada formuló Oposición al decreto de intimación. En fecha 15 de mayo de 2003 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en tres (03) folios útiles. En fecha 20 de mayo de 2003 la parte actora consignó escrito en un (01) folio útil y dos (02) anexos. En fecha 09 de junio de 2003 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil. En fecha 27 de Junio de 2003 se admitieron las pruebas salvo su apreciación final.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ, asistido por la abogado BELKYS DIAZ ARTIGAS, ut supra identificados. Manifiesta el accionante que es tenedor legítimo de una letra de cambio librada en Barquisimeto el 27.06.02, con vencimiento el 27.10.02 por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos NARCISO URDANETA AGUILAR y NELLY BARBOZA DE URDANETA, antes identificados. Alega el accionante que dicha letra le fue entregada a través de la figura del endoso por el ciudadano EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA. Afirma el actor que presentada la cambial para su pago ha sido imposible lograr el mismo, razón por la cual procede a demandar el cobro del mismo, a través del procedimiento intimatorio, a fin de que le sea pagado la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto del monto total de la letra de cambio así como los intereses vencidos y por vencerse, y el derecho recomisión del 1/6% del valor principal de la letra de cambio. Igualmente pide la indexación del monto total que resulte en pagar los demandados y el pago de costas y costos.
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó intimación del demandado para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimado el último de los demandados a efectuar el pago o formular oposición a las cantidades aducidas por el demandante. Los demandados otorgaron poder apud acta a la abogado MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 6.673, quien procedió a oponerse al decreto intimatorio y dando contestación al fondo de la demanda con posterioridad, en tiempo oportuno. Alegan los demandados que convienen en la existencia de la deuda que fue pactada originalmente en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), pero exponen que ellos abonaron a dicha deuda un pago parcial y que la suma adeudada quedó en Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00). En consecuencia rechazan y contradicen que deban cancelar los intereses vencidos y por vencerse, el derecho de comisión del un sexto por ciento (1/6 %) y la indexación sobre la cantidad de Dos Millones de Bolívares.
TERCERO: Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de esta facultad y promovió: 1. Reprodujo el mérito favorable de autos y 2. El valor y mérito jurídico que se despende de la propia letra de cambio como instrumento fundamental de la acción.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa: La acción intentada tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado como lo es la letra de cambio que por su propia naturaleza se basta para circular, siendo que el instrumento cambial presentado cumple con todas las formalidades de ley y al ser reconocido por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio. Y así se decide.
En el caso bajo estudio la parte demandada aducen en la contestación de la demanda que la deuda había sido cancelada en forma parcial y que la cantidad que adeudaban era de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00). Ahora bien, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de autos los demandados no consignaron prueba alguna que evidencie el pago parcial de dicha deuda, por lo que no desvirtuaron lo alegado en la demanda ni probaron sus alegatos. En consecuencia es forzoso para quien esto decide concluir que la letra no ha sido cancelada de manera alguna, y los aquí demandados deben hacerlo de manera perentoria. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intentada por ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.124.681, de este domicilio. contra los ciudadanos NARCISO URDANETA AGUILAR Y NELLY BARBOZA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 423.696 y V-3.190.008, respectivamente.
2. Se Condena a la parte perdidosa a cancelar la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de capital, más los intereses vencidos desde el 27 de octubre de 2002 hasta la efectiva cancelación de lo adeudado, calculados al 5% anual.
3. La cantidad correspondiente al un sexto por ciento (1/6 %) del capital adeudado por concepto de derecho de comisión.
4. Se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de en que debió cancelarse la letra, 27 de octubre de 2002, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal.
5. Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2.003.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA:
MARIA M. SILVA.
Seguidamente se publicó a las 2:20 pm.
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