REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 24 DE OCTUBRE DE 2003.
ANOS 192° Y 143°
ASUNTO: KP02-V-2002-000830.
DEMANDANTES: LUIS ANDRES YAJURE y ANGELA YAJURE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.912.359 y V-2.533.848.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO CAMACARO, DANILA GONZALEZ PEREZ y GILBERTO LEON ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 90.495, 90.481 y 42.165, respectivamente.
DEMANDADO: ORLANDO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.733.276.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES YORK, CARLOS CARRASCO y ALI GRANADO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.55.299, 56.283 y 61.361 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 03 de octubre del 2002, el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ANDRES YAJURE y ANGELA YAJURE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.912.359 y V-2.533.848, según consta en Poder Judicial otorgado en fecha 06 de mayo de 2002 a los abogados JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, DANILA GONZALEZ PEREZ y GILBERTO LEON ALVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 90.495, 90.481 y 42.165, respectivamente, consignado junto al libelo como anexo, introdujo libelo de demanda incoada contra el ciudadano ORLANDO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.733.276, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. AREA NO PENAL) correspondiéndole el Turno a este Tribunal constante de tres (03) folios y dos (02) anexos. En fecha 31 de octubre de 2002, se admitió y se ordenó librar compulsa de citación para que compareciera el demandado al segundo día de despacho siguiente, de que conste en autos la citación realizada por el alguacil. En fecha 27 de febrero de 2003, la alguacil accidental MARYORI MENDOZA, consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano ORLANDO CORTEZ. En fecha 17 de marzo de 2003 la parte actora solicitó se librara nuevamente compulsa de citación, al demandado a los fines de agotar la citación personal. En fecha 21 de marzo de 2003, se acordó librar nuevamente la compulsa de citación. En fecha 22 de mayo de 2003, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el demandado. En fecha 23 de mayo de 2003, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de Junio de 2003, se acordó librar la misma. En fecha 10 de Junio de 2003, la secretaria dejó constancia que se traslado hasta el inmueble y le entregó la boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 11 de junio de 2003, la parte actora consignó copias simples de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de un (1) folio y dos (2) anexos. En fecha 12 de junio de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. En fecha 26 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de pruebas constante cinco (05) folios útiles y quince (15) anexos. Seguidamente en fecha 30 de junio de 2003, comparece la parte demandada consignando Poder Apud Acta a los abogados ANDRES YORK, CARLOS CARRASCO y ALI GRANADO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.55.299, 56.283 y 61.361 respectivamente, y en esta misma fecha consignó escrito. En fecha 01 de julio de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose librar oficio a la dirección de catastro el Municipio Iribarren del Estado Lara para dar cumplimiento al particular V, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos, así como la comparecencia del demandado para posiciones juradas y una inspección Judicial solicitada. En fecha 02 de Julio de 2003, se realizó la inspección Judicial solicitada por la parte actora. En fecha 03 de Julio de 2003, se dictó sentencia interlocutoria pronunciándose ante la solicitud de la no admisión y sustanciación del documento introducido por la parte actora. En fecha 02 de Julio de 2003, la parte actora solicitó se sustanciara a plenitud el documento de fecha 11 de junio de 2003 consignado por él y no impugnado en su oportunidad por el demandado. En fecha 03 de julio de 2003, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano ORLANDO CORTEZ parte demandada en este juicio. En fecha 03 de julio de 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil. En fecha 07 de julio de 2003, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo MARIA ELENA MUJICA, en esta misma fecha se escuchó declaración de los ciudadanos ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDA y JUAN ANTONIO ALVARADO; igualmente se dejó constancia que el ciudadano ORLANDO CORTEZ no compareció a las posiciones juradas declarándose el acto desierto. En data 07 de Julio de 2003, la parte actora pidió se librara nueva boleta de citación al demandado; y en esta misma fecha el mismo solicitó nueva oportunidad para oír declaración de la testigo MARIA ELENA MUJICA. En fecha 07 de Julio de 2003, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas documentales de la parte demandada y no las testificales por la expiración del tiempo de evacuación. En fecha 08 de julio de 2003, se negó la solicitud hecha por la parte actora la cual corre inserta al folio setenta y tres (73), de fecha 07 de Julio de 2003, en esa misma fecha se acordó librar la notificación. En fecha 10 de Julio de 2003, el secretario accidental REINALDO ROMERO, dejó constancia que se trasladó y le entregó la citación al ciudadano ORLANDO CORTEZ hijo. En fecha 16 de julio de 2003, compareció la parte demandada y se fijó el acto de posiciones juradas para el día siguiente. En fecha 17 de julio de 2003, en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, estando presentes las partes interesadas y en presencia de sus respectivos apoderados, este Tribunal acordó suspender el juicio por cuatro (4) días. En fecha 04 de agosto de 2003, oportunidad para posiciones juradas se dejó constancia que por mutuo acuerdo se difirió el acto para el segundo día de despacho siguiente. En fecha 06 de agosto de 2003 nuevamente se difirió por mutuo acuerdo el acto fijado por este Tribunal en fecha 16-07-2003, por dos días más. En fecha 08 de agosto de 2003, se realizó el acto de posiciones juradas; asimismo en esta misma fecha las partes acordaron suspender el proceso por dieciséis (16) días continuos. En fecha 25 de agosto de 2003, se recibió recaudo de la alcaldía del Municipio Iribarren en tres folios útiles, el cual fue agregado al expediente respectivo. En fecha 26 de agosto de 2003, el Tribunal declaró desierto el acto para la continuación del juicio. En fecha 03 de septiembre de 2003, fecha en la cual correspondía dictar sentencia definitiva, la misma se difirió por la manifestación de las partes de estar en conversaciones, para llegar a un acuerdo amistoso.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa versa por motivo de DESALOJO, presentada por el abogado José Fernando Camacaro Tovar, inscrito en el I.S.P.A. bajo el N° 90.495, en su carácter de co-Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ANDRES YAJURE y ANGELA YAJURE ROJAS, suficientemente identificados en autos, contra el ciudadano ORLANDO CORTEZ, también arriba identificado, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la Calle 19 entre Carreras 18 y 19, Municipio Iribarren del Estado Lara y alinderado de la siguiente forma NORTE: en 40,10 mts con terreno ocupado por Abieser Nehemías Pérez Orellana y Giacomo Zambrano; SUR: en dos líneas, la primera de 1,75 mts, con calle 19 que su frente y la segunda en 39,90 mts. Con terreno ocupado por George Elia Adjan, Aquilino Campos y José León Macias; ESTE: en 21,23 mts. Con terreno ocupado por Tómas Vegas y OESTE: en dos líneas la primera en 9,60 mts. y la segunda en 19,35 mts. Con calle 19, que es su frente. Aducen los reclamantes que dicho inmueble al momento en que realizaron la compra, ya se encontraba arrendado al ciudadano ORLANDO CORTEZ, desde hacía diez (10) años aproximadamente. Asimismo alega el representante judicial de los demandantes, que el accionado continuó cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes, los mismos determinados por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, hasta el mes de agosto del 2001, fecha en la cual el arrendatario dejó de cancelar dichos cánones sin causa justificada, encontrándose en insolvencia desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de septiembre del 2002. Aduce que es por ello que quienes hoy demandan, solicitan el desalojo del ciudadano ORLANDO CORTEZ, ya identificado, fundamentando dicha acción en el articulo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente estima la presente demanda por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecen los abogados ANDRES YORK, CARLOS CARRASCO y ALI GRANADO, en representación del demandado ORLANDO CORTEZ, suficientemente identificados en autos, donde niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho la demanda incoada. Asimismo niegan, rechazan y contradicen, que exista algún contrato de Arrendamiento con los ciudadanos LUIS YAJURE y ÁNGELA YAJURE, arriba identificados y que por lo tanto les deba alguna cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamientos a los demandantes. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos LUIS ANDRES YAJURE y ANGELA YAJURE ROJAS, sean los propietarios del inmueble por el cual demandan al accionado por desalojo en este proceso, ya que carecen de los elementos necesarios establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo oponen los apoderados judiciales del demandado como Cuestión Previa el hecho de que no se tomó en cuenta, en el momento de la admisión de la demanda, que el reclamante no presentó ningún documento que acreditara su pretensión, cualidad e interés jurídico tal como lo establece el articulo 340 en su numeral 6to, y sobre el interés jurídico tal como lo tipifica el articulo 16, ambos del Código de Procedimiento Civil. Afirman igualmente que dudan que los demandantes tengan documento alguno que acredite propiedad, por cuanto la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren les comunicó por escrito, en fecha 10 de octubre de 2001, que el inmueble objeto de esta disputa “no es un bien municipal privado ni de particulares, sino que es una parcela de terreno ejido y la data de posesión a la cual catastro hace referencia, está totalmente vencida”, anexando a su contestación en copia simple la referida correspondencia.
PUNTO PREVIO
Antes de decidir la presente controversia, esta Juzgadora considera necesario, resolver precedentemente la Cuestión Previa opuesta. En efecto la parte demandada, opuso en su escrito de Contestación a la Demanda la prohibición legal para admitir la acción propuesta por el actor, fundamentándose en la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en razón de no haber acompañado el libelo de demanda con instrumento fundamental.
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En el caso en autos, la parte accionante subsanó en tiempo oportuno, el 26 de junio de 2003, pues habiéndose propuesto la Cuestión Previa el día 12 de junio de 2003, lo hizo habiendo transcurrido cuatro días de despacho, subsanando el defecto mediante la presentación de copia simple del documento de compra venta del inmueble, el cual no fue impugnado ni tachado, por lo que la cuestión previa propuesta, debe forzosamente esta Sentenciadora declararla SIN LUGAR. Y así se decide.
TERCERO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó el 11 de junio del 2003 copia simple fotostática de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 20° de fecha 08 de marzo de 2001, el cual como se señaló ut supra no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, por lo que tiene todo su valor probatorio. Y así se decide.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte actora: A.- El mérito favorable de los autos. B.- Ratifica el documento consignado en copia simple en fecha 11 de Junio de 2003, en el cual afirma se acredita la propiedad de los demandantes sobre el inmueble. C.-Promovió instrumento privado donde, afirma, consta la notificación de parte de los demandantes de fecha 05 de Marzo de 2001, a fin de otorgarle al ciudadano Orlando Cortez el derecho preferente para adquirir el inmueble que ocupaba. D.- Reprodujo los siguientes instrumentales: 1.- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 14 de Junio de 1.979. 2.- Mensura del Terreno donde se asientan las bienhechurias arrendadas con su respectivo Código Catastral, suscrito en original. 3.- Original de la Planilla de Declaración y Liquidación Sucesoral de la causante Teresa Ramona Rojas Díaz, distinguida con el N° de recepción 001942, de fecha 16 de septiembre de 1.985, mediante el cual se declaran sucesoralmente las bienhechurias propiedad de los demandantes. 4.- Copia fotostática de la Data de Posesión concedida por el entonces Consejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 02.01.80 y la cual se encuentra anotada al folio 249, bajo el N° 544 del libro N° 69 del Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 175, letra R del Catastro de Ejidos y la cual fue aprobada por sesión de Cámara Municipal en Sesión de fecha 18 de diciembre de 1.979, acta N° 98. 5.- Copia fotostática certificada de la data de posesión de fecha 02.01.80. 6.- Certificación de Solvencia Tributaria Especial de fecha 22 de marzo de 1.999, por concepto de bienhechurias edificadas sobre la parcela ya identificada. 7.- Recibo de pago de los impuestos Municipales, distinguidos con los N° 24604, 20744, 20743, 20745. E.- Solicitó que este Tribunal le requiera informes a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de informar a este Tribunal lo siguiente: a.- Si el demandado posee algún derecho sobre una parcela de propiedad ejidal, situada en la calle 19 entre carreras 18 y 19. N° 18-57, signada con el código Catastral N° 112-1918-015-000, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren. b.- Indique esa dependencia municipal si el inmueble antes señalado fue adjudicado en arrendamiento y se le otorgó Data de Posesión a la ciudadana Teresa Rojas Díaz, titular de la cedula de identidad 1.261.469, según acuerdo de Cámara Municipal, de fecha 18 de diciembre de 1.979, acta N° 98, quedando anotada la Data de Posesión al folio N° 249, bajo el N° 544 del Libro N° 69 de Registro de Datas de posesión y bajo el N° 175, letra R del Catastro de Ejidos. c.- Informe a este Tribunal si consta en esa dependencia municipal que dentro de las parcelas se encuentran construidas algún tipo de bienhechurías y si las mismas tienen como titular la ciudadana Teresa Rojas Díaz. F.-Promovió los testificales de los ciudadanos MARÍA ELENA MÚJICA, ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ Y JUAN ALVARADO, mayores de edad, venezolanos y de este domicilio. G.-Solicitó que el ciudadano Orlando Cortez, ut-supra identificado, sea citado con el objeto de que conteste bajo juramento las posiciones juradas que le formulare, comprometiéndose a absolverlas los actores a su vez. H.- Promovió Inspección Judicial en el inmueble producto de esta acción de desalojo, donde se deje constancia del estado general del inmueble, así como las dependencias que lo conforman, solicitando asimismo que se deje constancia de que el arrendatario ocupa la totalidad de dicho inmueble, constituido por las bienhechurias, y cuál es la dependencia del inmueble que ocupa el ciudadano Orlando Cortez, con su respectiva superficie aproximada y la actividad que éste realiza en el área ocupada.
A su vez, la parte demandada presentó escrito de pruebas, donde: A.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. B.- Ratificó el documento emanado en fecha 10 de octubre de 2001 por el Consejo Municipal de Iribarren a través de la Sindicatura del Municipio, el cual se encuentra inserto en el presente expediente. C.- Promovió la testificales de: LUIS MIGUEL CORDERO Y DOUGLAS ALBERTO GRATEROL, Venezolanos, portadores de la cédulas de identidad N° 3.536.442 y 3.542.753, respectivamente.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas:
Observa quien juzga que los instrumentos presentados por la parte actora signados bajo los literales B, C, D y E, al igual que el documento promovido por la parte demandada señalado con la letra B, tienen todo su valor probatorio, ya que ninguno de estos fue impugnado o tachado en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.
Del análisis de los siguientes documentos: 1.- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 14 de Junio de 1.979. 2.- Mensura del Terreno donde se asientan las bienhechurias arrendadas con su respectivo Código Catastral, suscrito en original. 3.- Original de la Planilla de Declaración y Liquidación Sucesoral de la causante Teresa Ramona Rojas Díaz, distinguida con el N° de recepción 001942, de fecha 16 de septiembre de 1.985, mediante el cual se declaran sucesoralmente las bienhechurias propiedad de los demandantes. 4.- Copia fotostática de la Data de Posesión concedida por el entonces Consejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 02.01.80 y la cual se encuentra anotada al folio 249, bajo el N° 544 del libro N° 69 del Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 175, letra R del Catastro de Ejidos y la cual fue aprobada por sesión de Cámara Municipal en Sesión de fecha 18 de diciembre de 1.979, acta N° 98. 5.- Copia fotostática certificada de la data de posesión de fecha 02.01.80. 6.- Certificación de Solvencia Tributaria Especial de fecha 22 de marzo de 1.999, por concepto de bienhechurias edificadas sobre la parcela ya identificada. 7.- Recibo de pago de los impuestos Municipales, distinguidos con los N° 24604, 20744, 20743, 20745; se colige que procuran demostrar la propiedad del inmueble, aquí en discusión en relación a su arrendamiento, y la existencia de actos de posesión sobre el mismo.
En fecha 25 de agosto de 2003, se recibió informe de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde informó a este Tribunal: a.- que no existe indicio de que el demandado posea derecho alguno sobre una parcela de propiedad ejidal, situada en la calle 19 entre carreras 18 y 19. N° 18-57, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren. b.- que existe Data de Posesión de este inmueble a la ciudadana Teresa Rojas Díaz, titular de la cedula de identidad 1.261.469, según acuerdo de Cámara Municipal, de fecha 18 de diciembre de 1.979, acta N° 98, quedando anotada la Data de Posesión al folio N° 249, bajo el N° 544 del Libro N° 69 de Registro de Datas de posesión y bajo el N° 175, letra R del Catastro de Ejidos. c.- que dentro de las parcelas se encuentran construidas una vivienda unifamiliar, en regular estado y que está a nombre de LUIS ANDRÉS YAJURE y otra, quienes compraron a los herederos de Teresa Rojas Díaz, quienes tienen solicitud de concesión. Por lo que la copia simple de la comunicación emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren, de fecha 10 de octubre de 2001, donde se señala que el inmueble objeto de esta disputa “no es un bien municipal privado ni de particulares, sino que es una parcela de terreno ejido y la data de posesión a la cual catastro hace referencia, está totalmente vencida” pierde toda su eficacia probatoria, al confrontarla con la información emanada del organismo público recién señalada. Y así se decide. Y por el contrario, por la misma razón, la copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 20° de fecha 08 de marzo de 2001, donde aparece la compra del inmueble, aquí en discusión su arrendamiento, por parte de los aquí demandantes, cobra toda su eficacia probatoria. Y así se decide.
De igual forma, quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente conforme lo establece nuestra legislación por lo que esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por lo cual se admite con lugar en derecho. Y así se decide.
En relación a los testigos, fue negada la admisión de los promovidos por la parte demandada por cuanto de realizarse la evacuación de los mismos quedarían extemporáneos, y con respecto a los promovidos por la parte actora, quien juzga señala: Mientras la ciudadana María Elena Mújica no se presentó en el momento fijado por este Tribunal, sí comparecieron en su debida oportunidad los ciudadanos ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ Y JUAN ALVARADO arriba identificados: De las deposiciones del primer testigo se deduce de su respuesta a la repregunta QUINTA que recibía una comisión de parte del demandante por hacer los cobros, por lo cual podría inferirse interés de parte del testigo. Aunado a ello, la exactitud de sus respuestas a la pregunta TERCERA, y a la repregunta PRIMERA, donde responde respectivamente sobre hasta cuándo canceló el demandado el canon y desde qué fecha conoce a éste, el señalamiento lo hizo en referencia a fecha muy exacta: “Hasta el 31 de mayo de 2001” sic, “Desde el 19 de abril del año 99”, sic, lo cual hace concluir un conocimiento aprendido. Por lo que a esta Sentenciadora no le merece fiabilidad este testigo. Y así se decide. Analizadas detenidamente la testimonial del ciudadano JUAN ALVARADO en sus respuestas a las repreguntas SEGUNDA y TERCERA mostró contradicción pues afirmó primero de forma vacilante, como quien no está seguro qué debe responder, que había visto el documento de compra del inmueble en cuestión y en la otra, luego de la oposición fallida del abogado promovente, de manera enfática que no lo vio. Por lo que este testigo tampoco merece para quien esto juzga fiabilidad. Y así se decide.
En relación a las posiciones juradas, compareció el demandado. El análisis de esta prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante…”, es el siguiente: La absolución del demandado fue tajante en sus respuestas. Sobre esta prueba se hará un análisis posterior, más detallado. En relación a la inasistencia de los solicitantes de la prueba a absolverlas a su vez, en razón de que la representación judicial de la parte demandada tampoco compareció, fue declarado desierto el acto sin que tenga otras consecuencias procesales. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción. En su escrito libelar la parte demandante afirma que tenía el demandado una relación arrendaticia sobre el inmueble antes de ser adquirido por los accionantes y que esta relación continuó luego de esta adquisición. Se infiere en consecuencia que el mismo está fundamentado, según la parte actora, en una contratación verbal y de tiempo indefinido. Por su parte el demandado, niega la relación y afirma además, que los demandados no son propietarios del inmueble de marras. No obstante para el análisis que aquí se hace, aun cuando la parte demandante niega la existencia de la relación arrendaticia, si existiese contrato, éste, en definitiva, debería serlo verbal y de tiempo indeterminado, por lo que la vía procesal escogida por los actores es la correcta. Y así se decide.
QUINTO: Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Así, se observa que la defensa de la parte accionada se centró en que no había tal relación arrendaticia y que los demandantes no eran los propietarios del inmueble. Ahora bien, debe quien juzga resaltar que lo aquí discutido no es el derecho de propiedad o posesión sobre el inmueble, sino la resolución de un contrato por falta del pago de los cánones de arrendamiento.
Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que negaba ser inquilino de los accionantes y que estos no eran los propietarios del inmueble. Razón por la cual era la parte demandante quien tenía la carga de la prueba y en consecuencia, le correspondía a los accionantes demostrar la existencia de dicho contrato.
Que el ciudadano ORLANDO CORTEZ es el ocupante del inmueble cuyo arrendamiento está en discusión, es claro y contundente al concordar la inspección judicial practicada con los dichos del mismo demandado, pues en su respuesta a la posición PRIMERA de las posiciones juradas señaló, “Diga el absolvente como es cierto que usted ocupa en calidad de arrendatario un inmueble, constituido por unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido ubicado en la calle 19 entre carreras 18 y 19 del Municipio Iribarren del Estado Lara?” A lo que él respondió “Cierto no es porque no estoy alquilado” (subrayado del Tribunal), de donde se deduce que él utiliza el inmueble, no importando en este momento con qué cualidad lo hace. En relación a la inspección realizada, se presume igualmente que el ocupante es el aquí demandado, ORLANDO CORTEZ, ya que quien se identificó como su hijo señaló en esa oportunidad que éste, ORLANDO CORTEZ, vendría más tarde, y esto es, para quien esto juzga, lo que verdaderamente es relevante a este litigio de esta prueba. Asimismo de la correspondencia fechada 05 de marzo de 2001, se concluye que el demandado es quien ocupa ese inmueble. La misma fue enviada al ciudadano ORLANDO CORTEZ, suscrita por el demandante LUIS YAJURE, a fin de “comunicarle, que he decidido vender el inmueble, que usted ocupa.”(sic) por lo que “En vista de que usted lleva más de diez (10) años viviendo en el mismo, seria la primera persona en ofrecersela en venta.”(sic), y fue firmada como recibida conforme por el demandado, lo que demuestra que efectivamente el demandado aceptaba su condición de arrendatario en el inmueble en ese momento, teniendo todo su valor y eficacia probatoria por no haber sido ni impugnada ni negada. Y visto que la relación arrendaticia, de existir, debe serlo de manera verbal e indefinida, no hay posibilidad de que esta relación haya cambiado a partir de entonces (05 de marzo de 2001). Igualmente es evidente que el accionado no cree ser el propietario del inmueble. Tanto así que declaró, en la posición QUINTA de las posiciones juradas absueltas por él, que “Se supone que ese es un terreno ejido… me ofrecieron el terreno en venta y no volvieron más, al exigir documentación”. Infiriéndose en consecuencia que él deseaba comprarlo y que entiende que no le pertenecía. Adicional a ello, en su TERCERA posición “¿Diga el absolvente como es cierto que usted le pagaba un canon de arrendamiento al señor LUIS YAJURE y ANGELA YAJURE, de 50.000,00 Bs mensual por el uso del inmueble hasta el mes de agosto del año 2001?”(sic) afirmó: “Bueno no tenía contrato, porque yo no tenía arrendamiento, era una ayuda que yo le daba a la señora Carmen para sus medicinas ese era el convenio”(sic). Lo cual de manera clara, a pesar de no aceptar que era un arrendamiento, evidencia que ese convenio tiene las características de una relación inquilinaria: uso del inmueble y compromiso de pago con ocasión a ese uso. Así las cosas, es de una claridad meridiana que el motivo por el cual el demandado ORLANDO CORTEZ ocupa el inmueble en cuestión, es con motivo a un contrato de arrendamiento verbal e indefinido. Y así se decide.
Establecida como ya fue, la existencia del contrato de arrendamiento, pasa quien esto juzga a determinar si el demandado está incurso en las causales alegadas por la actora. Siendo el contrato a tiempo indeterminado, la parte demandante debió solicitar el desalojo como consecuencia de la resolución del contrato indeterminado. En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, establecida en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, afirmando que el arrendatario adeuda los meses de Agosto del 2001 hasta Septiembre del año 2002.
Ahora bien, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento el demandado afirma en la contestación, no estar como arrendatario en el inmueble en cuestión, por lo que en consecuencia niega que le deba suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento a los demandantes, por lo que se infiere que realiza pago alguno por la utilización de ese inmueble. En este mismo orden de ideas, se infiere de su absolución en la posición TERCERA, recién analizada, que canceló Bs. 50.000,00 mensualmente hasta el mes de agosto del año 2001. De lo cual es forzoso concluir para esta Sentenciadora que el ciudadano ORLANDO CORTEZ, canceló sus cánones de arrendamiento hasta ese mes y que está insolvente desde esa fecha, agosto del 2001, con más de dos (2) mensualidades. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por LUIS ANDRES YAJURE y ANGELA YAJURE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.912.359 y V-2.533.848, contra ORLANDO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.733.276 En consecuencia esta Juzgadora ordena el DESALOJO del inmueble otorgado en arrendamiento a ORLANDO CORTEZ, por las razones que anteceden.
2) Por lo que este Tribunal decreta ORDEN DE DESALOJO, libre de bienes y personas del inmueble arrendado constituido por un inmueble constituido por unas bienhechurias edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la Calle 19 entre Carreras 18 y 19, Municipio Iribarren del Estado Lara y alinderado de la siguiente forma NORTE: en 40,10 mts con terreno ocupado por Abieser Nehemías Pérez Orellana y Giacomo Zambrano; SUR: en dos líneas, la primera de 1,75 mts, con calle 19 que su frente y la segunda en 39,90 mts. Con terreno ocupado por George Elia Adjan, Aquilino Campos y José León Macias; ESTE: en 21,23 mts. Con terreno ocupado por Tómas Vegas y OESTE: en dos líneas la primera en 9,60 mts. y la segunda en 19,35 mt. Con calle 19, que es su frente. Y que una vez cumplida la Orden, hágase la entrega a la parte actora o a quien haga sus veces. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 días del mes de octubre de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abog. Patricia Riofrío
La Secretaria
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:15 de la tarde.
La secretaria
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