REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 07 de octubre de 2003
193° y 144°

ASUNTO: KN03-V-2002-001206
DEMANDANTE: LAUREANO LÓPEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-398.939 y de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSPORTE CARACHE, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Ciudad de Valera del estado Trujillo, bajo el N° 203, Tomo XXIII del expediente mercantil N° 30 de fecha 1 de julio de 19888, en la persona de su presidentes JESÚS ENRIQUE MARÍN GODOY, titular de la cédula de identidad N° 4.321.245
MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra Venta.
SENTENCIA: Interlocutoria.

En razón de haber opuesto en su escrito de contestación a la demanda la parte accionada, la cuestión previa relativa a la falta de competencia del Tribunal, quien juzga hace las siguientes observaciones:
Fundamenta la empresa demandada su oposición en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, aduciendo que la parte actora estima la demanda en una forma no acorde con lo pautado en los artículos 31 y 33 ejusdem. Afirma que se encuentran consignadas facturas que acompañan al libelo, las cuales sumadas totalizan la cantidad de Bs. 3.025.707,67 y al acumular la misma con el monto estimado de la demanda, Bs. 5.000.000,00, ésta alcanza un valor de Bs. 8.025.777,67, lo que sobrepasa la cuantía establecida para este Tribunal.
ÚNICO
Pasa este Juzgador al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la empresa demandada, siendo la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia constituye la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. Es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.
Con respecto a la competencia por el valor de la demanda se rige, según el artículo 29 lex citae, por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo el Artículo 30 en concordancia con el 31 ejusdem las reglas a aplicar a fin de determinar el valor de la causa. Efectivamente para establecer el valor de la demanda se deben sumar los intereses vencidos, los gastos hechos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Ahora bien, quien juzga coincide con lo señalado por el reconocido comentarista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo I, págs, 265 y 266 citando al eminente procesalista Chiovenda “lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda”. Así las cosas, en el caso bajo análisis es imprescindible determinar en el libelo interpuesto cuál es la pretensión del actor. En el mismo establece de manera reiterativa que exige la devolución del dinero que entregó como parte de pago del contrato de venta (folio 3: línea 9, líneas 18 al 25) y específicamente en su petitorio solicita se le “cancele la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de repetición de pago efectuado”(sic), no haciendo solicitud alguna referida a intereses vencidos, gastos hechos de cobranza o por estimación de daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

La cuantía establecida en el Decreto 1029, Gaceta Oficial 35.884 del 22 de enero de 1996 emanada del Consejo de la Judicatura, N° 619, Gaceta Oficial 35.890 del 30 de enero de 1996 para los Tribunales de Municipio es la cantidad de HASTA CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, siendo por ello forzoso para este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el 274 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los siete días del mes de octubre de dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Temporal.


Patricia Riofrío Peñaloza.

La Secretaria.


Maria Milagro Silva.

En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 10:45 am.


La Secretaria.