REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODFR JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N0 1.963-03
DEMANDANTE: ERLINDA COROMOTO LEON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V-7.542.779, de este domicilio.
DEMANDADO: NELSON RAFAEL PEREZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 9.554.315, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:
NARRATIVA:
Se inicia el presente juicio mediante formal solicitud formulada en fecha 09-01-2003 siendo admitida por este Juzgado el día 10-0l-2003 (folios 1 al 6). En fecha 24-01-2-003, la suscrita Juez Provisorio, se avoca al conocimiento de las presentes actuaciones (folio 11). Al folio 12 de este expediente consta la citación del demandado. En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración del Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que las partes no comparecieron, así como tampoco compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folios 15 y 16). Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 28-03-2003 se dictó auto para mejor proveer (folio 17). A los folios 51 al 54 cursa el Informe Social realizado a las partes.
Revisada como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal a objeto de no dilatar indebidamente el curso del proceso, procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:
MOTIVA
Alega la representación fiscal en su correspondiente escrito libelar que, en fecha 13-12-2002 compareció la solicitante ERLINDA COROMOTO LEON LOPEZ, y expuso que mediante acuerdo conciliatorio suscrito en la sede de ese Despacho, acordó con el ciudadano NELSON RAFAEL PEREZ BORGES, la cantidad de Bs. 10.000°° quincenales en concepto de obligación alimentaria; útiles escolares y gastos decembrinos compartidos, en beneficio de su hija (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), suscribiéndose acta conciliatoria la cual fue homologada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente según expediente N0 3467. Que tiene cuatro (4) meses que no cumple con la obligación alimentaria. Así mismo asegura que esta cantidad es insuficiente pues el costo de la vida ha aumentado y al padre le ha sido incrementado su salario que devenga como trabajador del Peaje del Municipio Simón Planas dependiente de la Gobernación del Estado Lara, por lo que exige que la suma acordada en el acta conciliatoria sea aumentada a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5O.OOO°°) Mensuales, más los gastos decembrinos, útiles y uniformes escolares, mas otros gastos. El demandado, por su parte, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia al folio 12 de estas actuaciones, ni promovió prueba alguna en el proceso.
Planteada en estos términos la presente controversia, esta Juzgadora observa lo siguiente: Según pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para la configuración de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos, esto es: 1.) Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda; 2.) Que nada probare que le favorezca; y 3.) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Seguidamente, procede es Tribunal a determinar sí se encuentran reunidos los extremos antes señalados, observándose que los dos primeros supuestos, se cumplen en el juicio en virtud de la contumacia del demandado. En lo que respecta al tercer supuesto, es decir, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, lo cual significa que la petición formulada en la demanda no debe estar prohibida por la Ley sino que, por el contrario, debe estar amparada por ésta, a este respecto este Tribunal observa:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores esta plenamente comprobada de la copia fotostática del Acta de Nacimiento del beneficiario, cursante al folio 3, la cual al no haber sido impugnada adquiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de la copia certificada del acta conciliatoria levantada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio 5, a la cual se le atribuye toda su fuerza probatoria, en virtud de no haber sido tachada de falsedad.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera- que la necesidad e intereses de la niña (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, y en virtud de la contumacia del demandado, este Tribunal considera que se ha cumplido con el tercer supuesto la procedencia de la confesión ficta en este juicio, es decir, que ha operado en esta causa la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su solicitud de revisión. En tal virtud concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. No obstante esta Juzgadora no puede obviar el hecho de que el demandado tiene otras cargas familiares, y es de escasos recursos, conforme se evidencia del resultado del Informe Social cursante a los folios 51 al 54 del presente expediente y tomando en consideración que, para ordenar el aumento es necesario la modificación de los supuestos en base a los cuales, se fijó el monto de la obligación alimentaria, según lo dispone el Artículo 523 ejusdem, esto es, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, siendo que ésta ultima debe haber sufrido alguna mejora, para que sea procedente el incremento solicitado, y observándose que la niña beneficiaria vive en condiciones que limitan su sano crecimiento y desarrollo, este Tribunal acuerda el incremento solicitado, hasta la suma de Bs. 40.00000 mensuales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ERLINDA COROMOTO LEON, en contra de NELSON RAFAEL PEREZ BORGES, en beneficio de (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) mensuales. Así mismo, se fija la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, así como también se decreta medida de retención del 20% de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado por motivo de despido, retiro, o cualquier otras circunstancia de cesación laboral. En cuanto a los gastos de medicina, asistencia y atención médica, vestuario, requeridos por la beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Los gastos de útiles escolares deberán ser sufragados por el obligado, conforme se estableció en el acuerdo conciliatorio homologado en fecha 20-04-2001 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En cuanto al atraso que presenta el obligado en el cumplimiento de la pensión alimentaria alegada por la accionante, este Tribunal condena al demandado a pagar por concepto de obligación alimentaria atrasada, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000°°), que corresponde al periodo comprendido desde el mes de Septiembre de 2002 hasta el mes de Octubre de 2003, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.00000). Ofíciese en su oportunidad a la empresa empleadora para que proceda a efectuar las retenciones correspondientes.
Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes y al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara-.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (8) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez Provisorio.,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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