REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
QUÍBOR, 28 DE OCTUBRE DE 2003.
193° Y 144°
EXP. N° 778.
PARTE SOLICITANTE: INES JOSEFA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.019.609, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: MELCHOR ENRIQUE VALERA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarico Estado Lara.
BENEFICIARIO: ERENNYS MELCHAIR SALAZAR.
MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA
NARRATIVA
ü Folios 1, Cursa Solicitud de Pensión Alimentaria, formulada por la Ciudadana INES JOSEFA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.019.609, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por la Procuradora Segunda de Menores del Estado Lara, en beneficio de su hija ERENNYS MELCHAIR SALAZAR, contra el Ciudadano MELCHOR ENRIQUE VALERA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarico Estado Lara. Los anexos fueron agregados a los folios 02, 03 y 04.
ü Folio 05, Consta auto mediante el cual el Juzgado Primera de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, declina la competencia a este Juzgado.
ü Folio 06, Consta auto de admisión, dictado por este Juzgado. Se libró Boleta de Citación a la Parte Obligada, de la cual se agregó copia al folio 07. Se ordenó la práctica de un estudio socio económico a la Parte Solicitante, mediante oficio del cual se agregó copia al folio 08.
ü Folio 09, Consta diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación correspondiente a la Parte Obligada, por cuanto la misma reside fuera de esta Jurisdicción. Se agregó al folio 10.
ü Folio 11, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena la citación de la Parte Obligada, mediante oficio al Comandante del Puesto Policial de Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, del cual se agregó copia al folio 12.
ü Folio 13, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibido y ordena agregar al expediente, informe socio económico correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó a los folios 14 y 15.
ü Folio 16, Consta auto mediante el cual la Dra. Yunia Rosa Gómez Duarte, se avoca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boletas de Notificación a la Parte Solicitante, del cual se agregó al folio 17. Se ordenó la comparecencia de la Parte Obligada, mediante telegrama del cual se agregó copia al folio 18.
ü Folio 19, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante se da por notificada del avocamiento de autos, y pide la citación de la Parte Obligada.
ü Folio 20, El Alguacil consigna sin firmar, Boleta de Notificación de la Parte Solicitante. Se agregó al folio 21.
ü Folio 22, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante insiste en la citación de la Parte Obligada, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 23. Se libró Boleta de Citación a la Parte, de la cual se agregó copia al folio 24, se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo, del cual se agregó copia al folio 25, se remitió con oficio del cual se agregó copia al folio 26.
ü Folio 27, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión librada al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo. Se agregó a los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35.
UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."
Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 12 de Marzo de 2002 por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por la ciudadana INES JOSEFA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.019.609, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano MELCHOR ENRIQUE VALERA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarico Estado Lara. BENEFICIARIO: ERENNYS MELCHAIR SALAZAR.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2003, Años 193° y 144° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:15am
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
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