REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
QUÍBOR, 30 DE OCTUBRE DE 2003.
193° Y 144°
EXP. N° 615.
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.584.914, domiciliada en la Avenida Pedro León Torres entre 15 y 16, Casa N° 15-29, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: MIRTILIANO ANTONIO ORTIZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.121.008, domiciliado en el Caserío Negrete, Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: ORTIZ JIMENEZ: VICTOR MANUEL y YOHANNA CAROLINA.
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA DE PENSION ALIMENTARIA
NARRATIVA
ü Folios 1 al 159, Cursan actuaciones relacionadas con la solicitud de alimentos, originarias, las cuales debidamente narradas, estudiadas y decididas en fecha 28 de Marzo de 2000, según Sentencia inserta a los folios 54, 55 y 56.
ü Folio 160, Consta Escrito mediante el cual la Ciudadana Elizabeth del Carmen Jiménez solicita la Revisión de la Sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2000.
ü Folio 161, Consta auto mediante el cual se admite la Solicitud de Revisión de Sentencia. Se fijó oportunidad para el acto conciliatorio ente las Partes en Juicio. Se libró Boleta de Citación a la Parte Obligada y Boleta de Notificación a la Parte Solicitante. Se agregó copias a los folios 162 y 163. Se libró oficio al Patrono del Obligado Alimentario, solicitando información del sueldo que devenga el mismo, se agregó copia al folio 164. Se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a favor de los Beneficiarios, mediante oficio del cual se agregó copia al folio 165. Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público, Barquisimeto, mediante telegrama del cual se agregó copia al folio 166.
ü Folio 167, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Parte Solicitante. Se agregó al folio 168.
ü Folio 169, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Parte Obligada. Se agregó al folio 170.
ü Folio 171, Consta Acta levantada en razón del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio.
ü Folio 172, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante consigna copia de la libreta de la cuenta de ahorros aperturada en beneficios de sus hijos. Se agregó al folio173.
ü Folio 174, Consta auto mediante el cual el Tribunal fija una Pensión Alimentaria Provisional del Veinte por Ciento (20%) del Ingreso Semanal de la Parte Obligada y ordena ratificar los oficios mediante los cuales se solicitó información sobre el sueldo y ordenó las retenciones de Ley. Se libró Oficios de los cuales se agregó copias a los folios 175 Y 176.
ü Folio 177, Consta auto mediante el cual el Tribunal deja sin efecto el oficio N° 2640-1039, por cuanto se especificó a la Parte Obligada como Luis Ramón Escalona Cuevas, siendo lo correcto Mirtiliano Antonio Ortiz Silva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud de Revisión Alimentaria incoada en fecha 30 de Abril de 2003, por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JIMENEZ, en contra del Ciudadano MIRTILIANO ANTONIO ORTIZ SILVA, en beneficio de sus hijos VICTOR MANUEL Y YOHANNA CAROLINA ORTIZ JIMENEZ todos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
v Indica la Solicitante que sus hijos reciben una pensión de Bs.6.000,00 semanales,
v Que el obligado para la fecha lleva 4 meses sin depositar, es decir desde junio del año pasado.
v Señala que no le alcanza el dinero para la alimentación de sus hijos,
v Solicita sea citado el Sr. ELADIO ORTEGA, en su condición de patrono del obligado, a fin de que se comprometiera a realizarle las deducciones.
v Solicita se revise la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2000 y se le aumente la pensión a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), semanales.
Se admite la revisión de sentencia alimentaria el 09 de Mayo de 2003 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Y se ordenó oficiar al patrono Ciudadano ELADIO ORTEGA, a los fines de que informe sobre el salario y demás emolumentos que devenga el obligado
En fecha 09 de mayo de 2003 se le remitió oficio al empleador ciudadano ELADIO ORTEGA, para que informara sobre el salario y demás beneficios del obligado.
En fecha 13 de Octubre de 2003, se llamó a las partes para que tuviera lugar el acto conciliatorio, a cuyo acto hizo acto de presencia el obligado y la solicitante no habiendo conciliación alguna, por su lado el obligado manifestó que el laboraba en la Hacienda Campo Lindo, bajo las ordenes del Ciudadano ELADIO ORTEGA, devengando un salario de Bs.45.000,00 semanales, y que con lo que gana no puede cumplir la Pensión Alimentaria de sus hijos Ortiz Jiménez, alega que tiene gemelos con su esposa, un niño de 6 años y una niña de 4 años y por ello se niega rotundamente al cumplimiento de la Pensión Alimentaría de los beneficiarios en el presente juicio.
En fecha 17 de Octubre de 2003, el tribunal por auto revisó las actas que conforman el expediente y ordena de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Fijar una pensión provisional del 20% semanal de lo devengado por el obligado, a partir de la 3era semana de octubre y que serán retenidos por nómina y depositados en la cuenta de ahorro cuyo número se le remitió por oficio al empleador y se le ratificó el contenido de los oficios 2640-834 de fecha 27-04-1999, 2640-944 de fechas 13-05-1999, 2640-1419 de fecha 09-08-1999 y 1640-340 de fecha 09-05-2003, relacionados con la información del sueldo y demás beneficios del obligado con la retención provisional del 25% de las utilidades de fin de año para cubrir parcialmente los gastos navideños y el 25% de las Prestaciones Sociales.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas las partes no promovieron prueba alguna que les beneficiara, solo las que aportaron con la solicitud y las que están en el expediente. y se les da todo el valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
v El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
v De las pruebas documentales cursantes en el expediente se evidencia que el obligado a incumplido reiteradamente la obligación alimentaria que es por demás irrisoria para la manutención de los beneficiarios en este Juicio, también se deduce de las actas que se incumplió con la sentencia emanada de este despacho,
v Así mismo el obligado indicó en el acto conciliatorio que tenía una carga familiar considerable sin embargo no presentó prueba alguna que pudiera inducir a quien juzga la veracidad de lo dicho, por lo que no se puede menoscabar los derechos que tienen los beneficiarios de este juicio.
v Así mismo se demuestra que el empleador no ha realizado las deducciones establecidas por lo que se debe ordenar realizar las retenciones las cuales deberá hacer con toda regularidad so pena de incurrir en desacato y en consecuencia le sean aplicadas rigurosamente las máximas de la Ley de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
v Por otro lado es importante recalcar que la Ley indica que el monto de la obligación alimentaria debe fijarse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos que existan en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es norte y criterio sostenido en los Tribunales de la República imponer en las Pensiones de alimentos montos retenidos por porcentajes los cuales se amentaran por si solo al momento de recibir un aumento el obligado y en este sentido no desmejorar la calidad de vida de ninguna de las partes en juicio y por supuesto beneficiar de este modo a los niños y adolescentes requirentes.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que el obligado ha sido un contumaz en el incumplimiento de la Pensión Alimentaria establecida así como su empleado, lo que hace entender a quien juzga que es un padre incumplidor, y que por su lado el patrono ha incurrido en desacato a la autoridad en virtud de que no ha realizado ninguna de las deducciones que se le han ordenado a través de por lo menos 5 Oficios los cuales existe prueba fehaciente, por lo expuesto es impretermitible para quien juzga aplicar todas las correcciones necesarias y establecidas en la Ley para restituir el orden jurídico infringido por el patrono a los efectos de que tome las medidas ordenadas por este Juzgado y en consecuencia declarar Procedente la Revisión de la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Sentencia de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.584.914, domiciliada en la Avenida Pedro León Torres entre 15 y 16, Casa N° 15-29, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano PARTE OBLIGADA: MIRTILIANO ANTONIO ORTIZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.121.008, domiciliado en el Caserío Negrete, Municipio Jiménez del Estado Lara. En beneficios de los adolescentes BENEFICIARIOS: ORTIZ JIMENEZ: VICTOR MANUEL y YOHANNA CAROLINA.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se Ordena al patrono Ciudadano ELADIO ORTEGA la retención del 30% del salario devengado por el obligado, como Pensión Alimentaria.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los adolescentes, se ordena al obligado a cancelarlos en un 50%.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle en el mes de septiembre de cada año un 15% mas a la cuota del 30% fijada para la Pensión Alimentaria en el numeral PRIMERO de esta Sentencia,
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual del 25% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
QUINTO: Se fija el 25% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.
SEXTO: Oficiar al Patrono a los fines de que cumpla con lo impuesto en la presente sentencia en caso de reincidencia se remitirán sin mas demora las presentes actuaciones a la Fiscalía competente por Desacato a la autoridad de conformidad a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y le sean aplicadas las máximas de ley y las multas correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 380 ejusdem.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2003. Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 01:00pm.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
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