REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-L-2003-000404

SENTENCIA


DEMANDANTE: PABLO ANTONIO CAMPERO , mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 4.240.244
Apoderados del Accionante: GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.768 respectivamente.
DEMANDADA: LA MANSION DEL CHIVO Empresa Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara de esta Circunscripción Judicial en fecha, 18-07-1984, bajo el N° 40 Tomo 3 E la cual se encuentra ubicada en la calle 17 esquina carrera 21 de esta ciudad ., Representada por HERNAN ANTONIO GARCIA PEREZ Titular de la Cédula de Identidad N°_ 4.723.879 en su carácter de DIRECTOR GERENTE.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abg. Rodolfo Delfs inscrito en el Inpreabogados bajo el N°_ 48.914 respectivamente .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Definitiva.
Narrativa
En el dia de hoy 24 de octubre del 2003, siendo las 11:00 a.m, dia y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció el acto por el Alguacil del Tribunal, Presente la parte demandada por intermedio de su apoderado abogado. RODOLFO DELFS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48914, segun poder que presenta a los efectos videndi y copia para ser certificada, quien consigna escrito de pruebas constante de 02 folio y 04 anexos, los cuales se ordena reincorporar a los autos. Se deja constancia que la parte demandante no comparecio ni por si ni por intermedio de apoderado. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecucion en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Lei CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Llegado el momento para decidir este sentenciador observa:
Revisado como fue el escrito libelar, y su reforma que cursan a los folios 01 al 03 y del 6 al 08 con sus respectivos recaudos por no ser contrario a derecho la pretensión del demandante , y conforme a los efecto del artículo 130 eiusdem, la inasistente del demandante y en este sentido observa quien juzga que la relación laboral comenzó el 10-09-1998 , expirando por despido injustificado el 29-01-2002 ,y alegando el reclamante que no le fueron cancelados sus prestaciones sociales, demandando su pago en los siguientes conceptos:
1.-ANTIGUEDAD 191 dias ( BS. 844.092,31) ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
2.- INDEMNIZACION 90 dias de conformidad con el Art. 125 de la Ley Organica del Trabajo (Bs. 293.879,74 )
3- PREAVISO: 60 días bs. 240.000,00 conforme al art. 125 Ley Organica del Trabajo
4. HORAS NOCTURNAS: 3.612 HORAS EL MONTO DE bS. 4.261.257,OO
5. VACACIONES:45 días por un monto de Bs. 217.800,oo
6.-VACACIONES FRACCIONADAS 9.6 dias por la cantidad de (Bs. 46.464,oo )
7.- BONO VACACIONAL 24 días en la suma de (Bs. 1.165.160.oo )
8.-UTILIDADES FRACCIONADAS: 05 días la cantidad de ( Bs. 24.200,oo)

Y así se decide.
De las Pruebas del Actor: se evidencia del folio 3 y 4 la Planilla de las Prestaciones Sociales elaborada por la Inspectoria del trabajo y el Acta N°- 360 donde se evidencia que la demandada no comparecio ,.
De las pruebas aportadas por la Demandada:
se evidencia entre otras cosas las liquidaciónes en original marcadas con las letras B y C donde se discrimina uno a uno los conceptos cancelados al actor, documentos estos que no fueron atacados por la contraparte , por lo que adquieren pleno valor probatorio quedando probada la relación laboral que existio entre las partes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas procesales del asunto que nos ocupa , constata el tribunal que el demandante PABLO ANTONIO CAMPERO , no comparecio a la Audiencia Preliminar no consignando prueba alguna que le favoreciera en la presente causa, en consecuencia la presente situación debe regirse por imperativo de la ley de conformidad con lo establecido en el Art. 130 presunción sujeta a que el demandante pruebe algo que le favorezca , correspodiendo a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos , ya quien pida la obligación de la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago En vista de que la parte demandada LA MANSION DEL CHIVO ejercio su derecho a los efectos de contradecir la demanda de Cobro de Prestaciones incoada en su contra, asi como tambien promovio prueba donde se evidencia que el demandante recibio sus Prestaciones Sociales conforme que fueron reclamdas en el Libelo de la demanda, y que dicha actuación en definitiva le favorecera, en consecuencia , la presente acción debe regirse de conformidad con el Art. 130 de la Ley Organica Procesal del Trabajo . " SI EL DEMANDANTE NO COMPARECIERE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE CONSIDERARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO ...................." La inasistencia del demandante trae en su contra el desistimiento del procedimiento el cual se traduce en la extinción del proceso , sin que signifique la renuncia o extinción del derecho......"
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia preliminar es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución , el cual estimule los medios alternativos de resolución de conflictos. Se trata de una carga de comparecencia de un deber de cuyo incumplimiento devienen consecuencia adversas al proceso, el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia y rebeldia para la demandada.
EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SOLAMENTE EXTINGUE LA INSTANCIA , PERO NO PODRA VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTE DE QUE TRANSCURRAN NOVENTA 90 DÍAS CONTINUOS
En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Pretsacioones Sociales.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO CAMPERO en contra de la empresa LA MANSION DEL CHIVO
SEGUNDO: Se exonera de al accionante al pago de las costas, vistas las resultas de la Sentencia y del criterio sustentado por la Superioridad Laboral .
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas por el alguacil de este Tribunal, a fin de que ejerzan el recursos que establece la ley.
CUARTO: PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACION Y EJECUCION REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre Dos Mil Tres (2.003). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.

Abog. ENIO JOSE RIVERO YAGUAS
Juez


LA SECRETARIA
HILDA DE QUIÑONEZ.

NOTA: En esta misma fecha: 28-10-2003, siendo las 11:00am.

LA SECRETARIA,

HILDA DE QUIÑONEZ






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