REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000519
ASUNTO : TP01-P-2005-000519


TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
ESCABINOS
TITULAR N° 1 NOEMI HIDALGO
TITULAR N° 2: BELKIS LINARES
ACUSADOS: ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ ROJAS
ALFONSO DABOIN DE ABREU
JOSE ALI CONTRERAS DUQUE
DEFENSORES: RIGOBERTO GONZALEZ Y MARY CARRIZO
FISCAL: SEGUNDO
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: CONDENATORIA-ABSOLUTORIA
SECRETARIA: YRALBA VALECILLOS BRICEÑO


El Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en pronunciamiento dictado el 07 de octubre de 2005, admitió la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público contra los ciudadanos ALFONSO DABOIN DE ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.463.811, de 26 años de edad, soltero, vende verduras, nacido en fecha 01-08-80, hijo de Arnoldo Daboín y de María De Abreu, residenciado en la represa José de Jesús Román, casa s/n, cerca del centro de amigos la represa Flor de Patria Estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de JUNIOR MANUEL ARAUJO Y ANTONIO JOSE URBINA y en el segundo hecho JOHANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDOMO y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ALEXANDER ANTONIO VÁSQUEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.309.126, de 26 años de edad, soltero, Custodio Penitenciario, nacido en fecha 28-11-80, hijo de Nelson Vásquez y de Alexis Rojas, residenciado en la Urbanización José de Jesús Román la Represa de Pampán, casa N° 10916, donde esta la redoma Estado Trujillo, por la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUNIOR MANUEL ARAUJO Y ANTONIO JOSE URBINA y en el segundo hecho JOHANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDOMO; JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.742.744, de 38 años de edad, casado, Funcionario Público del Ministerio de Justicia, adscrito al Internado Judicial del Estado Trujillo, (Seguridad Interna), nacido en fecha 02-12-68, hijo de José Contreras y de Emilta Ramona Duque de Contreras, residenciado en Flor de Patria, vía peraza, casa N° 12-768, más abajito de “y” Estado Trujillo por la comisión del Delito de Robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUNIOR MANUEL ARAUJO Y ANTONIO JOSE URBINA y en el segundo hecho JOHANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDOMO y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público; correspondiéndole el conocimiento de la causa a un TRIBUNAL MIXTO, conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado el trámite para su constitución definitiva, logrando el cometido, se inició el debate ORAL Y PÚBLICO el día 08-02-07, concluido el 02-04-07, cuando se leyó dispositiva en la Sala y estando dentro del lapso de los diez días permitidos por el Segundo Aparte del artículo 365 se publica el texto íntegro de la motiva leída en Sala, de la siguiente manera:


HECHOS ATRIBUIDOS


El Fiscal del Ministerio Público señaló como hechos objeto del presente proceso y así fue admitido por el Tribunal de Control competente que: “en fecha 19 de Marzo del año 2.005, siendo aproximadamente las 10 p.m. los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ ROJAS y ALFONSO DABOIN DE ABREU se encontraban a bordo de un vehículo automóvil, Ford, fairmont, año 1.978, azul sedán placas ADJ-011 conducido por el imputado JOSE ALI CONTRERAS DUQUE , se trasladaron hasta el Centro Turístico “ La Lara” ubicado en la carretera principal de Monay, Estado Trujillo, desciende VASQUEZ ROJAS ALEXANDER ANTONIO , que empuña un arma de fuego marca Lorcin , calibre 380, AUTO, modelo L380 , FABRICADA EN usa COLOR GRIS, serial de orden 483539, que bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano ARAUJO CASTELLANOS JUNIOR MANUEL , de una cadena de oro , una esclava y anillo de plata ; despojó al ciudadano ANTONIO JOSE URBINA de una cadena con un dije en forma de ancla , una esclavita de plata , cartera color marrón y veinte mil bolívares en efectivo yéndose en compañía de otros imputados; que siendo aproximadamente las 12 pm. Se trasladaron a la avenida Coro de santa Rosa de Trujillo, frente a la casa de la ciudadana MAGDA ANTONIA COLMENARES DE AGUILAR , donde se encontraban los ciudadanos YESSICA CAROLINA PERDOMO AGUILAR, JOHANSON RAFAEL HERNANDEZ ROMAN, EDUARDO JOSE MORALES MATOS, REINALDO JOSE PERDOMO BRICEÑO , JORGE LUIS PACHECO PEREZ y ALIRIO ANTONIO MARQUEZ BLANCO , quienes estaban en una fiesta, preguntan por una licorera a Reinaldo José Perdomo y a Alirio Antonio Márquez Blanco, les dicen que mas adelante, ; que de inmediato se baja del vehículo ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ ROJAS con el arma de fuego en la mano y dice que es un atraco que todo el mundo quieto, a Reinaldo José Perdomo Briceño que se tirara al piso y al ciudadano Alirio Antonio Márquez Blanco , que le pegó por la nuca y lo empujó contra la pared sometiendo con el arma de fuego a los antes nombrados , que colocaran las manos hacia arriba y se pegaran contra la pared , que se bajan ALFONSO DABOIN DE ABREU Y un adolescente ALFREDO ANTONIO ARTIGAS quien despojó a JESSICA PERDOMO AGUILAR de un celular marca Motorilla color gris y negro N° 04167723034 y a JHOANSON HERNANDEZ de una cadena de oro con un dije en forma de corazón; que ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ ROJAS con el arma que portaba despojó al ciudadano EDUARDO JOSE MORALES MATOS de una cadena de oro con un crucifijo y un dije con la forma de “ E” , y a todos que se quitaran cadenas y relojes , no haciéndolo que por que no les dio tiempo; que el imputado JOSE ALI CONTRERAS DUQUE le decía a Alfonso Daboín de Abreu que se apurara , abordan el vehículo y que el imputado ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ ROJAS seguía apuntando a la víctimas con el arma de fuego y se fueron , que a la 01. am del 20- 03- 2.005 el Sargento 2° MERCEDES TORRES BARRETO en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios mediante llamada por red policial reciben conocimiento de los hechos hacen recorrido y al llegar al Centro Turístico “El Naranjal” ubicado en Flor de Patria la vía a Boconó fueron aprehendidos incautándoles el arma de fuego y prendas así como el vehículo en comento.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
DEL MINISTERIO PUBLICO

Expertos: BECERRA B. JAVIER E; RUBIO MONTILLA JHOAN ;BECERRA DIMAS; GUERRA DIMAS MARIA LAURA PARILLI; LEONARDO PEÑA; ; DARWIN ARIAS, JOSE OMAR RODRIGUEZ quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo , todos testimonios útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral y público

Testimonio de los funcionarios policiales, TORRES BARRETO MERCEDES; MEJIAS SOLER MIGUEL y RIVERO JOSE DE LOS SANTOS

Testimoniales de los ciudadanos EDUARDO JOSE MORALES MATOS ( víctima), JUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS ( víctima) ; JOHANSON RAFAEL HERNANDEZ ROMAN ( víctima) ; ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO ( victima) ; JESSICA CAROLINA PERDOMO AGUILAR( víctima), REINALDO JOSE PERDOMO BRICEÑO (víctima).

Testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS PACHECO PEREZ; MAGDA ANTONIA COLMENARES DE AGUILAR; ALIRIO ANTONIO MARQUEZ BLANCO, YUNIS ALBERTO CACERES MENDEZ y WILMER DE JESUS COLMENARES PERDOMO titulares de las cédulas de identidad N° 17.345.615; 5.784.534; 11.613.969; 15.709.546 y 17.036.669 respectivamente.

DOCUMENTALES, que el Tribunal estima ser instrumentos como complemento a las declaraciones de quienes la suscriben.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; APARATO DE TELEFONIA CELULAR MOTOROLLA, modelo C210, Serial SJWF0167DD, serial de batería: SNN5668A,
UNA CADENA, DOS ANILLOS.

Experticia de reconocimiento técnico suscrito por RUBIO MONTILLA JHOAN a arma blanca cuchillo;

Inspecciones técnicas N° 291; 292 Y 293 respectivamente fechadas el 7 04- 2.005 - complemento a las declaraciones de quienes la suscriben.

Informe pericial balístico; informe pericial de experticia documentoscópica suscrito por LEONARDO PEÑA;

FACTURA DE COMPRA DE CELULAR por la víctima JESSICA CAROLINA PERDOMO AGUILAR,

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ORIGINALIDAD DE VEHÍCULO PLACAS ADJ- 011 automóvil Ford, azul, año 1978

Evidencias físicas de arma de fuego pistola LORCIN calibre 380 AUTO modelo L380, serial orden 483539, siete balas calibre 380 AUTO;

ARMA BLANCA CUCHILLO;

Celular Motorolla C210 serial SJWF0167DD, serial batería SNN668A, una cadena, una pulsera y dos anillos



ARGUMENTOS INICIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le cede el derecho de palabra a la Fiscal II del Ministerio Público, abogada Sandra Salas, para que exponga los argumentos de su acusación, y, en uso de tal derecho procedió narrar los hechos ocurridos en fecha 19 de Marzo de 2005, y procede a presentar acusación en contra de los ciudadanos Alexander Antonio Vásquez Rojas, por la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Alfonso Daboín De Abreu, por la comisión del Delito de Robo Agravado en grado de coautor y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal Venezolano; y José Ali Contreras Duque, por la comisión del Delito de Robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arama de Fuego; se refirió a las pruebas que van a ser recepcionadas en el transcurso de la audiencia de juicio exponiendo la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas; igualmente pidió se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.



ARGUMENTOS INICIALES DE LA DEFENSA

Escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, conforme a la norma procesal referida, se le cede la palabra al defensor público Abogado Rigoberto González, defensor técnico de los ciudadanos ALEXANDER VASQUEZ Y ALFONSO DABOIN, quien expuso como argumento defensivo que “oída la acusación presentada hemos acordado los defendidos y mi persona que ellos me manifiestan su inocencia de los hechos por los cuales se les acusa y será en la audiencia que determinara si en efecto participaron en los hechos imputados por la Fiscalía, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensa pública Abogada Luz Maria Mora, quien estando en sustitución de la Dra. MARY CARRIZO, defensora técnica del ciudadano JOSE ALI CONTRERAS, expuso: “Estoy en sustitución de la defensora pública Mary Carrizo designada para esta causa; según lo revisado en la Causa en el día de hoy y en conversación sostenida con mi representado rechazamos en todo y cada una de sus partes la acusación presentada en el día de hoy por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es todo.


DECLARACION DE LOS ACUSADOS


Escuchados los argumentos iniciales de la representación fiscal y de los defensores técnicos de los acusados, la Juez procede a imponer del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a desalojar de la sala a 2 de los acusados, quedando en sala el ciudadano, quien se identifico como: ALFONSO DABOIN DE ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.463.811, de 26 años de edad, soltero, vende verduras, nacido en fecha 01-08-80, hijo de Arnoldo Daboín y de María De Abreu, residenciado en la represa José de Jesús Román, casa s/n, cerca del centro de amigos la represa Flor de Patria Estado Trujillo, la cual manifestó: “No voy a declarar.” Es pasado a sala ALEXANDER ANTONIO VÁSQUEZ ROJAS, acusado por la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; quien se identifico como quedo escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.309.126, de 26 años de edad, soltero, Custodio Penitenciario, nacido en fecha 28-11-80, hijo de Nelson Vásquez y de Alexis Rojas, residenciado en la Urbanización José de Jesús Román la Represa de Pampán, casa N° 10916, donde esta la redoma Estado Trujillo, la cual manifestó: “no voy a declarar”. Es todo. Es llamado a sala al acusado JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE, la Juez le informa sobre los hechos por los cuales se le acusa y su calificación jurídica como es por la comisión del Delito de Robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; quien se identifico como quedo escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.742.744, de 38 años de edad, casado, Funcionario Público del Ministerio de Justicia, adscrito al Internado Judicial del Estado Trujillo, (Seguridad Interna), nacido en fecha 02-12-68, hijo de José Contreras y de Emilta Ramona Duque de Contreras, residenciado en Flor de Patria, vía peraza, casa N° 12-768, más abajito de “y” Estado Trujillo, la cual manifestó: “No voy a declarar”.

En el transcurso del debate oral y público, el acusado, ALEXANDER ANTONIO VÁSQUEZ ROJAS manifestó su deseo de ser escuchado en la audiencia, razón por la cual, se le impone nuevamente del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, de los hechos atribuidos y de la calificación asignada por el fiscal y admitida por el Juez de Control, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; quien se identifico como quedo escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.309.126, de 26 años de edad, soltero, Custodio Penitenciario, nacido en fecha 28-11-80, hijo de Nelson Vásquez y de Alexis Rojas, residenciado en la Urbanización José de Jesús Román la Represa de Pampán, casa N° 10916, donde esta la redoma Estado Trujillo, la cual manifestó: “pasan 2 funcionarios que no estaba en el procedimiento la que estaba es Mercedes Torres, que esta en peores condiciones, habían 7 funcionarios y no estábamos en el vehículo los funcionarios estaban discutiendo con la patrulla estaba el centro no éramos lo únicos había el señor José Ali entro a dar la vuelta porque nos iba a dejar ahí a el caso que cha con la patrulla había un funcionario que era amigo de mi hermano familia, Ali se pone a discutir que dice que pasa nos revisan nos montan a la patrulla nos llevan a la yo portaba un carnet para entender que no era un delincuente, nos Alfonso Daboín y Ali le tenían discutiendo con la sargento, el cuchillo lo agarrón la misma sargento del comedor, me dice a mi que me quiten la ropa, a los otros le dicen, a me van a dar por la cabeza, eso quedo en audiencia de presentaci9ón, no se hizo examen medico, Ali es grosero va en contra de la policial y del doctor Chanti lo denunció ante la Fiscalía a General si le pido los 5 millones no se, estos funcionarios no estaban habían 7 funcionarios policiales que yo no conozco, yo no estaba en el vehículo me acerque para ver que pasaba. Es todo. El Fiscal pregunta a lo cual contesto: “fue sábado 19 de marzo a las 11 de la noche no fe el 20”; “Gil Llamar”; “ellos no quisieron participar en el acta”; “si tengo amistad con ellos uno de apellido Daboín es vecino de nosotros se llama José Daboín el hermano de él es compañero de mi hermano”; “el hermano es funcionario del internado”; “si el estaba en el procedimiento”; “el funcionario Gil no recuerdo el nombre, creo que es Itamar, esta Briceño creo que Alejandro, otro de apellido Flores, la sargento Mercedes Torres, era la jefe de comisión, ella hizo fue hablar con el señor Alí y mandar a revisar el auto”; “el chofer no se bajo del vehículo”; “porque nosotros cuando nos bajan el chofer es quien nos baja y me dice usted porque se mete en estos problemas”; “el chofer era bajito de edad”; “no tengo enemistad es primera vez que los veo”; “porque ellos no estaban ese día, estoy seguro”.

Tutelando la garantía contenida en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, que implica que solamente puede ser tomado el anterior testimonio como medio de defensa, así es apreciado, sin embargo, el ciudadano acusado solo relata circunstancias ocurridas con posterioridad al hecho dado por demostrado por el Tribunal..


Nuevamente el acusado ALEXANDER ANTONIO VÁSQUEZ ROJAS, señaló querer ser oído en la audiencia, razón por la cual, se le impone nuevamente del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, de los hechos atribuidos y de la calificación asignada por el fiscal y admitida por el Juez de Control, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; quien se identifico como quedo escrito, quien se identifico como quedo escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.309.126, de 26 años de edad, soltero, Custodio Penitenciario, nacido en fecha 28-11-80, hijo de Nelson Vásquez y de Alexis Rojas, residenciado en la Urbanización José de Jesús Román la Represa de Pampán, casa N° 10916, donde esta la redoma Estado Trujillo, la cual manifestó: “lo que quiero hacer referencia es que este señor si nos vio, el dice que no nos vio e incluso el paso con un policía y señalo a otro que estaba por una redada, y el decía que lo robaron en la Lara y que fueron 4 sujetos ahora dice que fue en la avenida principal, no entiendo esto, es todo lo que quiero decir, no quiero declarar más. La Juez le informa a los otros dos acusados sobre la declaración rendida. Es todo.


Tutelando la garantía contenida en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, que implica que solamente puede ser tomado el anterior testimonio como medio de defensa, así es apreciado, sin embargo, el ciudadano acusado solo relata circunstancias ocurridas con posterioridad al hecho dado por demostrado por el Tribunal.

Durante el debate oral y público, otro de los acusados, ciudadano, JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE, manifiesta a través de su defensor su deseo de ser escuchado en la audiencia, razón por la cual, se le impone nuevamente del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, de los hechos atribuidos y de la calificación asignada por el fiscal y admitida por el Juez de Control como es por la comisión del Delito de Robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano; quien se identifico como quedo escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.742.744, de 38 años de edad, casado, Funcionario Público del Ministerio de Justicia, adscrito al Internado Judicial del Estado Trujillo, (Seguridad Interna), nacido en fecha 02-12-68, hijo de José Contreras y de Emilta Ramona Duque de Contreras, residenciado en Flor de Patria, vía peraza, casa N° 12-768, más abajito de “y” Estado Trujillo, la cual manifestó: “el sábado 19 de marzo de 2005 Salí de mi trabajo ubicado en el cárcel de Trujillo, me fui con un amigo y la novia de él al centro de Trujillo un restauran a tomarnos unas cervezas a las 9 de la noche me indican que se quieren ir los llevo en el carro y me voy a Flor de Patria a mi casa pasando por Pampán salen 3 personas y me dicen epa Ali y uno de ellos Alexander Vásquez que lo conozco por ser custodio, y me dice haceme el favor y me llevas al Naranjal me insiste y vamos, no conocía a los otros 2, más arriba estaba 2 personas mas y e piden la cola no los conocía le doy la cola a la muchacha y el de la moto seguí, mas arriba me dicen parece y se bajan a comprar cervezas seguimos al naranjal cuando estábamos en el estacionamiento me pare y el carro estaba fallando y los muchachos se quedaron ahí, había unos funcionarios eran 7 6 masculinos y uno femenino, a los muchachos se lo llevan y a mi me dejan yo me identifico como funcionario y la funcionario me dice que ella no come de eso, que el carro era robado, yo no doy nada y me llevan al comando policial y me dejan afuera y dentro estaban los muchachos, y me pasaron para adentro, una de las víctimas era un policía y `paso y me dijo usted estaba allí usted tenia el arma, también pasaron las otras víctimas, es todo. Manifiesta no contestar preguntas del Fiscal. A preguntas del defensor público contestó: “eran 7 funcionarios 6 masculinos y uno femenino”, “no a los muchachos no le encuentran nada”; “no recuerdo a los funcionarios policiales que vinieron al juicio”:; “al único que conozco es a Alexander, el me dice que el adolescente era su sobrino y el otro es compadre”; “yo les digo esos celulares y esas prendas eran de ustedes, me dijeron no esas no lo teníamos nosotros”; “ si para ser vigilante de la cárcel presentamos antecedentes penales, yo hice el curso en Caracas”; “yo soy inocente de los hechos”.

Tutelando la garantía contenida en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, no es posible considerar como cierto lo afirmado por el acusado, pues los únicos órganos de pruebas capaces de respaldar sus afirmaciones, no fueron traídos la proceso, ni a través de la defensa ni a través del Ministerio Público, pues los dos ciudadanos capaces de enervar la afirmación fiscal, NO fueron considerados idóneos para fundar el presente fallo.


El acusado ALFONSO DABOIN DE ABREU, señaló, también al Tribunal que quería ser escuchado en la audiencia, razón por la cual, se le impone nuevamente del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, de los hechos atribuidos y de la calificación asignada por el fiscal y admitida por el Juez de Control, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a desalojar de la sala a 2 de los acusados, quedando en sala el ciudadano, identificándose como: ALFONSO DABOIN DE ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.463.811, de 26 años de edad, soltero, vende verduras, nacido en fecha 01-08-80, hijo de Arnoldo Daboín y de María De Abreu, residenciado en la represa José de Jesús Román, casa s/n, cerca del centro de amigos la represa Flor de Patria Estado Trujillo, el cual manifestó: “nosotros estábamos en la esquina de Pampán Alex, el primo y yo, Alex le pidió la cola a Ali, y se monto una parejita, nos fuimos al Naranjal, nos paramos nos tomamos unas cervezas y seguimos, nos abajamos, Ali entró a dar la vuelta nos quedamos a pagar la entrada, pagamos compramos cervezas, Alex ve que a Ali lo tiene la policía y nos vamos para allá cuando estamos nos preguntan ustedes están con él y le dijimos que si, nos llevaron a la Comandancia de Pampán al menos y a mi nos metieron en un cuarto, a Alex lo dejaron en el comedor, y nos decían ustedes se robaron unas cadenas y nos daban coñazos para arriba y para abajo a Alex no lo golpearon porque era custodios, al otro día pasan 3 uno de lente, un policía y este y un policía le dice que éramos nosotros, a mi no me quitaron nada de celular, ellos nos vieron porque se suspendió a las 6 de la tarde hasta el otro día, los 2 policías que declararon no estaban ahí, estaban 2 que están con nosotros presos, la única que estaba era la mujer policía.

Tutelando la garantía contenida en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, el dicho de ALFONSO DABOIN DE ABRU solo puede ser considerado como medio de defensa..




MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS


Testimonio en calidad de experto del funcionario Javier Becerra Briceño, quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de identidad 12.797.642, de ocupación funcionario del CICPC, residenciado en el estado Trujillo, quien practico experticia N° 9700-084-093, de fecha 28 de marzo de 2005, a un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo C 210, serial SJWF0167DD, serial de batería SNN5668A, elaborado en material sintético, de forma rectangular, de color gris en su parte frontal está constituido por 18 botones de tipo pulsadores, protegido por un forro, con valor de 120.000,oo, una cadena, de color amarillo, con un dije tipo ancla, elaborado en metal, con peso de 4,8 gramos, con valor de 120.00,oo, una pulsera de metal, de color plateado, con valor de 20.000, dos anillos de metal, elaborado en metal, plateado, valor 20.000,oo; Inspección N° 291, de fecha 07 de abril de 2005, en la vía pública, avenida Coro, parroquia Santa Rosa, Trujillo estado Trujillo, concluyendo que corresponde a un espacio físico que funge como avenida, para circulación de vehículos automotores y personas, calzada de cemento, provista de acera con alumbrado público, topología plana, hacia el norte e aprecia una vivienda, tipo familiar, de una planta, paredes de color verde y puerta de madera marrón y rejas negras, signada con el N° 6-149, hacia el sus pasando la avenida, se aprecia una pared de bloques de color blanco, hacia el oeste y este continuación de la avenida Coro; Inspección N° 292, de fecha 07 de abril de 2005, en una vía pública, avenida principal, sector la Lara, Parroquia La Paz, Trujillo estado Trujillo, concluyendo que se trata de un sitio abierto, iluminación natural y ambiente fresco, correspondiente a una avenida, de doble vía, para circulación de vehículos y personas, topología plana, provista de aceras y asfalto en su totalidad, con alumbrado eléctrico, en sentido norte instalaciones del club La Lara, hacia el oeste, estación de servicio San Martín, hacia el este continuación de la referida vía y la población de Monay, hacia el sur varios establecimientos; Inspección N° 293, en el estacionamiento ubicado en el centro turístico cervecería y restauran el naranjal, vía hacia Boconó, sector planta de asfalto, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán estado Trujillo, concluyendo que es un sitio de suceso abierto, iluminación natural y ambiente fresco, que es un estacionamiento, para aparcar vehículos automotores, topología plana, calzada de asfalto en su totalidad, hacia el norte espacio físico que funge como restauran, dentro se par3cia piso pulido, techo de acerolit, paredes de bloques de color verde y blanco y varias mesas al fondo una barra elaborada en madera enchapada y bloque, hacia el este carretera inclinada, suelo natural, al oeste entrada al referido establecimiento comercial; , quien expuso al respecto: “la inspección 291 fue realizada en la vía publica avenida Coro de la ciudad de Trujillo, zona abierta; fue realizada a solicitud de la fiscalía; la experticia N° 292 se realiza en Monay vía pública de 2 canales y la Experticia 293 se realiza en el estacionamiento del Centro Turístico El Naranjal, es todo,. A preguntas del Fiscal: “soy detective”; “tengo 4 años en la institución, hice cursos de adiestramiento”; “si la investigación la amerita se puede hacer otras diligencias en este caso se hizo 3 inspecciones en 3 lugares diferentes”; “nosotros actuamos en muchas investigaciones”; “es para dar las características más resaltantes del objeto”; “cuando se hace inspecciones se da un punto de referencia”; “si en el sitio de suceso de la vía de Monay es abierta hay alumbrado público”; es todo., A preguntas del Defensor Público Abogado Rigoberto González, y contestó: “si tiene alumbrado público en la vía Monay”; “en el oficio hace referencia a este sitio de suceso”; “su hay poste de alumbrado público, hay pero escaso; ahí poste pero alejados como a 50 metros”; “las experticias se realizan si es urgente se hace en un lapso de horas, si es por oficio el lapso es más”; “lo más idóneo es practicar de manera inmediata al ocurrir el hecho”; “la inspección es para hacer una reconstrucción del hecho”; “lo más idóneo es practicarlo a la hora en que ocurrieron los hechos”; “se le hizo inspección al estacionamiento al estacionamiento”; Es todo. A preguntas del defensor público Ramón Sulbaran contestó: “había alumbrado público no estaba prendido por ser las 5 de la tarde”; “la luz proviene de algún establecimiento cercano”.


El testimonio en calidad de experto del Funcionario Javier Becerra Briceño, y los peritajes por él realizado, fueron recepcionados de manera simultanea, es decir se incorporó el informe escrito al debate oral y público en presencia del perito escogido por el titular de la acción penal para practicar el examen, lo que permitió la formación definitiva de la prueba y que las partes ejercieran el contradictorio, suficiente para considerarla apta para fundar el presente fallo, pues ante la explicación de la actividad por él realizada no se evidenció signo alguno que permita desechar tanto el informe escrito como verbal, por lo que se demuestra con estos elementos de pruebas, con la experticia N° 9700-084-093, de fecha 28 de marzo de 2005 la existencia de un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo C 210, serial SJWF0167DD, serial de batería SNN5668A, elaborado en material sintético, de forma rectangular, de color gris en su parte frontal está constituido por 18 botones de tipo pulsadores, protegido por un forro, con valor de 120.000,oo, una cadena, de color amarillo, con u dije tipo ancla, elaborado en metal, con peso de 4,8 gramos, con valor de 120.00,oo, una pulsera de metal, de color plateado, con valor de 20.000, dos anillos de metal, elaborado en metal, plateado, valor 20.000,oo con la Inspección N° 291, de fecha 07 de abril de 2005, que la vía pública, avenida Coro, parroquia Santa Rosa, Trujillo estado Trujillo, corresponde a un espacio físico que funge como avenida, para circulación de vehículos automotores y personas, calzada de cemento, provista de acera con alumbrado público, topología plana, hacia el norte e aprecia una vivienda, tipo familiar, de una planta, paredes de color verde y puerta de madera marrón y rejas negras, signada con el N° 6-149, hacia el sur pasando la avenida, se aprecia una pared de bloques de color blanco, hacia el oeste y este continuación de la avenida Coro; con la Inspección N° 292, de fecha 07 de abril de 2005, que la vía pública, avenida principal, sector la Lara, Parroquia La Paz, Trujillo estado Trujillo, se trata de un sitio abierto, con iluminación natural y ambiente fresco, correspondiente a una avenida, de doble vía, para circulación de vehículos y personas, topología plana, provista de aceras y asfalto en su totalidad, con alumbrado eléctrico, en sentido norte instalaciones del club La Lara, hacia el oeste, estación de servicio San Martín, hacia el este continuación de la referida vía y la población de Monay, hacia el sur varios establecimientos; y con la Inspección N° 293, que el estacionamiento ubicado en el centro turístico cervecería y restauran el naranjal, vía hacia Boconó, sector planta de asfalto, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán estado Trujillo, es un sitio de suceso abierto, iluminación natural y ambiente fresco, que es un estacionamiento, para aparcar vehículos automotores, topología plana, calzada de asfalto en su totalidad, hacia el norte espacio físico que funge como restauran, dentro se aprecia piso pulido, techo de acerolit, paredes de bloques de color verde y blanco y varias mesas al fondo una barra elaborada en madera enchapada y bloque, hacia el este carretera inclinada, suelo natural, al oeste entrada al referido establecimiento comercial.


Testimonio en calidad de experto del funcionario, Dimas Argenis Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, quien practico Inspección N° 291, de fecha 07 de abril de 2005, en la vía pública, avenida Coro, parroquia Santa Rosa, Trujillo estado Trujillo, concluyendo que corresponde a un espacio físico que funge como avenida, para circulación de vehículos automotores y personas, calzada de cemento, provista de acera con alumbrado público, topología plana, hacia el norte e aprecia una vivienda, tipo familiar, de una planta, paredes de color verde y puerta de madera marrón y rejas negras, signada con el N° 6-149, hacia el sus pasando la avenida, se aprecia una pared de bloques de color blanco, hacia el oeste y este continuación de la avenida Coro; Inspección N° 292, de fecha 07 de abril de 2005, en una vía pública, avenida principal, sector la Lara, Parroquia La Paz, Trujillo estado Trujillo, concluyendo que se trata de un sitio abierto, iluminación natural y ambiente fresco, correspondiente a una avenida, de doble vía, para circulación de vehículos y personas, topología plana, provista de aceras y asfalto en su totalidad, con alumbrado eléctrico, en sentido norte instalaciones del club La Lara, hacia el oeste, estación de servicio San Martín, hacia el este continuación de la referida vía y la población de Monay, hacia el sur varios establecimientos; Inspección N° 293, en el estacionamiento ubicado en el centro turístico cervecería y restauran el naranjal, vía hacia Boconó, sector planta de asfalto, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán estado Trujillo, concluyendo que es un sitio de suceso abierto, iluminación natural y ambiente fresco, que es un estacionamiento, para aparcar vehículos automotores, topología plana, calzada de asfalto en su totalidad, hacia el norte espacio físico que funge como restauran, dentro se par3cia piso pulido, techo de acerolit, paredes de bloques de color verde y blanco y varias mesas al fondo una barra elaborada en madera enchapada y bloque, hacia el este carretera inclinada, suelo natural, al oeste entrada al referido establecimiento comercial; quien expuso al respecto que estaba de guardia y se trasladaron al naranjal, ante preguntas del Fiscal contestó: en la avenida Coro, vía pública, subiendo por la Carrillo Guerra, les indicaron el sitio, que observó un poste ceca, y que la casa tenía el N° 149, que otra fue en Las Laras, llegando a Monay, sitio de suceso abierto, no encontraron evidencias de interés criminalístico, que los vecinos les dijeron que era un vehículo azul, que otra fue en el naranjal, sitio de suceso abierto, cercado, estacionamiento sin techo, ante preguntas de la defensa contestó que Torres le informó del sitio, que había alumbrado a 2 metros.


El testimonio en calidad de experto del Funcionario Dimas Argenis Guerra, y los peritajes por él realizado, fueron recepcionados de manera simultanea, es decir se incorporó el informe escrito al debate oral y público en presencia del perito escogido por el titular de la acción penal para practicar el examen, lo que permitió la formación definitiva de la prueba y que las partes ejercieran el contradictorio, suficiente para considerarla apta para fundar el presente fallo, pues ante la explicación de la actividad por él realizada no se evidenció signo alguno que permita desechar tanto el informe escrito como verbal, por lo que se demuestra con estos elementos de pruebas, con la Inspección N° 291, de fecha 07 de abril de 2005, que la vía pública, avenida Coro, parroquia Santa Rosa, Trujillo estado Trujillo, corresponde a un espacio físico que funge como avenida, para circulación de vehículos automotores y personas, calzada de cemento, provista de acera con alumbrado público, topología plana, hacia el norte e aprecia una vivienda, tipo familiar, de una planta, paredes de color verde y puerta de madera marrón y rejas negras, signada con el N° 6-149, hacia el sur pasando la avenida, se aprecia una pared de bloques de color blanco, hacia el oeste y este continuación de la avenida Coro; con la Inspección N° 292, de fecha 07 de abril de 2005, que la vía pública, avenida principal, sector la Lara, Parroquia La Paz, Trujillo estado Trujillo, se trata de un sitio abierto, con iluminación natural y ambiente fresco, correspondiente a una avenida, de doble vía, para circulación de vehículos y personas, topología plana, provista de aceras y asfalto en su totalidad, con alumbrado eléctrico, en sentido norte instalaciones del club La Lara, hacia el oeste, estación de servicio San Martín, hacia el este continuación de la referida vía y la población de Monay, hacia el sur varios establecimientos; y con la Inspección N° 293, que el estacionamiento ubicado en el centro turístico cervecería y restauran el naranjal, vía hacia Boconó, sector planta de asfalto, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán estado Trujillo, es un sitio de suceso abierto, iluminación natural y ambiente fresco, que es un estacionamiento, para aparcar vehículos automotores, topología plana, calzada de asfalto en su totalidad, hacia el norte espacio físico que funge como restauran, dentro se aprecia piso pulido, techo de acerolit, paredes de bloques de color verde y blanco y varias mesas al fondo una barra elaborada en madera enchapada y bloque, hacia el este carretera inclinada, suelo natural, al oeste entrada al referido establecimiento comercial.


Con los testimonios rendidos ostentando la calidad de experto de los Funcionarios Javier Becerra Briceño y Dimas Argenis Guerra y los peritajes por ellos realizados, queda demostrado, un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo C 210, serial SJWF0167DD, serial de batería SNN5668A, elaborado en material sintético, de forma rectangular, de color gris en su parte frontal está constituido por 18 botones de tipo pulsadores, protegido por un forro, con valor de 120.000,oo, una cadena, de color amarillo, con un dije tipo ancla, elaborado en metal, con peso de 4,8 gramos, con valor de 120.00,oo, una pulsera de metal, de color plateado, con valor de 20.000, dos anillos de metal, elaborado en metal, plateado, valor 20.000,oo; con la Inspección N° 291, de fecha 07 de abril de 2005, que la vía pública, avenida Coro, parroquia Santa Rosa, Trujillo estado Trujillo, corresponde a un espacio físico que funge como avenida, para circulación de vehículos automotores y personas, calzada de cemento, provista de acera con alumbrado público, topología plana, hacia el norte e aprecia una vivienda, tipo familiar, de una planta, paredes de color verde y puerta de madera marrón y rejas negras, signada con el N° 6-149, hacia el sur pasando la avenida, se aprecia una pared de bloques de color blanco, hacia el oeste y este continuación de la avenida Coro; con la Inspección N° 292, de fecha 07 de abril de 2005, que la vía pública, avenida principal, sector la Lara, Parroquia La Paz, Trujillo estado Trujillo, se trata de un sitio abierto, con iluminación natural y ambiente fresco, correspondiente a una avenida, de doble vía, para circulación de vehículos y personas, topología plana, provista de aceras y asfalto en su totalidad, con alumbrado eléctrico, en sentido norte instalaciones del club La Lara, hacia el oeste, estación de servicio San Martín, hacia el este continuación de la referida vía y la población de Monay, hacia el sur varios establecimientos; y con la Inspección N° 293, que el estacionamiento ubicado en el centro turístico cervecería y restauran el naranjal, vía hacia Boconó, sector planta de asfalto, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán estado Trujillo, es un sitio de suceso abierto, iluminación natural y ambiente fresco, que es un estacionamiento, para aparcar vehículos automotores, topología plana, calzada de asfalto en su totalidad, hacia el norte espacio físico que funge como restauran, dentro se aprecia piso pulido, techo de acerolit, paredes de bloques de color verde y blanco y varias mesas al fondo una barra elaborada en madera enchapada y bloque, hacia el este carretera inclinada, suelo natural, al oeste entrada al referido establecimiento comercial.


Testimonio en calidad de experto, Leonardo Ramón Peña Briceño, quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad 11.133.641, de ocupación funcionario CICPC, Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Trujillo, residenciado en el estado Trujillo, quien realizó experticia Dactiloscópica N° 200 de fecha 25 de abril de 2005, a un documento con apariencia de carnet de vigilante del Ministerio del interior y Justicia, correspondiente a la DIR. GRAL. CUST. REHAB. REC, a nombre de JOSE ALI CONTRERAS, cédula de identidad N° 10742744, código05396, fechad e vencimiento 31-12-04, con fotografía integrada al carnet concluyendo que el referido carnet es AUTENTICO, verbalmente 9 expuso: “reconozco el contenido y como mía la firma que lo suscribe; carnet, chapa, credenciales, certificado de origen de vehículo; el carnet correspondiente a un custodio penitenciario de los exámenes practicados se determino ser autentico; A preguntas del Fiscal respondió: “tengo 15 años en el CICPC en el área de criminalística”; “si el carnet es autentico de acuerdo con los dispositivos de seguridad que posee es emitido por ese Organismo”; “se lo lleva al departamento de recursos humanos de esa institución”; “era del Ministerio de Interior y Justicia, Custodio Penitenciario era de Contreras, José Alí”; “con fecha de vencimiento 31-12-2004 ya estaba vencido para la fecha”; “el carnet indica que no acredita porte de arma, es el mismo documento que expresa dicha leyenda”; “no se a quien corresponde”; “la Fiscalía solo nos remite el objeto para la practica de la experticia. La Defensa pública y el Tribunal Mixto no hacen preguntas.


El testimonio en calidad de experto del Funcionario Leonardo Ramón Peña Briceño, y el peritaje por el realizado, fueron recepcionados de manera simultanea, es decir se incorporó el informe escrito al debate oral y público en presencia del perito escogido por el titular de la acción penal para practicar el examen, lo que permitió la formación definitiva de la prueba y que las partes ejercieran el contradictorio, suficiente para considerarla apta para fundar el presente fallo, pues ante la explicación de la actividad por el realizada no se evidenció signo alguno que permita desechar tanto el informe escrito como verbal, por lo que se demuestra con estos elementos de pruebas que el documento con apariencia de carnet de vigilante del Ministerio del interior y Justicia, correspondiente a la DIR. GRAL. CUST. REHAB. REC, a nombre de JOSE ALI CONTRERAS, cédula de identidad N° 10742744, código 05396, fecha de vencimiento 31-12-04, con fotografía integrada al carnet es AUTENTICO


Testimonio en calidad de experto del funcionario Yohan Rubio Montilla, quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de identidad 14.667.104, de ocupación funcionario del CICPC, residenciado en el estado Trujillo, quien practicó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-084-057, a un arma blanca, tipo cuchillo, marca cinsu 2000, conformada por una hoja de metal de corte y sierra, amolada por un solo lado y con terminación puntiaguda, con longitud de 11 centímetros con su respectiva empuñadura elaborada en material sintético de color negro con longitud de 9 centímetros concluyendo que se trata de un arma blanca, con la que se puede originar lesiones punzo-cortantes de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza física empleada para tal fin; verbalmente expuso: “se procede a realizar la experticia del arma blanca es dejar claro las características del arma remitida, es todo. A preguntas del Fiscal: “Soy agente del CICPC”; “tengo 3 años”; “Soy técnico hago inspecciones, experticias avalúos prudenciales y reales”; “es un arma blanca, marca Sinsu 2000, hoja de metal de corte sierra, empuñadura de color negro”; “se mide la hoja era de 11 centímetros y la empuñadura 9 centímetros”; “era puntiaguda”; “tenia filo por un solo lado”; “si puede ocasionar lesiones y la muerte”; “no se le observo manchas de sangre”; “no se a quien le incautaron el arma”, es todo. A preguntas del defensor público abogado Rigoberto González respondió: “generalmente tiene uso doméstico”; “cuchillo sinsu 2000, con hoja de metal de sierra”; “tenia por un solo lado amolado”; “empuñadura de material sintético de color negro”.


El testimonio en calidad de experto del Funcionario Yohan Rubio Montilla y el peritaje por él realizado, fueron recepcionados de manera simultanea, es decir se incorporó el informe escrito al debate oral y público en presencia del perito escogido por el titular de la acción penal para practicar el examen, lo que permitió la formación definitiva de la prueba y que las partes ejercieran el contradictorio, suficiente para considerarla apta para fundar el presente fallo, pues ante la explicación de la actividad por el realizada no se evidenció signo alguno que permita desechar tanto el informe escrito como verbal, por lo que se demuestra con estos elementos de pruebas la existencia de un arma blanca, tipo cuchillo, marca cinsu 2000, conformada por una hoja de metal de corte y sierra, amolada por un solo lado y con terminación puntiaguda, con longitud de 11 centímetros con su respectiva empuñadura elaborada en material sintético de color negro con longitud de 9 centímetros, con la que se puede originar lesiones punzo-cortantes de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza física empleada para tal fin.


Testimonio en calidad de experto del Funcionario DARWIN ENRIQUE ARIAS VALLADARES, quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.456.432, funcionario del CICPC, a quien el Tribunal le puso de manifiesto Experticia N° 0504274 de fecha 20 de abril de 2005, a un vehículo clase automóvil, marca ford, modelo faairmont, tipo sedán, placas ADJ-011, color azul, año 1978, uso particular, concluyendo que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el área del tablero con los dígitos AJ92UB69568 es original, que la chapa con los mismos dígitos ubicada al lado del conductor es original, la chapa de seguridad, body, 69568, es original el serial de seguridad AJ92UB69568, es original, motor de 6 cilindros, placas de circulación ADJ-011, verbalmente respecto expuso: “Se le realizo experticia a un vehículo y se constata seriales originales, no se le puso químicos por presentar originales sus seriales, es todo., A preguntas del Fiscal: “soy funcionario del CICPC”: “tengo 15 años en la institución”; “reconozco el contenido de la experticia y mi firma la que suscribe la misma”; “es un vehículo Ford Fairlene; carro modelo viejo de 1978; es la misma serie del Zephir, se puede confundir con el ”; “es a criterio de cada quien de confundir los modelos”; “era de cuatro puertas es conocido como sedan”; “ color azul”; “cuando hacemos el procedimiento nos toca hacer la inspección judicial del vehículo, solo me delimite a verificar el estado del vehículo, seriales”; “por el sistema se verifico el dueño del vehículo aparece en el SETRA Dora Fonseca”; “nosotros fuimos al estacionamiento a realizar la experticia del vehículo”; “si se verifico l as placas ADJ -01i”, es todo. A preguntas del defensor público Rigoberto González expuso: “yo estoy basado en la experticia practicada”; “un vehículo malibú, del año 78 es 4 puertas sedan; los únicos modelos del año 78 de 2 puertas son de 2 puertas, son vehículos del mismo tamaño y presentan 3 pasajeros atrás y 2 adelantes; son vehículos viejos de latonerías fuerte”; “la estructura son cuadrados adelante, difieren en la parte de atrás”; “yo no los confundo, hay personas que en la calle no saben distinguir”; “la experticia se baso en verificar el estado de sus seriales”; “normalmente se le abre la puerta para abrir el capo, en este caso no fue necesario estar dentro del vehículo”; “la actuación mis solo se me pidió verificar el estado de los seriales”; “nosotros también hacemos la inspección pero nos basamos en la solicitud que se nos hace”; “el carro no tiene seriales alterados”; “los pedimentos de la fiscalía cuando requieren una experticia es verificar si se encuentra solicitado y a nombre de quien esta registrado”; “practique la experticia el 20 de abril del año 2005”; “muchas veces practico 25 experticias diarias”; “si la practique con otro funcionario”; “los dos al mismo vehículo”; “se gana más tiempo practicando la experticia dos funcionarios”.



El testimonio en calidad de experto del Funcionario DARWIN ENRIQUE ARIAS VALLADARES, y el peritaje por el realizado, fueron recepcionados de manera simultanea, es decir se incorporó el informe escrito al debate oral y público en presencia del perito escogido por el titular de la acción penal para practicar el examen, lo que permitió la formación definitiva de la prueba y que las partes ejercieran el contradictorio, suficiente para considerarla apta para fundar el presente fallo, pues ante la explicación de la actividad por ella realizada no se evidenció signo alguno que permita desechar tanto el informe escrito como verbal, por lo que se demuestra con estos elementos de pruebas que el vehículo clase automóvil, marca ford, modelo faairmont, tipo sedán, placas ADJ-011, color azul, año 1978, uso particular, posee la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el área del tablero con los dígitos AJ92UB69568 original, que la chapa con los mismos dígitos ubicada al lado del conductor es original, la chapa de seguridad, body, 69568, es original el serial de seguridad AJ92UB69568, es original, motor de 6 cilindros, placas de circulación ADJ-011.


Testimonio en calidad de experto del Funcionario JOSE OMAR RODRIGUEZ, quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.481.883, funcionario del CICPC, quien en relación a la experticia N° 0504274 de fecha 20 de abril de 2005, a un vehículo clase automóvil, marca ford, modelo faairmont, tipo sedán, placas ADJ-011, color azul, año 1978, uso particular, concluyendo que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el área del tablero con los dígitos AJ92UB69568 es original, que la chapa con los mismos dígitos ubicada al lado del conductor es original, la chapa de seguridad, body, 69568, es original el serial de seguridad AJ92UB69568, es original, motor de 6 cilindros, placas de circulación ADJ-011, y a lo cual expuso: “el vehículo se le practico la experticia presentando los seriales originales, ratifico su contenido y firma, es todo. A preguntas del Fiscal: “soy Sub Inspector”; “en la institución tengo 15 años”; “en vehículos tengo 10 años”; “es un vehículo Ford modelo Fairlane año 1978, con placas ADJ-01I”; “si son visibles las placas”; “es sedan es decir, 4 puertas”; “color del vehículo azul”; “nos limitamos a determinar la originalidad de los seriales”; “si físicamente tiene semejanza con un Zephir, por el diseño y el año del vehículo”; “prácticamente son iguales”; “con un malibú no se puede confundir por la marca, por el tipo de modelo si”; Es todo. A preguntas del defensor público Abogado Rigoberto González contestó: “soy licenciado en Ciencias Policiales con el rango de Sub Inspector”; “con un Cougar se puede confundir por la marca y el año, yo no lo puedo confundir porque soy experto”; “tipo del vehículo, placa de identificación”;


El testimonio en calidad de experto del Funcionario JOSE OMAR RODRIGUEZ y el peritaje por el realizado, fueron recepcionados de manera simultanea, es decir se incorporó el informe escrito al debate oral y público en presencia del perito escogido por el titular de la acción penal para practicar el examen, lo que permitió la formación definitiva de la prueba y que las partes ejercieran el contradictorio, suficiente para considerarla apta para fundar el presente fallo, pues ante la explicación de la actividad por el realizada no se evidenció signo alguno que permita desechar tanto el informe escrito como verbal, por lo que se demuestra con estos elementos de pruebas por lo que se demuestra con estos elementos de pruebas que el vehículo clase automóvil, marca ford, modelo faairmont, tipo sedán, placas ADJ-011, color azul, año 1978, uso particular, posee la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el área del tablero con los dígitos AJ92UB69568 original, que la chapa con los mismos dígitos ubicada al lado del conductor es original, la chapa de seguridad, body, 69568, es original el serial de seguridad AJ92UB69568, es original, motor de 6 cilindros, placas de circulación ADJ-011.


Testimonio en calidad de experto de la Funcionaria Maria Laura Parilli, previo juramento de ley se identificó con cédula de identidad N° 12798747, quien realizó experticia N° 9700-069-DC-963, de fecha 05 de abril de 2005 a un arma de fuego, para uso individual , portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca LOCIN, calibre 380 AUTO, modelo L380, fabricada en USA, color gris, cañón con longitud de 89 mm, seis campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro, conjunto de mira alza y guión fijos, empuñadura en material sintético negro, parcialmente labrada, posee una aleta al lado izquierdo de la caja de los mecanismos que al accionarlo manualmente bloquea corredera y disparador, semiautomática, doble acción, serial de orden 483539, ubicado al lado derecho de la caja de los mecanismos, concluyendo que se encuentra en buen estado de funcionamiento, que no está solicitada; verbalmente señaló, que ratifica el contenido de la experticia y a preguntas del Fiscal contestó que esa es su firma, que para el momento de la experticia de hacen pruebas de disparos, que estaba en buen estado de funcionamiento, que al ser accionada dispara el proyectil y depende d ela zona donde haga impacto puede producir heridas incluso la muerte, que si las personas no conocen confunden pistola con revólver, que la diferencias entre ellas en el sistema de carga de percusión, el revólver tiene tambor donde se depositan las balas, en la pistola necesita un cargador, que el arma fue enviada al departamento de objetos recuperados, ante preguntas de la defensa contestó, la experticia la solicitó la subdelegación Trujillo, es para determinar el estado del arma, el arma no estaba solicitada.


El testimonio en calidad de experto de la Funcionaria MARIA LAURA PARILLI y el peritaje por ella realizado, fueron recepcionados de manera simultanea, es decir se incorporó el informe escrito al debate oral y público en presencia del perito escogido por el titular de la acción penal para practicar el examen, lo que permitió la formación definitiva de la prueba y que las partes ejercieran el contradictorio, suficiente para considerarla apta para fundar el presente fallo, pues ante la explicación de la actividad por ella realizada no se evidenció signo alguno que permita desechar tanto el informe escrito como verbal, por lo que se demuestra con estos elementos de pruebas la existencia de un arma de fuego, para uso individual , portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca LOCIN, calibre 380 AUTO, modelo L380, fabricada en USA, color gris, cañón con longitud de 89 mm, seis campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro, conjunto de mira alza y guión fijos, empuñadura en material sintético negro, parcialmente labrada, posee una aleta al lado izquierdo de la caja de los mecanismos que al accionarlo manualmente bloquea corredera y disparador, semiautomática, doble acción, serial de orden 483539, ubicado al lado derecho de la caja de los mecanismos y que se encuentra en buen estado de funcionamiento, que no está solicitada



Testimonio del ciudadano Yunior Manuel Araujo Castellanos, quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de identidad 19.812.197, de ocupación estudiante, residenciado en el estado Trujillo, quien expuso: “ellos me robaron a mi en Monay quien me apunto fue el flaco (señala a Alexander Vásquez), yo estaba con mi primo Antonio me quitaron la cadena, la esclava y la cartera, y luego fuimos a la Prefectura y ellos siguieron robando en Pampán desde allá me llamaron, es todo. El Fiscal pregunta a lo cual contestó: “estaba con mi primo Antonio José”; “estábamos en la vía principal por la bloquera”; “este señor, el que me apunto fue este (señala a Vásquez)”; “si yo le agarre la palca al carro y se lo notifique a la policía”; “si ellos la anotaron y llamaron por radio”; “el me apunto con el arma (señala A Alexander Vásquez), era una pistola”; “las otras personas no se el único que se bajo fue él, y el era el chofer (señala José Alí Contreras) “; Fue como a las 10 de l anoche”, “me quitaron la cartera, 2 esclavas y una cadena de plata”; “a mi primo le quitaron una cadena de oro”; “me la quito el mismo chamo que me apuntó"; “luego se monto y se fueron en el carro”; “se bajo de la parte de adelante al lado del chofer”; “si sentí que me iban a matar”; “no accionó el arma solo nos apuntó”; “no recuerdo como estaba vestido”; “nos dijo que le diéramos lo que teníamos sino nos mataba”; 2eso fue lo único que nos dijo”, Es todo., La Defensa Pública Abogado Rigoberto González pregunta a lo cual respondió: “el vehículo era de 4 puertas azul, tipo malibú, colgar creo que es el carro”; “si le tome el numero de la placa, lo anote”; “lo anote y se lo di en la prefectura, no recuerdo hoy el número”; “a mi me avisaron en la madrugada, mi papa no estaba y mi mama no me quiso llevar, yo fui al día siguiente”; “yo llegue a Pampán a las 7 de la mañana”; “yo fui deje la denuncia y le deje el número de la placas, eso fue como a las 10 u 11 de la noche”; “nosotros veníamos en la avenida principal, entonces yo iba con mi primo echando cuentos, vimos pasar el carro el carro da la vuelta y yo le digo a mi primo que camine rápido y se pararon y nos llegaron de pronto”; “es donde esta la bloquera, ese es el lugar”; “fue en la vía principal, cerca de la bloquera, estaba oscuro”; “ya era tarde”; “claro que lo pude ver a él no me apunto y cuando arrancó le vi la placa, también vi al chofer”; “estaba oscuro pero si lo vi”; “no nunca los había visto, después del hecho no lo vi más”; “Nunca los había visto ni en Monay ni en Pampán lo vi”; “si fui a Pampán a declarar”; “yo fui a declarar y me enseñaron la cédula de los señores y yo dije ese es”; “me enseñaron la cadenas solo apareció mi cartera”; “me enseñaron 3 cédulas y yo solo reconocí a 2 al que me robo y al que iba manejando”; “si vi el color del automóvil”, “nos enseñaron las cédulas lo que tenían allí y más nada”; “si estaban los que habían robado en Trujillo”; “ellos me preguntaron que si me habían robado”, es todo. El defensor Público Abogado Ramón Sulbaran”; “eso fue como a las 10 u 11 de la noche a los 10 minutos fui a la prefectura a denunciar”; “estaba oscuro pero no tan oscuro”; “fui a Pampán al día siguiente”.


El testimonio del ciudadano YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS, le merece fe a quiénes el presente fallo suscriben, pues en él no se encontraron contradicciones, y fue rendido de manera lógica y coherente con lo manifestado también por el ciudadano ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO. Ambos se refieren al mismo acontecimiento, así tenemos que el declarante afirma que ellos me robaron a mi en Monay quien me apunto fue el flaco (señala a Alexander Vásquez), yo estaba con mi primo Antonio me quitaron la cadena, la esclava y la cartera, estaba con mi primo Antonio José, lo que también señaló el ciudadano ANTONIO JOSE URBINA cuando rinde declaración, este ciudadano describió las pertenencias que le quitaron, lo que hicieron posterior a ese hecho y expresamente señaló en la audiencia “yo venia con mi primo a la casa a las 10:30 u 11 cuando veníamos venia un carro por detrás azul u oscuro, pasa y se regresa y se baja un muchacho y nos quito la cadena, la cartera, pulseras y luego mi primo me dice vamos a la prefectura a denunciar, fuimos y después nos dijeron que teníamos que ir a Pampán que ya los habían detenido, por lo que debe considerarse apto y/o idóneo para fundar el presente fallo.


Testimonio del ciudadano Antonio José Urbina Araujo, quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de identidad 18.733.438, de ocupación estudiante, de 17 años de edad, residenciado en el estado Trujillo, quien expuso: “yo venia con mi primo a la casa a las 10:30 u 11 cuando veníamos venia un carro por detrás azul u oscuro, pasa y se regresa y se baja un muchacho y nos quito la cadena, la cartera, pulseras y luego mi primo me dice vamos a la prefectura a denunciar, fuimos y después nos dijeron que teníamos que ir a Pampán que ya los habían detenido, es todo. A preguntas del Fiscal contestó: “tenia 16 años cuando sucedió el hecho”; “yo iba con mi primor Yunior”; “era las 10:30 u 11 de la noche”; “era un carro viejo azul o negro, 4 puertas”; “un muchacho este señor (señala a Alexander Vásquez) y me apunto con una pistola”; “no se bajo nadie más”; “me quito la cartera, la cadena”; “agarraron vía Pampán Trujillo”; “si yo me asuste cuando me decía dame todo o te mató, me daba así por la cabeza”; “yo me quede asustado mirándolo a él”; “al chofer no lo vi muy bien”; “el chofer era mayor, como gordito, y atrás había personas, no se cuantas”; “el carro era como azul o negro, era oscuro”; “la noche estaba oscura pero no totalmente oscura”. Es todo. A preguntas de la defensa pública Abogado Rigoberto González: “estaba oscuro pero habían luces del poste del lado de ahí”; “el que vio más fue mi primo yo me quede quieto, yo le digo a mi primo vámonos a casa que vamos a hacer”; “en la prefectura di las características de la persona que tenia el arma de fuego”; “era flaco alto, tenia una camisa azul clara”; “si lo vi porque lo tenia a un lado de mi”; “la hora entre las 10 y 11 de la noche”; “me quitaron la cadena, la cartera y las llaves de mi casa”; “no me devolvieron nada de lo que me quitaron”; “me mostraron la cadena en Pampán”; “el policía salió con las cosas celulares y decían este es mío, saco la cadena y yo les dije esa es la mía”; “habían 2 celulares me parece”; “si habían otras personas”; “me mostraron un arma niquelada”; “a mi primo le quitaron la esclava, cartera y creo que una cadena”; “nos la mostraron en Pampán”; “fuimos a la Prefectura de Monay es como a 5 o 10 minutos”; “el policía llamo y nos fuimos a la casa a las 3 de la mañana nos avisaron que teníamos que ir a Pampán a declarar”; “al principio yo no me quede mirando el carro estaba asustado”; “yo seguí caminando esperando a mi primo porque pensé que iban a pedir una dirección”; “cuando veo a mi primo lo tenían apuntado”; Es todo. A preguntas del Defensor Ramón Sulbaran: “las reconocí porque estaban muy cerca”; “en si no se cuantas personas estaban en el carro”; “si fui a la policía a denunciar”; “de 10:30 a 11 de la noche”; “no recupere la cadena la ví en la prefectura ese día nada más”.


El testimonio del ciudadano, ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO le merece fe a quiénes el presente fallo suscriben, pues en él no se encontraron contradicciones, y fue rendido de manera lógica y coherente con lo manifestado también por el ciudadano YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS. Ambos se refieren al mismo acontecimiento, así tenemos que el declarante afirma que yo venia con mi primo a la casa a las 10:30 u 11 cuando veníamos venia un carro por detrás azul u oscuro, pasa y se regresa y se baja un muchacho y nos quito la cadena, la cartera, pulseras y luego mi primo me dice vamos a la prefectura a denunciar, fuimos y después nos dijeron que teníamos que ir a Pampán que ya los habían detenido por su parte YUNIOR ARAUJO declara que ellos me robaron a mi en Monay quien me apunto fue el flaco (señala a Alexander Vásquez), yo estaba con mi primo Antonio me quitaron la cadena, la esclava y la cartera, estaba con mi primo Antonio José, lo que también señaló el ciudadano ANTONIO JOSE URBINA cuando rinde declaración, describió las pertenencias que le quitaron, y lo que hicieron posterior a ese hecho, por lo que debe considerarse apto y/o idóneo para fundar el presente fallo.


Con los testimonios de los ciudadanos YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS y ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO, queda demostrado que el día 19 de marzo de 2005, ambos ciudadano circulaban por en la vía principal de la población de Monay, siendo las entre 10 y 10:30 de la noche, cuando se estacionó un vehículo tripulado por el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS, del cual se baja el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, quien portaba un arma de fuego y apuntándolos con ella, obligó a YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS a que le entregara la cartera, 2 esclavas y una cadena de plata y a ANTONIOJOSE URBINA ARAUJO, una cadena de oro, que el vehículo era de color azul conforme con lo expresado por los expertos DARWIN ARIIAS Y JOSE OMAR RODRIGUEZ, quienes le practicaron experticia a un vehículo, involucrado en el hecho, coincidiendo en esta característica.

También quedó demostrado con los dos testimonios anteriores que tomaron la placa del vehículo y se la dieron a los policías, que ALEXANDER VASQUEZ les dijo que le dieran lo que tenían porque si no lo mataban, que estaban dos personas mas pero que no las vio porque iban en la parte de atrás del vehículo, solo vio al que se bajo con el arma, ALEXANDER VASQUEZ y al chofer, que según YUNIOR ARAUJO era JOSE ALI CONTRERAS, pues así lo señaló en la audiencia, que una vez que realizan ese comportamiento toman la vía Pampán-Trujillo,



Testimonio del ciudadano Reinaldo José Perdomo Briceño, quien es juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº 10.311.806, casado, con residencia en el Estado Trujillo, quien expuso: “estábamos en sector santa rosa que daba la cuñada de mi esposa como a las 12 y media salimos al frente y llega un carro un Zephir y se para ahí de forma rápida y un señor que va en la ventana me pregunta si hay una licorería cerca, abre la puerta y saca un arma y nos somete a todos y luego sale un muchacho y otro señor moreno también sale, el que tenia el arma me dice agáchate y dame el reloj, despojaron a todos de las pertenencias y luego se fueron, no los vi más hasta que lo agarran, es todo. El Fiscal Segundo pregunta a lo cual contestó: “no yo no estaba borracho, la fiesta lo que era torta, no había licor, yo le había dicho a mi esposa quien nos fuéramos temprano”; “yo vi a cuatro sujetos que llegaron “; “eran 4 hombres”; “de 11:30 o 12 había claridad, había luz, las luces de la casa estaba prendidas”; “si se bajaron 3, yo le vi a uno solo el arma, al señor que esta sentado ahí de camisa de rayas (señala a Alexander Vásquez)”; “el calibre no le se decir, era una pistola automática, se la vi en la mano”; “si me apunto con el arma a mi y a todos”; “si me sentí amenazado de vida”; “si amenazaron a todos los que estábamos ahí”; “a mi en lo personal no, me dijo quítate el reloj, pero después que viene se le olvide”; “me dice agáchate y quítate el reloj y es cuando me estoy quitando el reloj y veo a este señor (señala al acusado Alí Contreras) que manejaba el carro el no se bajo del carro”; “a mi hija le quitaron el celular”; “el a mi no me quito nada, los otros sujetos no me quitaron nada, ellos se bajaron del otro lado uno apuntaba y los otros le quitaban los objetos, el me dijo quítate el reloj, pero cuando venia debe ser que se le olvido”; “a mi hija Jessica le quitaron el celular, Eduardo”; “yo digo lo que vi no puedo decir que le quitaron a cada uno”; “yo estaba agachado los otros estaban de aquí a la pared”; “si eso fue muy rápido”; “el señor moreno es este que esta aquí (señala al acusado)”; “al otro sujeto que tenia camisa amarilla no lo identifico, no esta aquí”; “luego ellos subieron vía la cárcel nacional, nosotros estábamos más abajo”; Es todo, La defensa pública abogado Rigoberto González pregunta a lo cual contesta”: “en la fiesta en Santa Rosa en la acera de la casa con unos amigos, no en la acera del frente”; “llegó rápido el vehículo, estaba como a un metro cuando abrió la puerta yo me tuve que aparatar para que el pudiera salir”; “era un cumpleaños del hijo de la cuñada de mi esposa”; “era de 17 años cuando eso”; “no había licor porque la dueña no compró licor”; “empezó a las 7 de la noche más o menos”; “tengo familiaridad porque somos cuñados”; “eran como de 11:30 o 12 de la noche”; “no me acuerdo si la habían cortado la torta ya eso fue hace tiempo”; “después de eso si comimos la torta”; “no continúo la reunión, nos quedamos comentando el hecho”; “si comí torta ese día no recuerdo si fue antes o después”; “no la visito con frecuencia esa vez porque me invitaron”; “si consumo licor de vez en cuando”; “estaba en reunión de mi familia”; “cuando el me dice quítate el reloj y tirate al suelo, yo no me tire al suelo yo me senté en cuclillas”; Eran como 10 personas”; “si en la casa habían mas personas”; “puedo decir las Alirio; Joanson mi hija, Eduardo, y habían otros amigos del muchacho que no conozco”; “Después que el carro se va sale la gente de la casa y preguntan que paso y le contamos que nos habían atracado”; “no los había conocido jamás”; “los volví a ver en la presentación aquí”; No más preguntas. El defensor Público Jesús Pacheco pregunta a lo cual contestó: “el vehículo llegó no aparte yo me aparte cuando se estacionó y abre la puerta, de la puerta delantera al lado del chofer o del copiloto”; “el se estaciona y pregunta que donde queda una licorería”; “me pregunto el mismo señor que se bajo del auto que cargaba el arma”; “le dije a más arriba, yo le contesta más arriba”; “no le se decir si es calle o avenida mas debajo de la estación de servicio”; “ hay espació para estacionar un carro y para que otro pase tranquilamente”; “ es calle transversal”; “del lado del acompañante del que salio estaba yo”; “la puerta del acompañante queda alineada y quedo directo a la ventanilla del chofer; “yo estaba de cunclilla y veía al señor y veía casi todo”; “al primero que el dice quítate el reloj es a mi”; “eso va hacer 2 años en semana santa”; “si emocionalmente me sentí sobresaltado”; “si me sentí asustado”; “yo la zona la conozco mas no soy oriundo, le puedo decir que esta claro el lugar, mas no puedo decirle que había un poste detrás de mi, había luz es lo que puedo decir”; “tengo miopía 3,50 optrías así se mide la miopía”; “yo voy anualmente al oftalmólogo"; “no los había visto antes, se los nombres por los interrogatorios en las citaciones”; “Se quien es Alí porque en audiencias se han dirigido a los acusados y los nombra”; “fuimos como 2 veces y el Juez los nombra, y se entera uno de quien es quien”; “lo que me han preguntado, yo se su nombre porque en audiencias lo han dicho, ellos saben mi nombre”.


El testimonio del ciudadano REINALDO JOSE PERDOMO, le merece fe a quienes el presente fallos suscriben, fue rendido de manera espontánea, siendo conteste con lo dicho por el resto de los ciudadanos que declararon sobre el mismo asunto, relatado de manera coherente y evidenciándose logicidad en su dicho, relata lo observado y vivido por él, expresa razón de sus dichos, así tenemos que estaban en sector santa rosa en la casa de la cuñada de su esposa como a las 12 y media salieron al frente y llega un carro un Zephir y se para ahí de forma rápida y un señor que va en la ventana le pregunta si hay una licorería cerca, abre la puerta y saca un arma y los somete a todos y luego sale un muchacho y otro señor moreno también sale, el que tenia el arma le dice agáchate y dame el reloj, despojaron a todos de las pertenencias y luego se fueron, no los vio más hasta que los agarran, que eran cuatro personas, que eran de 11:30 a 12 de la medianoche, l que quien tenía el arma era ALEXANDER VASQUEZ , que era una pistola, que se sintió amenazado, que el chofer era JOSE ALI CONTRERAS, que a su hija le quitaron el celular, ratificado esta afirmación por lo dicho por la ciudadana JESSICA PERDOMO, que ALEXANDER lo apuntaba, pero que no disparó, que eran 4 los que participaban, pero que a los otros no los vio, nombra como presentes a los ciudadanos JOHANSON, EDUARDO, ALIRIO, quienes confirman este dicho, al igual que la propietaria de la casa, MAGDA COLMENARES, quien ratificó esta circunstancia cuando declara en el debate oral y público.


Testimonio del ciudadano Joanson Rafael Hernández Román, quien es juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, estudiante, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº 15.827.483, quien expuso: “ese día estábamos en casa del primo de mi novia porque estaba cumpliendo años, a las 12 de la noche se paro un carro zephir azul, y el copiloto pregunto por una licorería se la hicieron a mi suegro y un compañero de trabajo, Alirio respondió que quedaba más arriba, insistieron y luego se bajo uno con un arma yo me voltee a hacerle señas a mi novia y mis amigos no me hicieron caso y cuando voltee se bajaron del carro de la parte de atrás del copiloto a mi me quitaron la cadena a mi novia el celular y nos dijeron que no voltearemos, es todo. Fiscal: “fue hace un año, recuerdo que fue por semana santa”; “estábamos compartiendo”; “no estaba tomando licor ese día”; “yo estaba afuera, en la puerta”; “si había más gente afuera y dentro de la casa”; “la casa queda en todo el frente de la calle, no tiene patio, y por eso estábamos afuera”; “se bajaron 3 sujetos”; “a mi me quitaron una cadena a Eduardo un amigo también una cadena a mi novia Jessica el celular”; “si sentí miedo porque apuntaron con arma”; “una era alta atlético”; en el momento no lo conocí pero era más alto que yo, moreno, el que se bajo atrás del chofer bajito moreno oscuro”; “el de atrás del chofer era como de mi estatura”; “no al chofer yo no lo vi”; “no tenia ángulo para ver al chofer, el no se bajo”; “empezamos a llamar al celular de mi novia que se lo habían llamado y no respondían”; “yo al otro día llame al celular de mi novia y contestó un policía y me dijo que lo fuera a buscar a la policía de Pampán”; “si allá en la comandancia de Pampán, estaba el vehículo con las mismas características y el celular de mi novia”; es todo. La defensa pública Abogado Rigoberto y responde: “a mi suegro le pregunta y el contestó más arriba es la licorería”; “si mi suegro se acostó en el piso”; “el estaba boca abajo”; “hasta que se retiro el carro se quedo boca abajo”; desde que le dijeron que se pusiera boca a bajo”; “no yo no vi a nadie tomando, eran puros jóvenes”; “nos mostraron unas prendas, celulares una pistola y un cuchillo de mesa que se lo habían encontrado a ellos”; “y el carro”; “los policías dijeron que era lo que le habían quitado a ellos”; “no me la volvieron a mostrar”; “tampoco me mostraron el cuchillo de mesa”; “no vi el cuchillo en el lugar de los hechos”; “solo vi en el momento de los hechos la pistola”; “mi suegro estaba un poquito más arriba de la puerta con unas señoras hablando”; “estaba mi suegro afuera de la casa”; “si mi suegro me dijo que había visto al chofer porque cuando el se tiro al piso quedo mirando para el carro que tenia la puerta abierta”; “el dijo que lo había visto cuando quedo en esa posición”; “me mostraron uno celulares, anillos, cadenas”; “no recuerdo con exactitud cuantos celulares como 4 o 5”; “unas cadenas y unos anillos”; “los policías dijeron que para el momento de la detención se lo habían incautados”; “solo estaba el celular de mi novia”; “no había nada más solo celulares, pistola, cuchillo de mesa, anillos y cadenas”; “solo me lo mostraron en la Comandancia de Policía”; “no le sabría decir si es la misma pistola de los hechos, yo no la observe más por el momento”; “era una pistola pero no puedo decir que tipo de arma”; es todo. El defensor Público Ramón Sulbaran, pregunta a lo cual contestó: “si al otro día en que pasaron los hechos llame al celular de mi novia y me contestó el policía y fuimos a Pampán después de reconocer el celular de mi novia nos dicen que tenemos que formalizar la denuncia y lo hicimos”; “si había luz normal”; “yo no reconozco al chofer porque no lo vi en el momento”; “el carro que llego a la casa y el que estaba en la policía aparentemente era el mismo”;


El testimonio del ciudadano JOANSON RAFAEL HERNANDEZ ROMAN, le merece fe a quienes el presente fallos suscriben, fue rendido de manera espontánea, siendo conteste con lo dicho por el resto de los ciudadanos que declararon sobre el mismo asunto, relatado de manera coherente y evidenciándose logicidad en su dicho, relata lo observado y vivido por él, expresa razón de sus dichos, así tenemos que relata haber estado en casa del primo de su novia porque estaba cumpliendo años, ratificado por REINALDO PERDOMO, a las 12 de la noche se paro un carro zephir azul, y el copiloto pregunto por una licorería se la hicieron a su suegro y un compañero de trabajo, lo que también dijo REINALDO PERDOMO, Alirio respondió que quedaba más arriba, insistieron y luego se bajo uno con un arma, que le quitaron una cadena, a Eduardo también y a su novia JESSICA, lo que es corroborado por esta última, que llamó al celular de su novia y contestó un policía y le dijo que lo fuera a buscar, que les mostraron mas prendas, que se volteó a hacerle señas a su novia y amigos no le hicieron caso y cuando volteó se bajaron del carro de la parte de atrás del copiloto, por lo que se demuestra con este testimonio que el 19 de marzo varias personas que estaban en la casa de MAGDA COLMENARES, fueron objeto de sustracción violenta de sus pertenencias.


Testimonio de la ciudadana Jessica Carolina Perdomo Aguilar, quien es juramentada conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolana, estudiante, portador de la Cédula de identidad Nº 18.034.743, quien expuso: “bueno estábamos en casa de mi tía en una fiesta, un grupo de amigos fuera de la casa llegó a la casa un carro azul, un señor se bajo le apunto a mi papá, luego se bajaron dos de atrás, yo quede en la parte de atrás de mi novio cuando volteo me quitan el celular de la cintura, el señor del arma nos apunta y se van, es todo”, El Fiscal pregunta a lo cual contestó: “Fue el año pasado, en marzo un sábado antes del domingo de ramos”; “estábamos afuera porque la casa es pequeña había gente en la sala”; “me quitaron un celular era un motorota no recuerdo el modelo”; “no le vi la cara al que me quito el celular”; “era un sujeto de franela amarilla”; “el salio de la parte de atrás del copiloto”; “no sé que mas hizo ese sujeto, luego se montaron en el carro y se fueron en el carro con los otros”; “el copiloto del carro estaba armado fue el que se bajo y le apunto a mi papá”; “yo lo que vi es que le apunto a mi papa”; “no accionó el arma”; “se bajaron y dijeron contra la pared”; “si me sentí amenazada”;

El testimonio de la ciudadana JESSICA PERDOMO, le merece fe a quienes el presente fallos suscriben, fue rendido de manera espontánea, siendo conteste con lo dicho por el resto de los ciudadanos que declararon sobre el mismo asunto, relatado de manera coherente y evidenciándose logicidad en su dicho, relata lo observado y vivido por ell, expresa razón de sus dichos, así tenemos que relata haber estado en casa de su tía en una fiesta, con un grupo de amigos fuera de la casa llegó a la casa un carro azul, un señor se bajo le apunto a su papá, luego se bajaron dos de atrás, y quedó en la parte de atrás de sui novio cuando volteo le quitan el celular de la cintura, el señor del arma les apunta y se van, versión esta que también dijo REINALDO PERDOMO, y JOANSON HERNANDEZ cuando afirmó que se volteó a hacerle señas a su novia y amigos no le hicieron caso y cuando volteó se bajaron del carro de la parte de atrás del copiloto, por lo que se demuestra con este testimonio que el 19 de marzo varias personas que estaban en la casa de MAGDA COLMENARES, fueron objeto de sustracción violenta de sus pertenencias.


Testimonio del ciudadano Alirio Antonio Márquez, quien es juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº 11.613.969, quien expuso: “me encontraba en una fiesta con unos amigos llegó un carro azul y pregunta se baja un señor con un arma de fuego y dice que es un atraco, el señor el chofer le decía apúrate apúrate, se monto al carro”. Es preguntado por el Fiscal y contestó: “estábamos fiesteando” ; “no recuerdo la fecha fue fin de semana como 2 años”; “a mi no me quitaron nada”; “el celular lo tenia en el pantalón”; “cuando dicen es un atraco y me ponen a la pared me empujo el flaco (señala a Alexander Vásquez); “si me dio por la espalda”; “claro que sentí que mi vida corría peligro”; “y vi que al señor lo ponen al piso (señala a la víctima Perdomo)”; “cuando el se baja del carro con el arma me empuja hacia la pared”; Vi al chofer y atrás iban 2”; “si eran cuatro personas que iban en el carro”; “no el no accionó el arma”; “el carro fue hacia arriba, siguió su ruta de la cárcel parriba”; “a la señorita Jessica le quitan el celular a Ali le quitan me parece una cadena y un celular”; es todo. El defensor Público Rigoberto González pregunta a lo cual contestó: “yo vi cuando sale del carro pero no lo vi si era alto porque me mando a poner a la pared”; “eso paso muy rápido”; “cuando lo vi en una oportunidad aquí en el Tribunal lo reconocí”; “si sentí temor por mi vida cuando me apuntan con el arma”; “lo pude ver en fracciones de segundos, el se baja del carro con la pistola me apunta y me recuesta contra la pared”; “si observe sola la cara”; “primero le vi la cura y luego el arma”; “llega y pregunta donde queda la licorería y sale con el arma”; “no vi más armas”; “no vi más armas, solo la vi el día en que ocurrieron los hechos”; “eso fue a eso de 11 o 12 de la noche”; “no me despojaron de objetos”; “no fui a la comandancia de Pampanito”; “me golpearon, un golpe para ponerme a la pared”; “cuando el se baja del carro con el arma me dice me dice recueste a la pared”; “si tomamos licor en la fiesta brandy que habíamos comprado para la fiesta”; “si estaba tomando con el señor Perdomo teníamos una botellita de brandy, teníamos como 1 hora tomando”; es todo, El defensor público Ramón Sulbaran pregunta lo cual contestó: “era claro”; “si estaba tomando licor en la fiesta”; “eran cuatro sujetos que se bajaron del carro”; es todo, no hay más preguntas.

El testimonio del ciudadana Alirio Antonio Márquez, le merece fe a quienes el presente fallos suscriben, fue rendido de manera espontánea, siendo conteste con lo dicho por el resto de los ciudadanos que declararon sobre el mismo asunto, relatado de manera coherente y evidenciándose logicidad en su dicho, relata lo observado y vivido por él, expresa razón de sus dichos, así tenemos que relata haberse encontrado en una fiesta con unos amigos llegó un carro azul y pregunta se baja un señor con un arma de fuego y dice que es un atraco, el señor el chofer le decía apúrate, se monto al carro, versión esta que también dijo REINALDO PERSOMO, y JOANSON HERNANDEZ cuando afirmó que llegaron unas personas en un carro, uno con un arma (Alexander Vásquez), 2 se bajaron del carro de la parte de atrás del copiloto, por lo que se demuestra con este testimonio que el 19 de marzo varias personas que estaban en la casa de MAGDA COLMENARES, fueron objeto de sustracción violenta de sus pertenencias, y que una de esas personas, era ALEXANDER VASQUEZ, quien tenía un arma en su poder y los apuntaba con ella, sin llegar a disparar.


Testimonio del ciudadano EDUARDO JOSÈ MORALES MATOS, quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 15,826.516, comerciante, quien expuso: “estábamos en una fiesta con unos amigos disfrutando y tomando unos tragos, después de medianoche llegaron unos ciudadanos armados y nos robaron, se fueron en el vehículo y al día siguientes uno de mis compañeros llama al teléfono de la novia que se lo habían llevado y contesta un funcionario y nos trasladamos a Pampán, es todo. A preguntas del Fiscal contestó: “estaba en santa rosa acá en Trujillo en la avenida Coro”; “fue a medianoche no recuerdo hora exacta”; “era un vehículo bajo no era camioneta, era azul oscuro no recuerdo la marca”; “estábamos conversando cuando llegan unos sujetos en un vehículo y uno se baja con arma, se baja el copiloto”, era una pistola”; “dijo que era un atraco”; “me despojaron de una cadena de oro”; “nada más”; “me la quito una de los atracadores tenia camisa oscura, más alto que yo, (señaló a Alexander Vásquez), me dijeron contra la pared no mire para atrás”, “claro que sentí que mi vida corría peligro”; “si era la misma persona que tenia el arma, estaba de espalda y llega con la pistola y me dice quítate la cadena yo me la quitó”; “3 personas se bajaron del carro”; “el chofer no se bajo”; “no te puedo decir las edades de las personas, una franela oscura, uno de franela roja y otro de franela amarilla”, “el que me quito la cadena tenia camisa oscura no se si azul o negra era de noche”; “el vehículo siguió subiendo”; “yo vi que subió”; “después de lo que sucedió cada quien decía a mi me quitaron un celular era a Jessica a otro una cadena y así a varios”; “mi amigo me llamo y me dijo que había llamado al celular y contestó un funcionario y nos fuimos a Pampán y había el teléfono de Jessica”, “no accionaron el arma”; “solo la saco y apunto a nosotros decía esto es un atraco”, es todo. El defensor público Abog. Rigoberto González: “yo me estaba tomando unos tragos con mis amigos desde las 10 de la noche”; “yo tomaba cervezas”; cervezas también”; “tenia unos tragos encima”, “solo Aparicio el celular de Jessica mi cadena no, ni las otras prendas”; “si conozco a Reinaldo Briceño”; “si estaba el en la reunión”; “si estaba tomando, todos estábamos tomando”; “no le decir cuanto tiempo tenia tomando”, “yo llegue a las 9 de la noche y el ya estaba ahí”; “si ya estaba tomando2, “no tenia síntomas de haber ingerido mucho licor”; “el estaba cerca de la puerta de la casa, esta afuera”; “no presencie que se lanzo al piso, vi que estaba hablando con el del vehículo no le preste atención porque pensé que era conocido yo seguí hablando con mis amigos”, “Yohanson estaba ahí, si estaba tomando con nosotros”; “fuimos al comando después que joanson hizo la llamada al celular”; “si llegaron allá otras personas no eran de nuestro grupo”; “solo el celular de Jessi un celular gris2, no más preguntas. El defensor Ramón Sulbaran pregunta a lo cual contestó: “era de noche la luz era la del poste, había una sola persona armada”; “estaba afuera de la casa cuando sucedió el hecho”,. Es todo. El Tribunal pregunta a lo cual contestó: “la camisa era manga corta de color oscuro”; “yo estaba fuera de la casa más debajo de la puerta”; “sacaron el celular y unas pulseras, dijeron aquí esta el celular de Jessica y yo dije a mi me quitaron una cadena y sacaron unas prendas pero no estaba mi cadena ahí”;


El testimonio del ciudadano EDUARDO JOSE MORALES MATOS, , le merece fe a quienes el presente fallos suscriben, fue rendido de manera espontánea, siendo conteste con lo dicho por el resto de los ciudadanos que declararon sobre el mismo asunto, relatado de manera coherente y evidenciándose logicidad en su dicho, relata lo observado y vivido por él, expresa razón de sus dichos, así tenemos que relata “estaban en una fiesta con unos amigos disfrutando y tomando unos tragos, después de medianoche llegaron unos ciudadanos armados y nos robaron, se fueron en el vehículo y al día siguientes uno de mis compañeros llama al teléfono de la novia que se lo habían llevado y contesta un funcionario y se trasladaron a Pampán, versión esta que también dijo REINALDO PERSOMO, y JOANSON HERNANDEZ cuando afirmó que llegaron unas personas en un carro, uno con un arma se bajaron del carro de la parte de atrás del copiloto, por lo que se demuestra con este testimonio que el 19 de marzo varias personas que estaban en la casa de MAGDA COLMENARES, fueron objeto de sustracción violenta de sus pertenencias, que eran 4 personas en un carro azul, que 3 se bajaron del carro, que el chofer no se bajó, que no accionaron el arma, y que la persona que tenía el arma era ALEXANDER VASQUEZ..


JORGE LUIS PACHECO PÉREZ, quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.345.615, estudiante d la ULA: “eran pasada las medianoche estaba en la parte de afuera con unos amigos tomando, llega un carro salen unos tipos y nos ponen contra la pared a mi no me despojaron de nada decían que no mirarlos para conocerlos porque nos tenían apuntados, es todo. A preguntas del Fiscal: “Estaba en la parte de afuera”, “más arriba de cadela”; “yo fui invitado”; “si ocurrió depuse de la medianoche”, “yo estaba tomando pero no estaba ebrio, estaba bien”; “no lo pude identificar bien era de color oscuro, de marca no se era largo, era carro viejo”, “se bajan 3 personas de ahí no pude ver más nada”; “no se decirle si se bajo el chofer, eran 3 personas yo me pegue a la pared”; “cuando a uno le apuntan a uno le pasa todo por la cabeza”; “no echaron tiros”; “yo en ningún momento voltee, vi que bajaron las personas de ahí no vi más nada”; “a mi no me tocaron”; “yo estaba como a 10 metros no se”; “se paró más arriba de donde nosotros estábamos”, “después que paso el hecho es que decían a mi me quitaron esto a mi esto, yo no vi porque estaba contra la pared”; “yo no volteé para nada”; “el carro siguió subiendo”; “no había visto el carro dando vueltas llego y se paro ahí”; “entramos a la casa término todo y me fui, fuimos a la policía al día siguiente”; “si yo fui a Pampán”; “a mi no me mostraron nada porque no me quitaron nada”; “el celular de Jessica ella lo vio”;

El testimonio del ciudadano JOSE LUIS PACHECO PEREZ , le merece fe a quienes el presente fallos suscriben, fue rendido de manera espontánea, siendo conteste con lo dicho por el resto de los ciudadanos que declararon sobre el mismo asunto, relatado de manera coherente y evidenciándose logicidad en su dicho, relata lo observado y vivido por él, expresa razón de sus dichos, así tenemos que relata que eran pasada las medianoche estaba en la parte de afuera con unos amigos tomando, llega un carro salen unos tipos y los ponen contra la pared a él no lo despojaron de nada decían que no miraran para conocerlos porque los tenían apuntados, versión esta que también dijo REINALDO PERSOMO, y JOANSON HERNANDEZ cuando afirmó que llegaron unas personas en un carro, uno con un arma se bajaron del carro de la parte de atrás del copiloto, por lo que se demuestra con este testimonio que el 19 de marzo varias personas que estaban en la casa de MAGDA COLMENARES


Testimonio de la ciudadana, MAGDA ANTONIA COLMENARES DE AGUILAR, quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 5.784.534, y expuso: “estaba en la parte de adentro de la casa y cuando salí me entere de que habían llegado unas personas y les había despojado de sus pertenencias yo no vi nada yo estaba dentro: “; El fiscal pregunta a lo cual contestó: “dentro de la casa estaba yo y otras personas”; “eran pasada las 12 de la noche”; “no escuche disparos”; “me entero porque salgo y cuando salgo me doy cuenta que el carro acaba de arrancar y los muchachos me cuentan lo que paso”; “si salí de casualidad”; “el carro ya había arrancado”; “no puedo decir ni siquiera el color”; “estaban asustados por lo que había ocurrido”; “si ellos decían que se habían llevado un celular y dos cadenas”; “no había ninguno herido”; “yo no fui a a policía”; “no puedo dar fe de que hayan aparecido”

El testimonio de la ciudadana MAGDA ANTONIA COLMENARES DE AGUILAR, le merece fe a quienes el presente fallos suscriben, fue rendido de manera espontánea, siendo conteste con lo dicho por el resto de los ciudadanos que declararon sobre el mismo asunto, relatado de manera coherente y evidenciándose logicidad en su dicho, relata lo observado y vivido por él, expresa razón de sus dichos, así tenemos que relata que estaba en la parte de adentro de la casa y cuando salió se entere de que habían llegado unas personas y les había despojado de sus pertenencias que no vio nada porque estaba dentro solo se evidencia de este testimonio la presencia de un grupo de personas en la casa de su propiedad.


Con el testimonio de la ciudadana MAGDA ANTONIA COLMENARES DE AGUILAR, queda demostrado que el 19 de marzo de 2005, había una reunión en su casa, ubicada en la avenida Coro de la ciudad de Trujillo, y según los testimonios de los ciudadanos REINALDO PERDOMO, JOANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDDOMO, ALIRIO ANTONIO MARQUEZ, EDUARDO JOSE MORALES Y JORGE LUIS PACHECO PEREZ, queda demostrado que ese día estaban en la mencionada reunión cuando llegó un vehículo de color azul, dentro del cual había cuatro personas, que se bajaron 3, una de ellas portando arma de fuego, preguntaron donde quedaba una licorería y el señor REINALDO le contestó que mas arriba, que enseguida se bajaron tres de los tripulantes, que los obligaron a JESSICA a entregar un celular, a JOANSON RAFAEL HERNANDEZ ROMAN, una cadena, a EDUARDO MORALES una cadena de oro, que posteriormente el vehículo siguió, y el día siguiente JOANSON llamó al celular de JESSICA y respondió un funcionario policial y se trasladaron a la comisaría de PAMPÁN.

Con los testimonios de los ciudadanos REINALDO PEROMO, ALIRIO ANTONIO MARQUEZ Y EDUARDO MORALES, queda demostrado que la persona que se bajó, portando y apuntando con un arma al grupo de personas que estaban reunidos en la casa de la ciudadana MAGDA COLMENARES, es ALEXANDER VASQUEZ quien bajo amenaza logró que las víctimas le entregaran las pertenencias y con el testimonio del ciudadano REINALDO PERDOMO, queda demostrado que el vehículo donde estaban los agentes, era conducido por el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS.


Testimonio del funcionario Miguel Antonio Mejia Soler, quien es juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, funcionario policial del Estado, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº 11.615.480, quien expuso: “bueno eso fue una llamada del 20 de marzo, nos llaman de Monay que supuestamente habían unos sujetos atracando en Monay y habían atracado en Trujillo, en el Centro El Naranjal avistamos un vehículo con las mismas características del vehículo que nos refirieron y revisamos el vehículo y a los ciudadanos y uno de ellos de nombre José Luis Contreras le encontramos un arma de fuego lo llevamos al Comando Policial 12 de Pampán llamamos al Fiscal de Guardia y nos recomendó hacer las diligencias policiales, es todo. El fiscal pregunta a lo cual contesto: “Soy cabo 1ero”; “la comandaba Torres Mercedes”; “era la jefa de Comisión”; “ese es el trabajo de nosotros, tenemos ordenes de patrullar en horario diurno y nocturno”; “en el estacionamiento del Centro Turístico el Naranjal vi el vehículo”; “eran 3 sujetos mayores de edad y 1 adolescente”; “no recuerdo como estaban vestidos eso fue hace 2 años”; “José Luis Contreras le encontramos el arma de fuego tipo pistola, a Alfonso un arma blanca al menor unas prendas de oro, supuestamente oro”; “eso fue lo que pude observar”; “era un fairlane color azul oscuro”; “fueron trasladados al Departamento Policial Nº 12 de Pampán y el vehículo también después se pone a la orden de fiscalía”; “se le leyeron los derecho y se le respetaron”; es todo. El Defensor Público Abogado Rigoberto González pregunta a lo cual contesto: “el arma blanca era pequeño con empuñadura de madera”, “era filoso”; “en la cintura se le encontró en la cintura, yo mismo cuando se le hizo la inspección de persona”; “el arma de fuego también la encontré yo”; “el arma blanca, cuchillo empuñadura de color marrón, madera”; “eso fue a la 01:40 de la mañana”; “las personas estaban en el Centro El Naranjal, estaban dentro del vehículo”; “si todas las personas estaban dentro del vehículo”; “se le dijo al Fiscal que se le encontró varios celulares y prendas, como 4 o 5 celulares”; “la comisión que estábamos allí”; “si fueron pasados a la fiscalia”; “eso se llevo como estaban al departamento”; “fueron identificados en el Departamento de Pampán”; “llegaron los dueños de los celulares y los reconocieron”; no recuerdo cuantos uno de ellos dijo ese es mi celular el otro dijo ese es el mío”; “llegaron como 3 sujetos e identificaron sus celulares”; “no recuerdo más nada eso es pasado a la fiscalía”; “si ellos llevaron sus facturas donde los compraron”; “porque hubo unas víctimas que sabían que ya los habían detenidos y llegaron al departamento no se quien les informó”; “si yo estaba de guardia ese día cuando llegaron las víctimas”; “si era fin de semana”; “si sin dormir en el comando”; “habían de ambos sexos no recuerdo cuantos, había una de sexo femenino”; “estaban en el departamento policial detenidos, no se si fueron reconocidos por las victimas porque yo estaba muy ocupado levantando el acta policial”; “las víctimas fueron declarados en el comando”, “yo no participe en esas entrevistas”; “éramos 3 funcionarios el conductor de la patrulla, la sargento jefe de comisión y yo”; “yo iba en la parte de atrás, afuera”; “es un sitio que tiene una cadena para entrar en el estacionamiento, hay mesas, el vehículo estaba en una parte abierta, para entrar tiene una cadena”; “yo ya tenia las características del vehículo porque ya lo habían informado por radio”; “el aparato esta en la parte del tablero”; “cuando nos avisan, si la patrulla anda rodando la jefa de comisión se para y nos informa y se sigue con el patrullaje”; “llaman del departamento de Monay”; “nosotros estábamos en Pampán”; “esa zona nos corresponde a nosotros”;


Una vez analizado el testimonio del Funcionario MIGUEL ANTONIO MEJIAS SOLER y concatenado con el relato de los funcionarios JOSE DE LOS SANTOS RIVERO y MERCEDES DEL CARMEN BARRETO, solo debe ser tomado parcialmente, lo relacionado a la aprehensión de los ciudadanos, ALEXANDER VASQUEZ, JOSE ALI CONTRERAS Y ALFONSO DABOIN DE ABREU, pues en lo que se refiere a la incautación del arma y de otros objetos, no existe la claridad suficiente como para considerarla verdadera en estos puntos específicamente, por lo que solamente demuestra, este testimonio que los acusados fueron aprehendidos el día 19 de marzo de 2005, en las instalaciones del Centro turístico El Naranjal.,

Testimonio del funcionario José de los Santos Rivero, quien es juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolano, ocupación funcionario policial, portador de la Cédula de identidad Nº 12.389.258, quien expuso: “para ese momento me encontraba como chofer de la unidad adscrito a Pampán, en vista de eso recibimos información a través de la red que unos ciudadanos se encontraban en la vía de Monay atracando, y en el patrullaje pasamos por el centro El Naranjal y el funcionario que iba en la parte de atrás los avisto en dicho centro, lo que hice fue visualizar el procedimiento”, a preguntas del fiscal responde: “soy Cabo 2do, al momento era distinguido2; “mi labor es estar pendiente de la unidad, salvaguardar la unidad”; “yo no hice ninguna incautación estar pendiente”; “el vehículo estaba en el Centro Turístico el Naranjal, parte de atrás que esta la tasca”; “fueron detenidas 4 personas”; “no recuerdo el nombre”; “habían 3 mayores y un menor”; “no recuerdo como iban vestidos””el chofer del vehículo si porque se identifico como trabajador de la penitenciaría camisa de vestir manga corta y pantalón verde y conducía el vehículo”; “lo que recuerdo 2 estaban atrás y uno adelante y el que manejaba”; “no recuerdo los otros nombres”; “vi que el cabo 1ero al ver al conductor y le pregunta si portaba arma, y encontraron un bulto en la parte adelante “; “el señor se rehusaba a ser revisado”; 2se tomo la autoridad fuertemente”; “el señor no tuvo más opción”; “era tipo pistola”; “tenia untito carnet”; “creo que lo portaba acá adelante”; “si se notifico al Fiscal Chanti”; No más preguntas. La Defensa Pública Rigoberto González pregunta a lo cual contestó; “si observe que decomisaron un arma, el cabo 1ero”; “al mando estaba Mercedes Torres”; “solo de trasladar a las personas a la unidad”; “si la realizó un solo agente la revisión”; “los datos la tomo el cabo 1ero que estaba en la parte de atrás”; “la unidad es una toyota”; “se dan los datos y el los toma”; “yo recibo la información a través de la red y el cabo 1ero que iba a tras toma los datos”; “en el procedimiento habían unas joyas unas cadenas, creo que unos celulares”; “todo eso fue trasladado al comando”; “yo estaba como a 25 metros del vehículo”; los celulares iban en un bolso que ellos cargaban”; “llegaron unas personas a reconocer las pertenencias”; “nosotros reportamos a Monay y parece que las víctimas estaban esperando y llegaron a la departamento”; “uno decían este celular es mío esta cadena es mío”; “ eran como 4 o 5 personas que llegaron al Comando”; “ese caso se le pasan como evidencias a la fiscalía”; “si yo estaba cerca de las personas cuando identificaron las prendas”; “las víctimas eran como 3 masculinos y 2 femeninos”; “presentaron recibos de celular”; “yo visualice cuando bajaron a las personas”; “era un carro azul marino oscuro, marca fairlane”; “y dentro del vehículo andaban 4 personas”; “para ese momento ya las personas estaban allí cuando nosotros llegamos allí”; “y las personas dijeron esas son las personas que nos atracaron”; “el procedimiento se hizo a la 01:40 de la mañana del 20 de marzo”; “como a las media hora llegamos al Comando”; “el jefe de comisión era Cabo 2do Mercedes.


Una vez analizado el testimonio del Funcionario JOSE DE LOS SANTOS RIVERO y concatenado con el relato de los funcionarios MIGUEL ANTONIO MEJIAS SOLER y MERCEDES DEL CARMEN BARRETO, solo debe ser tomado parcialmente, lo relacionado a la aprehensión de los ciudadanos, ALEXANDER VASQUEZ, JOSE ALI CONTRERAS Y ALFONSO DABOIN DE ABREU, pues en lo que se refiere a la incautación del arma y de otros objetos, no existe la claridad suficiente como para considerarla verdadera en estos puntos específicamente, por lo que solamente demuestra, este testimonio que los acusados fueron aprehendidos el día 19 de marzo de 2005, en las instalaciones del Centro turístico El Naranjal.


MERCEDES DEL CARMEN TORRES DE BARRIOS, quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº 5.790,937, quien expuso: “para se día aproximadamente a la 1 y 40 de la mañana en labores de patrullaje por radio Monay solicito la colaboración y expuso que posiblemente ciudadanos en Monay habían cometido un delito nos dan las características de las personas y del vehículo, por el naranjal nos metimos al sitio el funcionario que iba en la parte de atrás avisto el vehículo en los revisaron a uno de ellos se les encontró un arma, y a los otros las prendas que habían radiado los funcionarios de Monay, lo trasladamos al Comanda se llamo al Fiscal y al otro día se presentaron las víctimas, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “si soy sargento segundo”; “si era la jefa de comisión”; “va al mando de los funcionarios que lleva a su mando y la función de uno es hacer la respectiva patrullaje en los procedimientos uno es que esta al mando del procedimiento”; “si le daba instrucciones y coordinaba”; “tengo 20 años de servicio”; “el objeto es mantener la seguridad de los ciudadanos mientras ellos duermen, estar alertas”; “es prevenir delitos”; “si todo se rige de acuerdo a la ley”; “nos comunicaron por radio”; “esa comunicación fue de Monay para Pampán y la unidad que cargábamos también tiene radio y escuchamos”; “para ese momento tenia 3 funcionarios a mi mando”; “cabo Soler y el Distinguido Rivero José de los Santos”; “conducía el distinguido la patrulla y el que iba detrás el cabo Soler el vio el vehículo”; “no los había visto antes”; “si se le garantizaron sus derechos”; “al momento de hacer la aprehensión se le solicito y se le explico sus derechos”; “si se levantó acta y firmaron, no fueron objeto de maltrato”; “no se opusieron, uno manifestó ser vigilante mostró carnet y tenia una pistola pero decir que era agresivo no”; 2si dijo que era funcionario que no podía ser funcionario era el señor Alí Contreras”; “no ofreció dinero para no ser detenido”; “a parte de este procedimiento, 2 nada más”; “en procedimientos 2 como jefe de comisión si”; “marca del vehículo azul oscuro”; “se incautó una pistola 380, era una pistola”; “en el centro Turístico el naranjal”; “en el estacionamiento estaban”; “eran 4 sujetos”; “si había un adolescente”; “no había mujeres en el carro”; “no había mujeres ahí estoy segura”; “si habían varios vehículos en el estacionamiento a esa hora se reúnen muchas personas en el lugar”; “no había más gente en los carros”; “no había moto en el estacionamiento”, “si solo fueron detenidas 4 personas”; “si presento carnet el señor Alexander Vásquez”; “ese señor Alexander saco en el comando el carnet de que estaba haciendo curso de custodio”; “si de custodio penitenciario”; “el manifestó que estaba haciendo el curso”; “se le encontró cadenas anillos pulseras, teléfonos”; “no lo tenían puestos, no lo usaban ellos lo tenían en los bolsillos de los pantalones”; “los celulares uno presuntamente hurtado otro era de ellos”; “no recuerdo si tenían bolso”; 2si los objetos fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad”; “al día siguiente fueron las víctimas”; “no recuerdo el nombre de las víctimas”; “si había el oficial de ronda estaba allí”; “en este caso en mi condición de dama no permite hacer el respectivo mi función es estar atento al procedimiento que lo realiza los otros”; “el funcionario que lleva bajo su mando en el momento que sale esta preparado para cualquier situación que se presenta”; “se hace así es por la premura por la rapidez de acudir al sitio”, es todo. Es preguntado por la defensa pública Abog. Rigoberto González y contestó: “la detención fue a la 01:40 de la madrugada y la hora de recibir la llamada como media horas antes”; “no recuerdo el lugar donde se recibió la llamada”, “en que parte de la patrulla se encontraba el funcionario que avista el vehículo dentro de la unidad”; “escuchan y el funcionario sale a la parte de afuera para estar atento a cualquier novedad”; “las prendas se encontraron en los pantalones de los celulares”; “el cabo soler el distinguido que maneja y me persona”; “si éramos 3 funcionarios”; “si participo el distinguido Rivero”; “era funcionario policial el era conductor de la patrulla”; “si también se bajo de la patrulla”; “solo el celular que habían radiado que presuntamente habían hurtado los demás celulares pertenecían a los ciudadanos”; “si la llamada se refería también a celulares y prendas”; “esa fue la notificación de la radio”; “ellos radiaron notificaron que 4 ciudadanos habían robado en Monay y se trasladaban por la zona”; “al momento que se hace la notificación la persona que es agraviada más o menos se toma como u n punto de referencia, eso se escucha en todo el estado Trujillo, se hace el patrullaje para ver si en la zona donde uno esta se encuentra”; “en el momento de la radiación informa a todos los Comandos”; “no le puedo decir cuantas víctimas”; “presuntamente un atraco”; “no le se decir si eran de Monay, ellos se apersonaron al Comando de Monay”; “las víctimas se apersonaron al Comando de Pampán”; “las personas al momento llegaron al sitio e identificaron no l e puedo dar dirección el nombre de las personas eran varios”; “en el comando se le toman los datos”; “no recuerdo que dirección dieron”; “ellos llegaron al Comando de Pampán, al llegar al comando revisamos los objetos y llamamos a Monay y allá informaron”; A preguntas del defensor público Abg., Ramón Sulbaran: “no se si presentaron la denuncia el día del hecho o después”; “no sostuve discusión con los ciudadanos, hable lo norma”; “no se Miguel Antonio MejÍa no se quien es, iba Soler”; “si el conductor también participo”;


Una vez analizado el testimonio del Funcionario MERCEDES DEL CARMEN BARRETO y concatenado con el relato de los funcionarios MIGUEL ANTONIO MEJIAS SOLER y JOSE DE LOS SANTOS RIVERO, solo debe ser tomado parcialmente, lo relacionado a la aprehensión de los ciudadanos, ALEXANDER VASQUEZ, JOSE ALI CONTRERAS Y ALFONSO DABOIN DE ABREU, pues en lo que se refiere a la incautación del arma y de otros objetos, no existe la claridad suficiente como para considerarla verdadera en estos puntos específicamente, por lo que solamente demuestra, este testimonio que los acusados fueron aprehendidos el día 19 de marzo de 2005, en las instalaciones del Centro turístico El Naranjal.


Testimonio del ciudadano Yunis Alberto Cáceres Méndez, quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de identidad 15.709.546, de ocupación vigilante, residenciado en el estado Trujillo, quien expuso: “me encontraba en el naranjal vía Bocono tomando cervezas vi A Alfonso yu le pregunte por Alexander me dijo que estaba el estacionamiento y cuando iba ahí empezaron a discutir de banda a banda y se lo llevaron presos, fue como a las 11:30 o las 11;45 de la noche , después de ahí no se porque se lo llevaron y no se más nada”. A preguntas del Fiscal respondió: “estaba en el Naranjal vía Bocono”; “estaba tomando solo”; “a 2 a la patrulla y al chofer”; “somos vecinos nos hemos criado desde carajitos”; “yo lo vi que estaban discutiendo y luego se lo llevaron preso”; “no pregunte más y me quede tomando”, “A Alexander, Alfonso y el dueño del carro”, “era un malibú o caprice”; “no le vi el color estaba oscuro y yo estaba muy prendido”; “la detención fue en el local dentro del estacionamiento”; “habían como 7 policías estaban uniformados”; “vivo al lado de la casa de Alexander”; “no he ido a visitar a Alexander a la policía”; “no recuerdo como estaban vestidos”; “estaban ahí tomando”; “Alex y Alonso estaban tomando en una mesa y salieron”; “ellos tenían como 10 o 15 minutos”; “el carro acababa de llegar Alex y Alonso tenían rato tomando, Alex se fue a saludar al amigo”; “Alfonso tampoco se monto en ese carro”; “ellos llegaron a pie al local”; Es todo. A preguntas de la defensa pública Abog. Rigoberto González respondió: “no llegaron porque yo los vi llegando a pie”; “llegaron a pie al local”; “al estacionamiento pero a la pista”; “entraron a pie”; “no se en que vehículo llegaron”; “fue como a las 10 y media aproximadamente”; “fueron detenidos entre 11:30 u 11:45 de la noche”; “no pregunte en ese momento porque lo detuvieron”; “estaban discutiendo los policías y ellos, se gritaban”; “no lo revisaron se lo llevaron así en la patrulla”; “en ese momento no lo revisaron”; “eran 7 policías”; “no conozco a los funcionarios”; No más preguntas. EL defensor público Abog. Ramón Sulbaran pregunto a lo cual respondió: “No escuche el motivo de la discusión”; “no se si le pidieron dinero”; Es todo. El Tribunal pregunta a lo cual contestó: “llegaron en patrulla”; “no había motos”; “iba una mujer adelante y los otros atrás”;


El ciudadano YUNIS ALBERTO CACERES MENDEZ, solamente se refiere al momento en que son aprehendidos los acusados, no se desprende de esta versión elemento alguno capaz de lograr la demostración del hecho objeto del proceso y menos aún la responsabilidad de los mencionados ciudadanos, por lo que no se toma en consideración para fundar el presente fallo.


Testimonio del ciudadano, Wilmer de Jesús Colmenares Perdomo, quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la Cédula de identidad 17.036.669, de ocupación estudiante y herrero en su casa, residenciado en el estado Trujillo, quien expuso: “el 18 de marzo estaba yo comiendo perros en la plaza Bolívar y vi a Alex y Alfonso en la parada y llego un carro que le ofreció la cola y se fueron, eso es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue sábado 18 de marzo no recuerdo el año”; “recuerdo ese día porque he venido 10 veces y ya he repasado lo que tengo que decir”; “si soy amigo de ellos de Alfonso y de Alexander”, Es todo. A preguntas de la defensa pública Abg. Rigoberto González: “fue a las 10:30 de la noche”; “era un vehículo malibú de 4 puertas”; “iban a Flor de Patria”; “eran como 4 personas, Alex adelante Alfonso atrás una parejita atrás y una moto”; “personas en la parada”;

El ciudadano WILMER DE JESUS COLMENARES PERDOMO, relata una versión observada por él que ocurrió, según su dicho a las 10:30 de la noche, expresando que a ALEXANDER Y ALFONSO le ofrecieron la cola, testimonios totalmente contradictorio con lo señalado por los acusados en la presente causa, cuando relataron su versión, por lo que no se toma en consideración para fundar el presente fallo.

Factura N° 1284 de fecha 04 de febrero de 2005, en la cual se lee “TEL-RADIUS, S.A”, N° 1284, a nombre de la ciudadana Perdomo Jessica, concepto Motorota C2210, serial 32648516, cantidad 1, total 198.000, total Bs 198.000, cancelado.

El anterior escrito carece de firma alguna que de a entender la persona que en nombre de la empresa haya expedido la factura, lo que genera la imposibilidad de tomarla en consideración para fundar el presente fallo, pues no existe certeza del negocio jurídico pactado a través de tal factura.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con los testimonios de los ciudadanos YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS y ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO, queda demostrado que el día 19 de marzo de 2005, ambos ciudadano circulaban por en la vía principal de la población de Monay, siendo las entre 10 y 10:30 de la noche, cuando se estacionó un vehículo tripulado por el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS, del cual se baja el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, quien portaba un arma de fuego, apuntándolos con un arma de fuego, obligó a YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS a que le entregara la cartera, 2 esclavas y una cadena de plata y a ANTONIOJOSE URBINA ARAUJO, una cadena de oro, que el vehículo era de color azul conforme con lo expresado por los expertos DARWIN ARIIAS Y JOSE OMAR RODRIGUEZ, quienes le practicaron experticia a un vehículo, involucrado en el hecho, coincidiendo en esta característica.

También quedó demostrado con los dos testimonios anteriores que tomaron la placa del vehículo y se la dieron a los policías, que ALEXANDER VASQUEZ les dijo que le dieran lo que tenían porque si no lo mataban, que estaban dos personas mas pero que no las vio porque iban en la parte de atrás del vehículo, solo vio al que se bajo con el arma, ALEXANDER VASQUEZ y al chofer, que según YUNIOR ARAUJO era JOSE ALI CONTRERAS, pues así lo señaló en la audiencia, que una vez que realizan ese comportamiento toman la vía Pampán-Trujillo,

Con el testimonio de la ciudadana MAGDA ANTONIA COLMENARES DE AGUILAR, queda demostrado que el 19 de marzo de 2005, había una reunión en su casa, ubicada en según los testimonios en calidad de experto de los Funcionarios Javier Becerra Briceño y Dimas Argenis Guerra y la Inspección N° 291, de fecha 07 de abril de 2005, por ellos practicados, que ese sitio es una vía pública, denominada avenida Coro, parroquia Santa Rosa, Trujillo estado Trujillo, corresponde a un espacio físico que funge como avenida, para circulación de vehículos automotores y personas, calzada de cemento, provista de acera con alumbrado público, topología plana, hacia el norte se aprecia una vivienda, tipo familiar, de una planta, paredes de color verde y puerta de madera marrón y rejas negras, signada con el N° 6-149, hacia el sur pasando la avenida, se aprecia una pared de bloques de color blanco, hacia el oeste y este continuación de la avenida Coro

Según los testimonios de los ciudadanos REINALDO PERDOMO, JOANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDDOMO, ALIRIO ANTONIO MARQUEZ, EDUARDO JOSE MORALES Y JORGE LUIS PACHECO PEREZ, queda demostrado que ese día, el 19 de marzo de 2005, estaban en la mencionada reunión cuando de 11 a 12 de la noche, llegó un vehículo de color azul, vehículo éste que según los testimonios en calidad de experto de los Funcionario JOSE OMAR RODRIGUEZ y DARWIN VALLADARES y el peritaje por ellos realizado, este vehículo es clase automóvil, marca ford, modelo faairmont, tipo sedán, placas ADJ-011, color azul, año 1978, uso particular, posee la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el área del tablero con los dígitos AJ92UB69568 original, que la chapa con los mismos dígitos ubicada al lado del conductor es original, la chapa de seguridad, body, 69568, es original el serial de seguridad AJ92UB69568, es original, motor de 6 cilindros, placas de circulación ADJ-011, dentro del cual había cuatro personas, que se bajaron 3, una de ellas portando arma de fuego, preguntaron donde quedaba una licorería y el señor REINALDO le contestó que mas arriba, que enseguida se bajaron tres de los tripulantes, que los obligaron a JESSICA a entregar un celular, a a JOANSON RAFAEL HERNANDEZ ROMAN, una cadena, a EDUARDO MORALES una cadena de oro, que posteriormente el vehículo siguió, y el día siguiente JOANSON llamó al celular de JESSICA y respondió un funcionario policial y se trasladaron a la comisaría de PAMPÁN.

Con los testimonios de los ciudadanos REINALDO PERDOMO, ALIRIO ANTONIO MARQUEZ Y EDUARDO MORALES, queda demostrado que la persona que se bajó, portando y apuntando con un arma al grupo de personas que estaban reunidos en la casa de la ciudadana MAGDA COLMENARES, es ALEXANDER VASQUEZ quien bajo amenaza logró que las víctimas le entregaran las pertenencias y con el testimonio del ciudadano REINALDO PERDOMO, queda demostrado que el vehículo donde estaban los agentes, era conducido por el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS.


RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
DEL CIUDADANO ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ ROJAS


Habiéndose demostrado Con los testimonios de los ciudadanos YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS y ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO, que el día 19 de marzo de 2005, ambos ciudadano circulaban por en la vía principal de la población de Monay, siendo las entre 10 y 10:30 de la noche, cuando se estacionó un vehículo tripulado por el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS, del cual se baja el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, quien portaba un arma de fuego, apuntándolos con un arma de fuego, obligó a YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS a que le entregara la cartera, 2 esclavas y una cadena de plata y a ANTONIOJOSE URBINA ARAUJO, una cadena de oro, que el vehículo era de color azul conforme con lo expresado por los expertos DARWIN ARIIAS Y JOSE OMAR RODRIGUEZ, quienes le practicaron experticia a un vehículo, involucrado en el hecho, coincidiendo en esta característica y que tomaron la placa del vehículo y se la dieron a los policías, que ALEXANDER VASQUEZ les dijo que le dieran lo que tenían porque si no lo mataban, que estaban dos personas mas pero que no las vio porque iban en la parte de atrás del vehículo, solo vio al que se bajo con el arma, ALEXANDER VASQUEZ y al chofer, que según ellos es JOSE ALI CONTRERAS, pues así lo señaló en la audiencia, que una vez que realizan ese comportamiento toman la vía Pampán-Trujillo, debemos establecer si el acusado ALEXANDER VASQUEZ, ejecutó algún comportamiento generador de sanción penal, para ello es preciso que se examine la declaración de los ciudadanos YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS y ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO.

Ambos Ciudadanos señalan sin lugar a dudas que el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, fue la persona que el día 19 de marzo de 2005, en la vía principal de la población de Monay, siendo las entre 10 y 10:30 de la noche, se bajó de un vehículo azul, portando un arma de fuego, los obligó, bajo amenaza de muerte a que les entregaran sus pertenencias, YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS, expresamente señala “ellos me robaron a mi en Monay, quien me apuntó fue el flaco y señaló e identificó a esa persona de contextura delgada como ALEXANDER VASQUEZ, de igual manera ANTONIO JOSE URBINA, entre otras cosas relacionadas con los hechos, señaló “ era un carro viejo azul o negro, 4 puertas; un muchacho, este señor y señala a ALEXANDER VASQUEZ, y me apuntó con una pistola, señalamiento éste que es realizado dentro de su testimonio, como una manera de reforzar su dicho, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala, cuando en pronunciamiento suscrito por la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia N° 301, de fecha 29 de junio de 2006,expresó “es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o por una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al Reconocimiento de imputados establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya que forma parte de su declaración, tal y como efectivamente fueron apreciados ambas declaraciones, como testimonio, precisan inclusive cual fue el comportamiento de los involucrados en el presente asunto..

El anterior comportamiento se subsume dentro de la previsión regulada en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO (ejecutado por mas tres o mas personas una de las cuales estuviere armada) donde debe señalarse como víctimas a los ciudadanos YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS y ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO. Esta calificación jurídica obedece a que el agente, ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ ROJAS, portando arma de fuego, con tres personas mas, obligó a las víctimas a que les entregaran parte de sus posesiones.


Habiéndose TAMBIEN demostrado con el testimonio de la ciudadana MAGDA ANTONIA COLMENARES DE AGUILAR, que el 19 de marzo de 2005, había una reunión en su casa, ubicada en según los testimonios en calidad de experto de los Funcionarios Javier Becerra Briceño y Dimas Argenis Guerra y la Inspección N° 291, de fecha 07 de abril de 2005, por ellos practicados, que ese sitio es una vía pública, denominada avenida Coro, parroquia Santa Rosa, Trujillo estado Trujillo, corresponde a un espacio físico que funge como avenida, para circulación de vehículos automotores y personas, calzada de cemento, provista de acera con alumbrado público, topología plana, hacia el norte e aprecia una vivienda, tipo familiar, de una planta, paredes de color verde y puerta de madera marrón y rejas negras, signada con el N° 6-149, hacia el sur pasando la avenida, se aprecia una pared de bloques de color blanco, hacia el oeste y este continuación de la avenida Coro y con los testimonios de los ciudadanos REINALDO PERDOMO, JOANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDDOMO, ALIRIO ANTONIO MARQUEZ, EDUARDO JOSE MORALES Y JORGE LUIS PACHECO PEREZ, que ese día, el 19 de marzo de 2005, estaban en la mencionada reunión cuando llegó un vehículo de color azul, vehículo éste que según los testimonios en calidad de experto de los Funcionario JOSE OMAR RODRIGUEZ y DARWIN VALLADARES y el peritaje por ellos realizado, este vehículo es clase automóvil, marca ford, modelo faairmont, tipo sedán, placas ADJ-011, color azul, año 1978, uso particular, posee la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el área del tablero con los dígitos AJ92UB69568 original, que la chapa con los mismos dígitos ubicada al lado del conductor es original, la chapa de seguridad, body, 69568, es original el serial de seguridad AJ92UB69568, es original, motor de 6 cilindros, placas de circulación ADJ-011, dentro del cual había cuatro personas, que se bajaron 3, una de ellas portando arma de fuego, preguntaron donde quedaba una licorería y el señor REINALDO le contestó que mas arriba, que enseguida se bajaron tres de los tripulantes, que los obligaron a JESSICA a entregar un celular, a JOANSON RAFAEL HERNANDEZ ROMAN, una cadena, a EDUARDO MORALES una cadena de oro, que posteriormente el vehículo siguió, y el día siguiente JOANSON llamó al celular de JESSICA y respondió un funcionario policial y se trasladaron a la comisaría de PAMPÁ, , debemos establecer si el acusado ALEXANDER VASQUEZ, ejecutó algún comportamiento generador de sanción penal, para ello es preciso que se examine la declaración de los ciudadanos REINALDO PERDOMO, ALIRIO ANTONIO MARQUEZ Y EDUARDO JOSE MORALES.

Los tres Ciudadanos señalan sin lugar a dudas que el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, fue la persona que el día 19 de marzo de 2005, siendo de 11:00 a 11:30 de la noche, se bajó de un vehículo azul, portando un arma de fuego, los obligó, bajo amenaza de muerte a que les entregaran sus pertenencias, así tenemos que REINALDO PERDOMO, entre otras cosas señaló.”Si se bajaron 3, yo le vi a uno solo el arma, al señor que está sentado ahí de camisa de rayas (Alexander Vásquez), ALIRIO ANTONIO por su parte, “cuando dicen es un atraco y me ponen a la pared me empujó el flaco, señala a ALEXANDER VASQUEZ y EDUARDO JOSE MORALES, dijo “me la quitó uno de los atracadores, tenía camisa oscura, mas alto que yo y señaló a ALEXANDER VASQUEZ, señalamiento éste que es realizado dentro de su testimonio, como una manera de reforzar su dicho, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala, cuando en pronunciamiento suscrito por la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia N° 301, de fecha 29 de junio de 2006,expresó “es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o por una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al Reconocimiento de imputados establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya que forma parte de su declaración, tal y como efectivamente fueron apreciados ambas declaraciones, como testimonio, precisan inclusive cual fue el comportamiento de los involucrados en el presente asunto.

Comportamiento éste que se subsume dentro de la previsión regulada en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO (ejecutado por mas tres o mas personas una de las cuales estuviere armada) donde debe señalarse como víctimas a los ciudadanos JOANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDDOMO y ALIRIO ANTONIO MARQUEZ. Esta calificación jurídica obedece a que el agente, ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ ROJAS, portando arma de fuego, con tres personas mas, obligó a las víctimas a que les entregaran parte de sus posesiones.


El haberse demostrado la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO (ejecutado por mas tres o mas personas una de las cuales estuviere armada) en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS y ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO y ROBO AGRAVADO (ejecutado por mas tres o mas personas una de las cuales estuviere armada) en perjuicio de los ciudadanos JOANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDDOMO y ALIRIO ANTONIO MARQUEZ, debe aplicarse lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, que regula la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, en efecto, el mencionado ciudadano, ejecutó dos comportamientos distintos, en perjuicio de dos grupos de personas distintas, en sitios y horas diferentes, es decir se realizó el comportamiento censurado en el artículo 458 del Código Penal, en dos oportunidades, razón por la cual se le aplicará lo contemplado en la referida norma sustantiva, a saber, a la pena del delito mas grave se le sumará la mitad del otro.


DEL CIUDADANO JOSE ALI CONTRERAS

Habiéndose demostrado con los testimonios de los ciudadanos YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS y ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO, que el día 19 de marzo de 2005, ambos ciudadano circulaban por en la vía principal de la población de Monay, siendo las entre 10 y 10:30 de la noche, cuando se estacionó un vehículo tripulado por el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS, del cual se baja el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, quien portaba un arma de fuego, apuntándolos con un arma de fuego, obligó a YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS a que le entregara la cartera, 2 esclavas y una cadena de plata y a ANTONIOJOSE URBINA ARAUJO, una cadena de oro, que el vehículo era de color azul conforme con lo expresado por los expertos DARWIN ARIIAS Y JOSE OMAR RODRIGUEZ, quienes le practicaron experticia a un vehículo, involucrado en el hecho, coincidiendo en esta característica y que tomaron la placa del vehículo y se la dieron a los policías, que ALEXANDER VASQUEZ les dijo que le dieran lo que tenían porque si no lo mataban, que estaban dos personas mas pero que no las vio porque iban en la parte de atrás del vehículo, solo vio al que se bajo con el arma, ALEXANDER VASQUEZ y al chofer, que según ellos es JOSE ALI CONTRERAS, pues así lo señaló en la audiencia, que una vez que realizan ese comportamiento toman la vía Pampán-Trujillo, debemos establecer si el acusado JOSE ALI CONTRERAS, ejecutó algún comportamiento generador de sanción penal, para ello es preciso que se examine la declaración del ciudadano YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS.

Este ciudadano, YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS señala sin lugar a dudas que el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS, el día 19 de marzo de 2005, en la vía principal de la población de Monay, siendo las entre 10 y 10:30 de la noche, tripulaba un vehículo azul, del cual descendió el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, portando un arma de fuego, y lo obligó a él y a su primo, ANTONIO JOSE URBINA, bajo amenaza de muerte a que les entregaran sus pertenencias, expresamente señala que “las otras personas no se el único que se bajó fue él, y él (señalando a JOSE ALI CONTRERAS era el chofer, señalamiento éste que es realizado dentro de su testimonio, como una manera de reforzar su dicho, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala, cuando en pronunciamiento suscrito por la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia N° 301, de fecha 29 de junio de 2006,expresó “es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o por una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al Reconocimiento de imputados establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya que forma parte de su declaración, tal y como efectivamente fueron apreciados ambas declaraciones, como testimonio, precisan inclusive cual fue el comportamiento de los involucrados en el presente asunto.

El comportamiento descrito en el párrafo anterior se subsume dentro de la previsión regulada en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO (ejecutado por mas tres o mas personas una de las cuales estuviere armada), EN GRADO DE COOPERADOR, pues estuvo presente al momento de cometerse el delito principal, ejecutó un comportamiento sin el cual no se hubiere realizado el otro, es decir que sin él el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ no comete el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que ha de sancionarse conforme a lo previsto también en el artículo 83 del Código Penal, donde debe señalarse como víctimas a los ciudadanos YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS y ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO.


Habiéndose demostrado TAMBIEN con el testimonio de la ciudadana MAGDA ANTONIA COLMENARES DE AGUILAR, o que el 19 de marzo de 2005, había una reunión en su casa, ubicada en según los testimonios en calidad de experto de los Funcionarios Javier Becerra Briceño y Dimas Argenis Guerra y la Inspección N° 291, de fecha 07 de abril de 2005, por ellos practicados, que ese sitio es una vía pública, denominada avenida Coro, parroquia Santa Rosa, Trujillo estado Trujillo, corresponde a un espacio físico que funge como avenida, para circulación de vehículos automotores y personas, calzada de cemento, provista de acera con alumbrado público, topología plana, hacia el norte e aprecia una vivienda, tipo familiar, de una planta, paredes de color verde y puerta de madera marrón y rejas negras, signada con el N° 6-149, hacia el sur pasando la avenida, se aprecia una pared de bloques de color blanco, hacia el oeste y este continuación de la avenida Coro y con los testimonios de los ciudadanos REINALDO PERDOMO, JOANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDOMO, ALIRIO ANTONIO MARQUEZ, EDUARDO JOSE MORALES Y JORGE LUIS PACHECO PEREZ, que ese día, el 19 de marzo de 2005, estaban en la mencionada reunión cuando llegó un vehículo de color azul, vehículo éste que según los testimonios en calidad de experto de los Funcionario JOSE OMAR RODRIGUEZ y DARWIN VALLADARES y el peritaje por ellos realizado, este vehículo es clase automóvil, marca ford, modelo faairmont, tipo sedán, placas ADJ-011, color azul, año 1978, uso particular, posee la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el área del tablero con los dígitos AJ92UB69568 original, que la chapa con los mismos dígitos ubicada al lado del conductor es original, la chapa de seguridad, body, 69568, es original el serial de seguridad AJ92UB69568, es original, motor de 6 cilindros, placas de circulación ADJ-011, dentro del cual había cuatro personas, que se bajaron 3, una de ellas portando arma de fuego, preguntaron donde quedaba una licorería y el señor REINALDO le contestó que mas arriba, que enseguida se bajaron tres de los tripulantes, que los obligaron a JESSICA a entregar un celular, a a JOANSON RAFAEL HERNANDEZ ROMAN, una cadena, a EDUARDO MORALES una cadena de oro, que posteriormente el vehículo siguió, y el día siguiente JOANSON llamó al celular de JESSICA y respondió un funcionario policial y se trasladaron a la comisaría de PAMPÁN, debemos establecer si el acusado JOSE ALI CONTRERAS, ejecutó algún comportamiento generador de sanción penal, para ello es preciso que se examine la declaración del ciudadano REINALDO JOSE PERDOMO.

Este ciudadano, REINALDO JOSE PERDOMO señala sin lugar a dudas que el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS, el día 19 de marzo de 2005, en avenida Coro, parroquia Santa Rosa, Trujillo estado Trujillo, vivienda, tipo familiar, de una planta, paredes de color verde y puerta de madera marrón y rejas negras, signada con el N° 6-149, siendo las entre las 11:00 y 11:30 de la noche, tripulaba un vehículo azul, del cual descendió el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, portando un arma de fuego y obligó a los ciudadanos que estaban en la reunión, específicamente a JESSICA PERDOMO, JOHANSON HERNANDEZ Y EDUARDO MORALES, bajo amenaza de muerte a que les entregaran sus pertenencias, en efecto señaló el mencionado ciudadano REINALDO PERDOMO que “me dice agáchate y quítate el reloj y es cuando me estoy quintando el reloj y veo a este señor, (el acusado JOSE ALI CONTRARAS) que manejaba el carro el no se bajo del carro”, señalamiento éste que es realizado dentro de su testimonio, como una manera de reforzar su dicho, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala, cuando en pronunciamiento suscrito por la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia N° 301, de fecha 29 de junio de 2006,expresó “es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o por una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al Reconocimiento de imputados establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya que forma parte de su declaración, tal y como efectivamente fueron apreciados ambas declaraciones, como testimonio, precisan inclusive cual fue el comportamiento de los involucrados en el presente asunto.

éste que se subsume dentro de la previsión regulada en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO (ejecutado por mas tres o mas personas una de las cuales estuviere armada), EN GRADO DE COOPERADOR, pues estuvo presente al momento de cometerse el delito principal, ejecutó un comportamiento sin el cual no se hubiere realizado el otro, es decir que sin él el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ no comete el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que ha de sancionarse conforme a lo previsto también en el artículo 83 del Código Penal, donde debe señalarse como víctimas a los ciudadanos JESSICA PERDOMO, JOHANSON HERNANDEZ Y EDUARDO MORALES.


El haberse demostrado la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ALI CONTRERAS,, en el delito de ROBO AGRAVADO (ejecutado por mas tres o mas personas una de las cuales estuviere armada), EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS y ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO y ROBO AGRAVADO (ejecutado por mas tres o mas personas una de las cuales estuviere armada) EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de los ciudadanos JOANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDDOMO y ALIRIO ANTONIO MARQUEZ, debe aplicarse lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, que regula la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, en efecto, el mencionado ciudadano, ejecutó dos comportamientos distintos, en perjuicio de dos grupos de personas distintas, en sitios y horas diferentes, es decir se realizó el comportamiento censurado en el artículo 458 del Código Penal, en dos oportunidades, razón por la cual se le aplicará lo contemplado en la referida norma sustantiva, a saber, a la pena del delito mas grave se le sumará la mitad del otro.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, si bien quedó demostrada con el testimonio en calidad de experto de la Funcionaria MARIA LAURA PARILLI y el peritaje por ella realizado, de la existencia de un arma de fuego, para uso individual , portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca LOCIN, calibre 380 AUTO, modelo L380, fabricada en USA, color gris, cañón con longitud de 89 mm, seis campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro, conjunto de mira alza y guión fijos, empuñadura en material sintético negro, parcialmente labrada, posee una aleta al lado izquierdo de la caja de los mecanismos que al accionarlo manualmente bloquea corredera y disparador, semiautomática, doble acción, serial de orden 483539, ubicado al lado derecho de la caja de los mecanismos y que se encuentra en buen estado de funcionamiento y que no está solicitada, no existe elemento alguno que de a entender a quienes el presente fallo suscriben que la portaba el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS, pues se basó el Fiscal para demostrar tal aserto en la declaración de los funcionarios aprehensores, sin embargo, el testimonio de los funcionarios MIGUEL ANTONIO MEJIA SOLER, JOSE DE LOS SANTOS RIVERO Y MERCEDES DEL CARMEN TORRES BARRIOS, solamente es tomado en consideración para demostrar la aprehensión de los acusados, UNICAMENTE, razón por la cual debe declararse INCULPABLE y dictarse SENTENCIA ABSOLUTORIA por este tipo.


DEL CIUDADANO ALFONSO DABOIN DE ABREU

No obstante haber sido señalado el ciudadano ALFONSO DABOIN DE ABREU, como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO (ejecutado por mas tres o mas personas una de las cuales estuviere armada) en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS y ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO y ROBO AGRAVADO (ejecutado por mas tres o mas personas una de las cuales estuviere armada) en perjuicio de los ciudadanos JOANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDDOMO y ALIRIO ANTONIO MARQUEZ, esta circunstancia no quedó demostrada, en efecto el titular de la acción penal, no desvirtuó la presunción de inocencia de que goza el mencionado ciudadano, pues si tomamos en consideración la declaración de los ciudadanos YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS y ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO y REINALDO PERDOMO, ALIRIO ANTONIO MARQUEZ Y EDUARDO JOSE MORALES, como elemento para fundar la responsabilidad de los ciudadanos ALEXANDER VASQUEZ Y JOSE ALI CONTRERAS, al haberlos visto y reconocidos como tal, no habiéndolo hecho con el ciudadano ALFONSO DABOIN DE ABREU, debe forzosamente concluirse que es INCULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO (ejecutado por mas tres o mas personas una de las cuales estuviere armada) en perjuicio de los ciudadanos YUNIOR MANUEL ARAUJO CASTELLANOS y ANTONIO JOSE URBINA ARAUJO y ROBO AGRAVADO (ejecutado por mas tres o mas personas una de las cuales estuviere armada) en perjuicio de los ciudadanos JOANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDDOMO y ALIRIO ANTONIO MARQUEZ.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, si bien quedó demostrada la existencia de un cuchillo, con El testimonio en calidad de experto del Funcionario Yohan Rubio Montilla y el peritaje por él realizado, a un arma blanca, tipo cuchillo, marca cinsu 2000, conformada por una hoja de metal de corte y sierra, amolada por un solo lado y con terminación puntiaguda, con longitud de 11 centímetros con su respectiva empuñadura elaborada en material sintético de color negro con longitud de 9 centímetros, con la que se puede originar lesiones punzo-cortantes de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza física empleada para tal fin, no existe elemento alguno que de a entender a quienes el presente fallo suscriben que la portaba el ciudadano ALFONSO DABOIN DE ABREU, pues se basó el Fiscal para demostrar tal aserto en la declaración de los funcionarios aprehensores, sin embargo, uno de ellos, dice que ese instrumento, tenía la cacha de madera y de color marrón, desmentido por la experticia que se le realizó, que concluye que es de materia sintético de color negro, aunada a la circunstancia que el testimonio de los funcionarios MIGUEL ANTONIO MEJIA SOLER, JOSE DE LOS SANTOS RIVERO Y MERCEDES DEL CARMEN TORRES BARRIOS, solamente es tomado en consideración para demostrar la aprehensión de los acusados, UNICAMENTE, razón por la cual debe declararse INCULPABLE y dictarse SENTENCIA ABSOLUTORIA por este tipo.


PENALIDAD:

El delito de ROBO AGRAVADO, (por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé como sanción prisión de 10 a 17 años de prisión, sin embargo el juzgador tomará el límite inferior ante la ausencia de antecedentes penales, lo que se subsume en lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código penal, QUE RESULTAN SER 10 AÑOS. Habiéndose demostrado la comisión de dos comportamientos, diferenciados ambos en el tiempo , en el espacio y en cuanto a los sujetos pasivos, se da por cumplido el supuesto previsto en el artículo 89 del Código Penal, relacionado con la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, debe sumársele a los diez años establecidos para el primer ilícito la mitad de la pena a imponer por el otro, y siendo como es que se demostró también la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuya sanción a aplicar es de DIEZ AÑOS, por los mismos motivos, tenemos que la mitad de esos diez años son CINCO AÑOS, que se le suman a los diez iniciales, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, de QUINCE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En cuanto al ciudadano JOSE ALI CONTRERAS, el comportamiento por él realizado, como sujeto activo, se subsume en lo previsto en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, que regula la COOPERACION INMEDIATA, en el presente caso es COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVDAO, aplicando de igual manera, la concurrencia real de delito, resultando como pena definitiva a cumplir QUINCE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, constituido como TRIBUNAL MIXTO, POR UNANIMIDAD, EN PRIMER LUGAR, declaran CULPABLE al ciudadano, ALEXANDER ANTONIO VÁSQUEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.309.126, de 26 años de edad, soltero, Custodio Penitenciario, nacido en fecha 28-11-80, hijo de Nelson Vásquez y de Alexia Rojas, residenciado en la Urbanización José de Jesús Román la Represa de Pampán, casa N° 10916, donde esta la redoma Estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 89 del mismo Código, que regula la concurrencia real de delitos y se le CONDENA A CUMPLIR la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; donde aparecen como víctimas en el primer hecho, los ciudadanos JUNIOR MANUEL ARAUJO Y ANTONIO JOSE URBINA, y en el segundo hecho, los ciudadanos JOHANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDOMO, EN SEGUNDO LUGAR, se DECLARA CULPABLE AL ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE, Venezolano; titular de la cédula de identidad N° 10.742.744, de 38 años de edad, casado, Funcionario Público del Ministerio de Justicia, adscrito al Internado Judicial del Estado Trujillo, (Seguridad Interna), nacido en fecha 02-12-68, hijo de José Contreras y de Emilta Ramona Duque de Contreras, residenciado en Flor de Patria, vía peraza, casa N° 12-768, más abajito de “y” Estado Trujillo, del delito de COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 89 del mismo Código y en concordancia también con el encabezamiento del artículo 83, y se le CONDENA A CUMPLIR la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, donde aparecen como víctimas en el primer hecho, los ciudadanos JUNIOR MANUEL ARAUJO Y ANTONIO JOSE URBINA, y en el segundo hecho, los ciudadanos JOHANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDOMO, EN TERCER LUGAR, se declara INCULPABLE al ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS DUQUE, Venezolano; quien se identifico como quedo escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.742.744, de 38 años de edad, casado, Funcionario Público del Ministerio de Justicia, adscrito al Internado Judicial del Estado Trujillo, (Seguridad Interna), nacido en fecha 02-12-68, hijo de José Contreras y de Emilta Ramona Duque de Contreras, residenciado en Flor de Patria, vía peraza, casa N° 12-768, más abajito de “y” Estado Trujillo, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PÜBLICO, y EN CUARTO LUGAR, se declara INCULPABLE al ciudadano ALFONSO DABOIN DE ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.463.811, de 26 años de edad, soltero, vende verduras, nacido en fecha 01-08-80, hijo de Arnoldo Daboín y de María De Abreu, residenciado en la represa José de Jesús Román, casa s/n, cerca del centro de amigos la represa Flor de Patria Estado Trujillo, de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal donde aparecen como víctimas en el primer hecho, los ciudadanos JUNIOR MANUEL ARAUJO Y ANTONIO JOSE URBINA, y en el segundo hecho, los ciudadanos JOHANSON HERNANDEZ, JESSICA PERDOMO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA.
El ciudadano ALFONSO DABOIN DE ABREU quedará en libertad desde la Sala, debiendo notificarse al Internado Judicial donde estaba recluido.
Se exonera en costas a los ciudadanos que resultaron condenados y al estado venezolano en lo que se refiere a la sentencia absolutoria del ciudadano ALFONSO DABOIN DE ABREU.
Se estima como fecha aproximada de culminación de pena el 02-04-2022
Se mantienen los ciudadanos que resultaron condenados en la presente sentencia en las mismas condiciones procesales hasta que el Tribunal de Ejecución dictamine lo pertinente.
La presente publicación debe notificarse personalmente a los ciudadanos ALEXANDER VASQUEZ Y JOSE ALI CONTRERAS, para lo cual se enviará la respectiva boleta para que sean trasladados el día lunes 16-04-07.

La Juez Profesional,


Elsa Trinidad Román Bravo

ESCABINOS
TITULAR N° 1 NOEMI HIDALGO TITULAR N° 2: BELKIS LINARES

La Secretaria de Sala,


Yralba Valecillos BriceÑO