Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 Abril de 2004.
Años 193º y 145º
Asunto Principal: KP01-R-2003-000386
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2003-000386
IMPUTADO: Antonio Viloria Epimenio
DEFENSOR: ABOG. Yelena Martinez
FISCALIA ACTUANTE: Fiscalía Segunda del Ministerio Público
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Marcial Andueza Castillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Nº 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en la que sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Antonio Viloria Epimenio, por otra medida menos gravosa.
Cumplido como fue el emplazamiento de la Defensora Publica de Presos Abg. Yelena Martinez, no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 10 de Febrero de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de Febrero de 2004, observa esta Corte de Apelaciones, que para decidir sobre el recurso planteado se hace necesario requerir del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remita a esta Corte de Apelaciones las actuaciones pertinentes, por lo que en fecha 15 de Marzo de 2004, se recibieron los recaudos requeridos por esta Superioridad.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 22-03-04, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el Recurso de ApelaciOn propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.
Se encuentra legitimado el Recurrente, en este caso el Fiscal Segundo Público, Dr. Marcial Andueza Castillo, pues actúa en representación del Ministerio Público.
Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“En fecha 09 de Junio de 2003, esta Representación Fiscal presento al Imputado por los delitos ASALTO A UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en donde la Juez Yanina Carabin (sic) acordó con lugar la flagrancia y se aperturó a Juicio la causa, decretando igualmente que el detenido quedaría Privado de su libertad por cuanto estaban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente a ello se fijo en varias oportunidades la celebración del Juicio Oral el cual no ha tenido lugar por causas inimputables al Ministerio Publico por lo que se esta a la espera de la fecha en que se efectuara dicho Juicio Oral y Publico del presente asunto.
Ahora bien observa quien aquí recurre de que, la juzgadora no valoro la participación del Acusado en los hechos que se le imputan, la pena que pudiera llegar a imponérsele, y por ultimo y no menos importante, las circunstancias que llevaron a este(sic) Fiscalía a formular la acusación y que las causas que llevaron al Juez de Control a decretar la Medida de Privación no han cambiado.
Petitorio: Con fundamento en lo antes expuestos es, por lo que APELO como en efecto lo hago de la referida decisión en la que otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 Ordinal 3º en relación con el articulo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal sustituyendo así la Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido decretado al ciudadano: ANTONIO VILORIA EIDEMIO, por considerar que dichas Medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por ultimo solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule la decisión aludida y sea impuesta nuevamente la Medida sustituida (omissis). (negritas y cursivas del ponente).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el contenido del recurso presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Marcial Andueza Castillo, en su condición de Representante del Ministerio Publico, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Juicio N° 1, a cargo de la Dra. Leila-Ly De Jesús Ziccarelly, en la que sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Antonio Viloria Epinemio, por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala el recurrente la Juzgadora no valoró la participación del acusado en los hechos que se le imputan, la pena que pudiera lograr a imponerse y que las circunstancias que llevaron al juez de control a decretar la privativa no han cambiado.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la medida de privación preventiva de libertad, señalando que para que se pueda decretar la medida preventiva de privación de libertad se debe acreditar la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por su parte el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
ARTICULO 256: Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…Omisis
Ahora bien en el caso in examine se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito, existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Antonio Viloria Epimenio lo vinculen con el hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga, la cual se desprende de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, y siendo el delito objeto del proceso el de asalto a unidad de transporte público, previsto en el artículo 358 del Código Penal, cuya pena máxima es de ocho (08) años de Prisión, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y congruente con lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se solo se impondrán medidas cautelares sustitutivas cuando los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, y por cuanto en el presente caso la Juez de mérito no estableció, si han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, y no explicó razonadamente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es por lo que esta Alzada considera que para alcanzar las finalidades del proceso se hace necesario el aseguramiento de la presencia del imputado en el juicio, mediante el mantenimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente Revocar la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leila-Ly Zicarelly, que le DECRETÓ La medida cautelar sustitutiva establecida en EL artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Antonio Viloria Epimenio, quedando incólume la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de la Libertad, por los efectos de esta revocatoria, en consecuencia le corresponderá al Juez de mérito que este conociendo de la causa darle cumplimiento al decreto que asegure la presencia del imputado en el proceso. Razón por la cual el Recurso interpuesto debe ser declarado como en efecto se hace CON LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. Marcial Andueza, contra la Decisión dictada en fecha 11 de Noviembre del 2003, por el Tribunal N° 06 en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Leila-Ly Zicarelly, mediante la cual se le decretó la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Antonio Viloria Epimenio, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 5 del Código Penal.
SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN dictada en fecha 11 de Noviembre del 2003, por el señalado Juzgado de Control.
TERCERO: ORDENA al Juez de mérito que este conociendo de la causa darle cumplimiento al decreto de la Privación de libertad que asegure la presencia del imputado en el proceso.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, para el ejecútese efectivo e inmediato de la presente decisión y a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 01 días del mes de Abril del 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte
La Jueza Profesional El Juez Titular
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-03-386
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