Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000172
Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog. Perla Rondón, de fecha 08 de Abril de 2004, procediendo como Tribunal Constitucional, que declaró CON LUGAR la solicitud de Habeas Corpus intentada por el abogado Arminio Lugo, a favor de los ciudadanos JUAN DANIEL COLMENAREZ, JONNY RAMÓN FLORES y JESÚS RAMÓN PERNALETE MONTES y DECLARA INADMISIBLE el recurso de Habeas Corpus, en relación a la ciudadana MELIDA DEL CARMEN BARRIOS.
Contra la decisión supra mencionada no se interpuso recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos los recaudos el 04 de Mayo del 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte, para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo contra la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LA DECISION CONSULTADA
Sustenta el A-quo su decisión en hecho de que:
“En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de JUAN DANIEL COLMENAREZ, JONNY RAMÓN FLORES y JESÚS RAMON PERNALETE MONTES, en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión, están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva, prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, recogida en el Código Orgánico Procesal Penal en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, no están preordenadas dentro del proceso penal ni consideradas como legitimas constitucionalmente, por lo que evidentemente su aplicación contraria el espíritu de legalidad procesal debidamente tutelado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y constituye grave desacato al orden Constitucional de la Republica. Por lo que habiéndose prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva) por lo que ha de concluirse que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de la legalidad procesal penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales e irrumpe en la legalidad Constitucional.
De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos JUAN DANIEL COLMENAREZ, JONNY RAMON FLORES y JESÚS RAMON PERNALETE MONTES quienes interponen la presente acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegitima de la libertad.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos JUAN DANIEL COLMENAREZ, JONNY RAMON FLORES y JESÚS RAMON PERNALETE MONTES... (omissis)
Por otra parte se evidencia que en el caso de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN BARRIOS, la misma fue puesta en libertad... (omissis)
En virtud de lo que resulta absolutamente inoficioso continuar con el presente procedimiento de amparo donde se evidencia que las razones que dieron lugar a la solicitud, fue la privación ilegitima de la libertad por parte de funcionarios policiales de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN BARRIO(sic) siendo así que la causa ha cesado, por lo que no es posible reestablecer el bien jurídico tutelado constitucionalmente de la libertad, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO en su modalidad de HABEAS CORPUS a favor de la ya identificada ciudadana y así se establece”. (negritas y cursivas del ponente).
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:
El uso del Habeas Corpus se ha reservado generalmente para precaver la libertad física y por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que su supresión o restricción limita el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien arbitrariamente esta privado o restringido de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.
Por ende el Legislador en la estructura de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció un procedimiento propio para regular el Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, estableciendo un procedimiento rápido y expedito a objeto de restablecer prontamente la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad.
El procedimiento de Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal se encuentra establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y perfeccionado en el 3° parágrafo del artículo 27 de la Constitución Nacional, que señala que el mismo podrá ser interpuesto por cualquier persona y el detenido (a) será puesto bajo custodia del Tribunal de manera inmediata.
En consecuencia, se infiere que para que proceda el recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, se cumple, pues de los autos se desprende que para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de Control, uno de los quejosos se encontraba en libertad según oficio s/n, de fecha 08 de Abril de 2004, suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual señala que los ciudadanos: JUAN DANIEL COLMENAREZ, ingreso a este Recinto Policial a la orden de la Gobernación según oficio Nº 0222 emanado de la comisaría Nº 13, por transgredir el articulo 85 del Código de Policía Vigente del Estado Lara; FLORES JHONNY RAMON, ingreso y fue puesto a la orden de la Gobernación por transgredir el articulo 30 del Código de Policía Vigente del Estado Lara; JESÚS RAMON PERNALETE MONTES, ingreso a la orden de la Gobernación Según oficio Nº 339-04 emanado de la Comisaría Nº 60 por transgredir el articulo Nº 95 del Código de Policía Vigente del Estado Lara; asimismo notificó que la ciudadana MELIDA DEL CARMEN BARRIOS se encontraba en libertad.
En tal sentido advierte la Corte que establece nuestra Carta Magna en el ordinal 1º del artículo 44 lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De la norma supra transcrita, se colige que la detención de una persona solo puede practicarse sobre la base de dos presupuestos: que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o en virtud de una orden judicial, expedida por el funcionario competente, presupuestos estos que no se cumplen en el presente asunto, como acertadamente lo señala el accionante en su recurso, en el sentido de que aún cuando se destaque que la medida es de carácter administrativo, a la luz de nuestra Constitución tales procedimientos y sanciones administrativas son contrarias a las exigencias que ella misma preceptúa, pues de hecho una de las personas sobre las cual recae se encuentra privada de libertad, sin que medie orden judicial alguna, lo que conlleva a esta Corte a considerar que se han conculcado los derechos de los ciudadanos JUAN DANIEL COLMENAREZ, JONNY RAMÓN FLORES y JESÚS RAMÓN PERNALETE MONTES, tal y como lo expresó el a-quo en su decisión, por lo que esta Corte estima que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, el fallo ha de ser confirmatorio en cuanto a los ciudadanos JUAN DANIEL COLMENAREZ, JONNY RAMÓN FLORES y JESÚS RAMÓN PERNALETE MONTES e inadmisible en cuanto a la ciudadana MELIDA DEL CARMEN BARRIOS, y así se decide.
Vistos los razonamientos anteriormente explanados, considera esta Alzada procedente CONFIRMAR la expedición del mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos JUAN DANIEL COLMENAREZ, JONNY RAMÓN FLORES y JESÚS RAMÓN PERNALETE MONTES, y asi mismo CONFIRMAR la decisión que DECLARÓ INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta a favor de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN BARRIOS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley:
1.- CONFIRMA la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abog. Arminio Lugo, a favor de los ciudadanos JUAN DANIEL COLMENAREZ, JONNY RAMÓN FLORES y JESÚS RAMÓN PERNALETE MONTES y,
2.- CONFIRMA la decisión que DECLARO INADMISIBLE la expedición del mandamiento de Habeas Corpus a favor de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN BARRIOS.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese la presente decisión, y remítase al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y posterior archivo de las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular (Ponente),
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO PRINCIPAL KP01-O-2004-000172
LLA/pch.
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