Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Abril de 2004. Años 193º y 145º
Asunto Principal: KP01-R-2004-000083
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
IMPUTADO: ANIBAL LEODAN PERAZA
DEFENSOR: ABOG. MIRIAM RODRIGUEZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abog. Miriam Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Astrid Liscano, que dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANIBAL LEODAN PERAZA.-
Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 23 de Marzo del 2004, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.
Se encuentra legitimada la Recurrente abogada Miriam Rodríguez, así mismo también se encuentran fundados los alegatos de la recurrente que se explanarán mas adelante.
Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.
FUNDAMENTACION DE RECURSO
La recurrente alega en el recurso interpuesto, entre otras cosas lo siguiente:
“Interpongo el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” DE LOS HECHOS. 1) En fecha 01/03/2004, el Tribunal 2 do. De Control de este Circuito Judicial Penal, declaró procedente la medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido argumentando lo siguiente: “En este estado el Tribunal de Control N° 02, Administrando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público y habiéndose oído en esta audiencia al imputado los alegatos de la defensa pública, este Tribunal de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la privación judicial de libertad en contra del imputado y la continuación del caso por el procedimiento ordinario…Omisis
“FUNDAMENTACIÓN. 2) En el presente caso, la Fiscalía XXII del Ministerio Público imputó a mi defendido la comisión del delito de distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, solicito la privación judicial de libertad del imputado; el procedimiento ordinario y la fijación de la fecha para la prueba anticipada; pero la defensa solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, procedimiento ordinario y consideró que no habían ni hay elementos de convicción para que se decretara la privación judicial a mi defendido, pues solo consta acta policial que a mi juicio era insuficiente para que procediera la privación judicial de libertad; sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de imputarle la Fiscalía a mi defendido uno de los delitos de los establecidos en el artículo 34 de la LOSSEP, fue suficiente para privarlo de libertad sin tomar en cuenta que debía estar acreditados en dicha solicitud los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la defensa los ordinales 2do y 3ero no estaban (ni están) acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan estimar 2que mi defendido sea el autor de hecho punible que se le imputan pu3s como ya dije solo hay la declaración de los funcionarios aprehensores, no hay experticias que permitan determinar que estamos en presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como tampoco estaba acreditada en el asunto prueba alguna que pudiera determinar que cantidad de droga había sido supuestamente decomisada, pues fue el Fiscal quien informo a la defensa que esa droga tenia un aproximado de 6 grms (pero lo hizo antes de la audiencia)…Omissis
2) Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 12, 13, 243, 250, 254…Omissis
“Por considerar la defensa que no se di cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido el autor del delito imputado por la Fiscalía XXII al Ministerio Público y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano ANIBAL LEODAN PERAZA PEREZ, es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 2 de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Astrid Liscano, que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ANIBAL LEODAN PERAZA, basado en que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que la recurrente alega que no se encuentran satisfechos los extremos de tales artículos, para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.
Por su parte, la Juez Segunda de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al Momento de fundamentar la Medida de Privación de libertad, realizó las siguientes consideraciones:
“Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría llegar a ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (03) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derechos es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.”
Constata esta Alzada que la juzgadora al momento de fundamentar la medida de privación judicial de libertad decretada, se baso únicamente en el acta policial, suscrita por los funcionarios policiales, y la solicitud fiscal, con lo cual consideró que se encontraban suficientemente acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“ARTICULO 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Omissis
Constata esta Alzada que la juzgadora al momento de fundamentar la medida de privación judicial de libertad decretada, se baso únicamente en el acta policial, suscrita por los funcionarios policiales, y la solicitud fiscal
Del artículo anteriormente transcrito se infiere que el Juez de Control debe fundar la decisión que decreta la Privación Judicial de Libertad en suficientes elementos de convicción que de manera inequívoca acrediten la existencia de los tres elementos concurrentes que se exigen como presupuestos esenciales para que proceda la medida cautelar privativa de libertad; Al respecto, el autor Alberto Arteaga Sánchez señala lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus declicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso no se trata de plena prueba de la autoría o participación del sujeto en el hecho, sino como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano Pag. 36)
Ahora bien, en el presente caso, tal y como fue alegado por la defensora pública, no existen los suficientes elementos de convicción que exige el artículo 250 para considerar que el ciudadano ANIBAL LEODAN PERAZA ha sido autor o participe de el hecho punible, por cuanto no fue practicada experticia, ni prueba de orientación a los envoltorios encontrados, por lo cual a criterio de esta Alzada la sola acta policial no puede constituir un elemento de convicción que inequívocamente de por demostrada las exigencias del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, toda vez que es obligación del Juzgador de acuerdo a las reglas del criterio racional de estimar los elementos de convicción que apuntalan su decisión el exigir a las partes el aporte al proceso de los elementos esenciales y necesarios para justificar sus petitorios, pues aunque al juez de control no le esta permitido conocer cuestiones propias del juicio oral, debe sin embargo determinar o exigir que el Ministerio Público acredite suficientemente los recaudos para dar cumplimiento a los presupuestos exigidos por la norma rectora a la cual se ha venido haciendo referencia, lo que en definitiva no puede determinarse únicamente con la sola presentación del acta policial respectiva. Así se declara.
Vistas Las consideraciones que anteceden es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. Miriam Rodríguez en su condición de defensora Pública del ciudadano ANIBAL LEODAN PERAZA, se REVOCA la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto estima razonablemente, esta Alzada que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, se asegura la sujeción del mismo al proceso, se DECRETA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el imputado de autos deberá presentarse cada quince (15) días ante la URDD.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Miriam Rodríguez, en su condición de defensora pública del ciudadano ANIBAL LEODAN PERAZA, a quien se le decretó Medida Privativa de Libertad en fecha 01 de Marzo de 2004.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal N° 02 de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog. Astrid Liscano, en fecha 01-03-2004, en la cual se le decretó Medida Privativa de Libertad al imputado ANIBAL LEODAN PERAZA.
TERCERO: Se acuerda imponer al imputado, ANIBAL LEODAN PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.482.177, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en, presentación periódica, por lo cual deberá presentarse ante la URDD penal cada quince (15) días.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese boleta de libertad. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril de 2004. Años 193º y 145º.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2004-000083
LLA/*ram.
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