Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 22 de Abril del 2004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01- R- 2004-OOO121

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000121
IMPUTADO: HILDEMARO ANTONIO ALVAREZ Y OSWALDO JOSE ALVAREZ
RECURRENTES: ABOGADO LEOPOLDO NAVAS.
FISCALIA ACTUANTE: FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leopoldo Navas, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO ALVAREZ Y OSWALDO JOSE ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. José Bonilla, que decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto, en fecha 30 de Marzo de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 05 de Abril del 2004, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el Recurso de ApelaciOn propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir, según el cómputo de la Secretaria de Sala, que ríela al folio 73 del Asunto.

Se encuentra legitimado el Recurrente Abogado Leopoldo Navas, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de recurrente que se explanarán mas adelante.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.




DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“De las actas proesles que conforman elpesente asunto se piede evidenciar que no llena los reqdiuisitos exigidos por el legislador al decretar una medida tan gravosa, como es la rivación de libertad, requisitos que concurren de manera taxativa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto no existen fundados elementos de convicción que pudiera estimar que mis defendidos fueran participes e la comisión de hecho punible que se trata de esclarece, tal como lo solicita el numeral 2 del aludido artículo, ya que lo que consta en autos y no valorados por el juez, al tomar su decisión es una flgarnte violación de los derechos y garantías constitucionañes de losimputados y al debido proceso tal y como lo denuncio esta defensa en la audiencia oral celebradael día 1 de Marzo del 2004,los cuales enumero dela siguiente forma Primero: en cuanto a la autorizaión para practicar el Registro de Morada otorgado por la Juez 10 de Control a cargo de la Dra. Mireya León de fecha 21de febrero de 2004,la misma se autorizó parprcticarla en la casa del ciudadano Oswaldo Torres que vive enla Urbanización Francisco Torres,calle 3B, casa color Beige, techada detejas con un letrero que dice Dennys, pues bien mi defendido se llama Oswaldo Álvarez y vive en la Urbanización El Estadium, tal y como consta de las actas procesales, la referidaautorización fue expedida con una duración de siete días (7) contados a partir de la fecha de expedición y fue expedida el 21 de Febrero de 2004 y fue practicada el 27 de Febrero de 2004,lo que indica que la referida autorizaión ya estaba vencida lo quetiene como consecuencia la nuidad del acto y de todas las actuaciones consiguientes artículos 191 y197 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución. Segundo: Mis defendidos denunciaron que fueron golpeados torturados por funcionarios policialesactuantes en el procedimientoviolando de esta manera lo preceptuado en los artículos 8-9-10-12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25-29-44- y 49 de la Cosntit6ución. Tercero: la defensa argumento de la no existencia para el momento de la realización de la audienoa oral,experticia de cotejo que indicara que presuntamente se habia decomisado a mism defendidos sea algún tipo de droga y la cantidad respectia a lo que el tribunal hizo caso omisio n su decisión argumentando en elpunto tercero la decisión donde expone ...Omissis
“El Juez como órgano del Poder Público, en ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones establecidas en la Constitución , y en la ley siendo responsable personalmente por la violación del ordenamiento integralmente considerado y especialemente por error retardo u omisión, o por inobservacia de las noras procesales...Omissis



RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y SU MOTIVACIÓN

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar acabo también uno de los valores salvaguardados por la Constitución como lo es el de la Justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la medida de privación preventiva de libertad, siendo esta la provisión cautelar más extrema contemplada en la legislación adjetiva penal, señalando que para que se pueda decretar la medida preventiva de privación de libertad es necesario que se den los supuestos establecidos en la misma norma, la cual señala que para la procedencia de la medida se debe acreditar la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente se dan los supuestos establecidos en el artículo mencionado, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de las Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que los ciudadanos HILDEMARO ALVAREZ Y OSWALDO ALVAREZ, participaron en la comisión del delito lo cual conlleva a presumir su autoría, y por último existe la presunción de peligro de fuga la cual es posible establecerla conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula circunstancias no acumulativas que determinan el peligro de fuga, siendo determinante en el presente caso la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que en el presente caso el delito imputado es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es castigado con pena de prisión de diez a veinte años. Por consiguiente esta presunción es legal y debe aplicarse al presente caso. Así se declara

Por otra parte, esta Alzada paso a verificar si la decisión apelada cumple con los requisitos que debe contener el auto de Privación de Libertad, de lo cual se observa que la misma cumple suficientemente con la norma establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así mismo, en cuanto al alegato explanado por el abogado recurrente, en el cual manifiesta que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales adolece de vicios, puesto que la autorización de allanamiento tiene una dirección distinta al lugar donde fue practicado el mismo, al respecto observa este órgano colegiado, que la dirección suscrita en la orden de allanamiento, es la misma dirección que se señala en el acta policial y el acta de allanamiento, por cuanto esta Alzada considera que la misma no se encuentra viciada, en cuanto al señalamiento de que la orden ya había vencido también cuando se realizó, constata esta Alzada que el allanamiento fue practicado dentro del lapso autorizado por la Juez de Control Nº 11, toda vez que la orden es de fecha 21 de Febrero de 2004 y el acta de Allanamiento de fecha 27 de Febrero, constatándose que el allanamiento se practicó el última día de vigencia de la respectiva orden pero dentro del lapso correspondiente.

Por otra parte, el recurrente alega que para el momento de la realización de la audiencia oral, no se había realizado una experticia para demostrar que las sustancias decomisadas a sus defendidos era droga, al respecto evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto constan oficios y la misma acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que indican la realización de la prueba de orientación por parte de la experta , situación esta que fue señalada oportunamente Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia. Así se establece

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente confirmar la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Mireya León, que le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados HILDEMARO ALVAREZ Y OSWALDO ALVAREZ. En consecuencia, el Recurso interpuesto no ha de prosperar por lo que debe ser declarado como en efecto se hace SIN LUGAR. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado abogado Leopoldo Navas, en su condición de abogado defensor de los imputados HILDEMARO ALVAREZ Y OSWALDO ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Abog. Mireya León, que le decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión por dictada por el Tribunal Undecimo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Mireya León, que le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados HILDEMARO ALVARADO Y OSWALDO ALVARADO.


Queda así CONFIRMADA la decisión consultada

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 días del mes de Abril Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. José Julián García.


La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte




La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2004-000121
LLA/*ram.