Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Abril de 2004. Años: 194º y 145º
Asunto Principal: KP01-R-2003-000346
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2003-000346
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001076
RECURRENTE: YORMAN HAIDEE SEQUERA
DEFENSOR: ABOG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO
MOTIVO: APELACION DE AUTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abog. Blanca Otero, actuando con el carácter de tal, en la causa seguida en contra de la ciudadana YORMAN HAIDEE SEQUERA, en contra de la decisión dictada el 20-11-2003 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. Ramón Aguilar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó al mencionado ciudadano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público quien dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 16-12-03, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el Recurso de ApelaciOn propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.
Se encuentra legitimada la Recurrente, defensora privada de la ciudadana YORMAN HAIDEE SEQUERA, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de los recurrentes que se explanarán mas adelante.
Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
FUNDAMENTACION Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“ …Ciudadanos Magistrados, conocedores de esta apelación, se plantea la siguiente APELACIÓN debido a que, antes de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, presente un escrito ante el juzgador de instancia, a los fines señalados en el artículo 125 ordinal 8, que no era otra cosa que el tribunal se pronunciara anticipadamente sobre la privación de libertad, pues existía orden de aprehensión dictada en mi contra, por el mismo tribunal de instancia, a solicitud de la representación fiscal, en el mismo escrito de acusación fiscal…Omisis
“Ahora bien, frente al escrito presentado, el juzgador de instancia, se pronunció sobre el levantamiento de la medida de aprehensión y procedió a fijar la audiencia preliminar donde se pronunciaría al respecto, no siendo así, pues hizo la audiencia preliminar y más bien, fustigó a mi defensa, por no haber presentado ningún escrito, olvidando que debía pronunciarse sobre las excepciones opuestas, dejando de aplicar el derecho en su justa dimensión como lo perpetúa en los artículos 28 ordinal 4 letras “d” y “e”, con aplicación armónica del artículo 33 cardinal 4 del COPP; siendo por demás, infundada la negativa al respecto, lo que se ahondará más adelante. El Tribunal guardó silencio frente a la solicitud de nulidad, respecto de la acusación fiscal, por habérseme violentado tanto mi derecho a solicitar la practica de diligencias en la etapa de investigación como a estar asistida técnicamente por un profesional del derecho, como quedó demostrado en el escrito que transcribí anteriormente, aparte de la inmotivación existente en el contexto de la decisión del cual recurro, lo que se desprende de una simple lectura de la misma.
DE LA PRIMERA DENUNCIA DE VIOLACIÓN. Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que, el auto del Tribunal contentivo de la denegación de la Prescripción de la Acción Penal, no está debidamente motivado, quebrantando así, doctrina vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia…Omisis
“Al estar inmotivado el fallo recurrido, necesariamente, es atacable, como en efecto, lo ataco por vía de nulidad, en esta apelación. Así pido se declare”.
“Es más el Tribunal debió señalar detalladamente, cómo consideró probado cada uno de los requisitos de los artículos 250 y 251 del COPP; para que procediera la medida de privación de libertad, por ende la media sustitutiva de libertad, pues no puede obviar que, procederá una medida sustitutiva de libertad sin declarar o considerar que están llenos los extremos de ley para que procediere la privación que es la que va a ser sustituida por la medida cautelar, lógicamente entonces, la inmotivación es inminente, por lo que entonces, entendemos que el juzgador de instancia, dejó de estudiar lo solicitado por el escrito presentado.
“DE LA SEGUNDA DENUNCIA DE VIOLACIÓN. Con lo citado anteriormente, robustece nuestra posición respecto a la inmotivación que denuncio, pues como fue que, el juzgador de instancia, dejó establecido la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y así dar por cumplidos los mismos, para que procediera la privación de libertad y por consiguiente una medida sustitutiva de libertad, argumentando que las ordenes de aprehensión dictadas y sus ratificaciones interrumpieron la prescripción ¡Craso error de interpretación! Lo que debe ser corregido por la Alzada, por lo tanto denuncio la violación del artículo 110 del Código Penal, por errónea interpretación, pues de la interpretación del mismo, en ninguna parte se desprende que la posición adoptada por el juzgador de instancia le asista la razón, todo lo contrario, su posición es descabellada, al pretender señalar que una orden de aprehensión de deviene de una actuación fiscal infectada de nulidad absoluta puede constituir un hecho cierto para que sirva una actuación como valida y de esta manera servirse de ella para declarar que efectivamente ha quedado interrumpida la prescripción de la acción penal. Así lo solicito se declare”.
DE LA TERCERA DENUNCIA DE VIOLACIÓN. Denuncio la violación al artículo 250 del COPP; por considerar que al no darse de forma concurrente los tres (3) requisitos que exige, como lo es el caso, al no cumplirse la procedencia de los cardinales 1; 2; y 3; eiusdem, pues es una carga procesal del juzgador de instancia, fundar (motivar) su decisión, bajo los parámetros solicitados por la representación fiscal, de se procedente; quiere decir ello, que el tribunal de control, no debe acordar todo cuanto pida el fiscal actuante, sino que debe revisar, estudiar exhaustivamente el pedimento y decidir al respecto, pues de haberlo hecho hubiese concluido que era improcedente decretar la privación y subsiguiente medida sustitutiva de libertad, toda vez que la acción se había extinguido por prescripción y existía un impedimento legal de ineludible declaratoria, tal como fue alegado tanto en el escrito que presenté para que, con anterioridad hubiese un pronunciamiento al respecto, así como en la proís audiencia de preliminar, por mi defensora a lo que, el juzgador de instancia ignoró por completo, lo que es lamentable, siendo el garante del control en el cumplimiento de las garantías constitucionales que se imponen en el estado de derecho que nos rige. Así pido se declare.
“DE LA CUARTA DENUNCIA DE VIOLACIÓN. Ciudadanos Magistrados, conocedores de esta Apelación, denuncio la violación del artículo 190 y 191 del COPP; por inaplicación, pues es innegable que, al haberse interpuesto la Acusación Fiscal, sin habérseme designado mi defensor de confianza, así como habérseme dictado orden de aprehensión en iguales condiciones, no conforme con la ley, procede la declaratoria de nulidad a la cual guardó silencio el juzgador de instancia, dejando de pronunciarse, a pesar de habérselo solicitado, pues el escrito que presenté ante el tribunal de Control N° 5, a cargo del Dr. Ramón Aguilar, y que transcribí en el punto previo y que en forma integrante de éste, debió ser decidido con anterioridad a la fijación de la audiencia preliminar, o en todo caso, su pronunciamiento debió hacerse en la propia audiencia pero nunca dejar de decidir sobre lo solicitado, por ello se violenta, aparejadamente, el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, al referirse al acceso a la Justicia y UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Así lo solicito se declare”
“DE LA QUINTA DENUNCIA DE VIOLACION. Denuncio la infracción del artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo atinente al debido proceso, toda vez que hubo una errónea aplicación del artículo 507 ordinal 3 del COPP; vigente para el año 1999, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Régimen transitorio, a cargo del Dr. Danilo Mojica, al ser remitido dicho expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, sin estar desprovista de mi defensor definitivo, que estaba en proceso de designación, por lo tanto estuve en estado de indefensión, desde esa fecha hasta que presenté el escrito pidiendo el pronunciamiento del Tribunal de Control, respecto a una serie de violaciones del cual es objeto el proceso que se me sigue, lo cual hizo a media, pues dejó sin efecto las ordenes da aprehensión, dejando de pronunciarse sobre el resto de las solicitudes, al no hacerlo nuevamente se violan mismos derechos, por lo que solicito, se restablezca la situación jurídica infringida…Omisis
“DE LA SEXTA DENUNCIA DE VIOLACION. Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, en cuanto al debido proceso, al no haberse dado, la representación fiscal, cumpliendo a lo establecido en el artículo 314 del COPP; vigente para el año 1999, precisamente, al escrito presentado por mi apoderado para ese entonces por parte de la representante fiscal, al mostrarse indiferente frente a la petición hecha, en fecha 27 de Julio de 1999, por lo que quebrantó el debido proceso, en mi contra, al dejar de pronunciarse ni proceder a la evacuación de las diligencias que solicitó mi apoderado Dr. MAESTRE LANZA, por lo que, debe ser sancionada dicha conducta, debiendo declararse la reposición de la causa de conformidad con la ley adjetiva anterior, que así prevé esta institución.
Por su parte la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abog. Nancy Verónica Pérez, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“En fecha 15 de Marzo de 1999 El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público ubicado en la ciudad de caracas en Ponencia del Magistrado Pedro Osman Maldonado Confirma el Auto de detención dictado por el Tribunal Segundo Penal del Estado Lara por el mismo delito que calificaron los hecho y que decidió el Tribunal de Primera Instancia de Lara como lo es el PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, obviando la imputada de autos cualquier interés de dar cumplimiento con su presencia a los actos en el proceso OBSTACULIZANDO DE MANERA FLAGRANTE la búsqueda de la verdad respecto de los actos concretos de la investigación que se realizaba, cuando a sabiendas del proceso que se le seguía persistía y persiste en acogerse a los artículos establecidos en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público sobre el juzgamiento en ausencia …Omissis
“Presentado escrito de acusación fiscal como acto conclusivo del proceso penal seguido a YORMAN HAIDEE SEQUERA ALONSO plenamente identificada en fecha 30-07-2002 y solicitado en dicho escrito de (sic) ordenara la aprehensión de la imputada por cuanto pesaba sobre ella AUTO DE DETENCIÓN y confirmación de dicho auto de detención por parte de los Órganos Jurisdiccionales que consideraran existían suficientes plurales y fundados indicios de culpabilidad para emitir dichas decisiones, por cuanto era obvio que la imputada de autos no tendría interés de acogerse a la prosecución del proceso en tanto que nunca se presentó a rendir cuenta de las decisiones que pesaban en su contra y desde el 30.07.2002 hasta el 03 de Octubre de 2003 que la ciudadana YORMAN HAIDEE SEQUERA ALONSO decide dar la cara al proceso y solicita audiencia para ser escuchada de acuerdo al artículo 130 del COPP, la cual se realiza en fecha 07.10.2003 en la que esta representación fiscal solicitó se decretara Medida Privativa de libertad de acuerdo al artículo 250 del COPP, la cual no fue acordada decretando el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 8 días por ante la URDD y se fijó para el 18.11.2003 la audiencia preliminar para presentar escrito de acusación fiscal. En fecha 09.09.2003y contentivo de 24 folios la imputada escrito sin fundamentarse en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre LAS EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PROCEDIMIENTO, pero estableciendo de forma concreta y detallada desde su óptica como se produjeron los hechos…Omissis
“Ciudadano Juez, asume la Defensora Privada de la ciudadana YORAN HAIDEE SEQUERA ALONSO la asistencia de una acusación por el delito de PECULADO DOLOSO, desconociendo totalmente las facultades y cargas de las partes expuestas claramente en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no asesoró a su cliente en el derecho único, sagrado e invulnerable de defenderse de viva voz y ante el Tribunal y el Ministerio Público en la acusación que se le realizaba pudiendo desvirtuar o desmentir los elementos de convicción propuestos por el Ministerio Público y en su lugar se acoge al derecho que le concede el precepto constitucional de no declarar en su contra, asumiendo silenciosamente la responsabilidad penal que se le imputaba. No solicitó la aplicación de un procedimiento por admisión de los hechos ya que esta suficientemente demostrado en la declaración del Dr. FRANCISCO BLAS FINIZOLLA CELLIS que la imputada le manifestó que fue responsable de lo que se le (sic) acusación y estaba dispuesta a resarcir el daño, No opuso excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal , en su lugar presentó en fecha 09.09.2003 un escrito que pretendió le sirviera para todos los alegatos (excepciones, promoción de pruebas, solicitud de pronunciamiento anticipado sobre una orden de captura que para la fecha de la audiencia preliminar ya no existía)…Omissis
“Reitera en escrito de apelación la imputada de autos que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita aunque manifiesta también que, cuando se le dictad auto de detención se interrumpe la prescripción y que han transcurrido cinco años (limite exacto que espero la imputada para presentarse al Tribunal que la requerí) que equivale a la prescripción especial prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, manifiesta igualmente que al no haber acto alguno que interrumpiera la prescripción de la acción es obligante por la aplicación del principio de la extraactividad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se aplique el supuesto de prescripción especial establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…Omissis
Recordemos también en este punto que la imputada consigno PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION OTORGADO A SU ABOGADO DEFENSOR DEFINITIVO, donde establece dentro de las facultades del poder DARSE POR NOTIFICADO EN NOMBRE Y PRESENTACIÓN DE LA IMPUTADA es por lo que se observa que la misma estuvo durante la etapa investigativa del proceso en conocimiento y notificada según dicho poder, de las Decisiones de AUTO DEDETENCIÓN Y CONFIRMACIÓN DE DICHO AUTO decretadas en su contra. Por lo que con ambas decisiones se interrumpió la prescripción de la acción así como las reiteradas ORDENES DE CAPTURA que le fueron decretadas como lo establece el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal…Omissis
“En este sentido Ciudadano Juez ALEGA LA IMPUTADA que le fue violentado el debido proceso, cuando todas las actuaciones del Tribunal fueron ajustadas a derecho, a lo establecido en el COPP, y al comportamiento y conducta de la imputada, por lo que se presentó por el Ministerio Público acusación fiscal 30.07.2002, la imputada acudió a dar la cara al proceso el 03.10.2003 (UN AÑO Y TRES MESES DESPUES DE PRESENTADA LA ACUSACIÓN) alegando efectivamente que desconocía que se le seguía un proceso penal, contradictoriamente al hecho que contesto afirmativamente a preguntas de la fiscalía en la audiencia de presentación en razón que si sabía que pesaba sobre ella un ato (sic) de detención y una confirmación de dicho auto. Se realizó audiencia de presentación el 07.10.2003, se fijo audiencia preliminar el 18.11.2003 la cual se realizó y provista la imputada de su defensa privada se 0presentó la acusación, la defensa hizo alegatos y el tribunal decidió admitiendo la acusación, en este sentido ¿Donde esta a violación al debido proceso? En cuanto al mencionado alegato ene. Escrito de apelación sobre violación al derecho a la defensa por cuanto YORMAN HAIDEE SEQUERA se considero indefensa durante la etapa investigativa y procesal de la causa, en este sentido y transcurrido el lapso correspondiente desde la fecha de la confirmación del AUTO DE DETENCIÓN, YORMAN HAIDEE SEQUERA designa ABOGADO DEFENSOR DEFINITIVO en fecha 18.06.99 según consta en PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION que corre al folio 291…Omissis
La Corte para decidir observa:
Revisado el contenido del recurso presentado por la ciudadana YORMAN HAIDEE SEQUERA, debidamente asistida por la Abog. Blanca Patricia Otero Nieto, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 05, a cargo del Abog. Ramón Aguilar, que admitió la acusación fiscal, sí como las pruebas presentadas por la Fiscalía, se declara sin lugar la solicitud prescripción y sobreseimiento solicitado por la defensa, mantiene la medida cautelar sustitutiva otorgada pero alargando la presentación cada 15 días y ordena la apertura a juicio, así mismo se observa que la recurrente señala en el escrito de apelación, que la decisión fustigó su derecho a la defensa al no pronunciarse sobre las excepciones opuestas, así mismo que la decisión se encuentra inmotivada y por tanto debe declararse su nulidad, que el Juez no señaló como consideró probados los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida privativa de libertad y por ende la medida sustitutiva de libertad, que existe violación a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, al señalar que e interrumpió la prescripción, así mismo violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inaplicación toda vez que no se le había designado defensor de confianza, que se le había violado el debido proceso, al no haberse dado la representación fiscal, cumplimiento a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Superioridad considera oportuno, entrar a conocer el fondo de las denuncias hechas por la recurrente, de maneras particularizadas tal y como han sido invocadas, congruente con el criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a como se debe denunciar los motivos de una apelación y como se deben decidir los mismos, se observa:
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Se observa que la recurrente alega en su primera denuncia la violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que según la misma el auto mediante el cual se denegó la prescripción de la acción penal, no se encuentra debidamente motivado, y por cuanto el Juez de primera Instancia no señaló detalladamente la concurrencia de cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se evidencia de actas que ciertamente la recurrente en fecha 09 de Septiembre de 2003, presentó escrito, en el cual plantea una serie de situaciones y realiza solicitudes, tales como la declaratoria de la prescripción de la acción y el sobreseimiento de la causa, sobre lo cual se observa que el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, si se pronunció en la audiencia de fecha 18 de Noviembre de 2003 señalando al respecto lo siguiente:
“3) En relación a los planteamientos esgrimidos por la defensa considera este Tribunal que los mismos no fueron presentados de conformidad con el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue presentado el 09 de Septiembre de este año, fase en la cual la ciudadana estaba solicitada, posteriormente se realizó una audiencia el 07 de Octubre, en la cual la imputada se pone a derecho y desde la fecha hasta la presente audiencia no se presentó ningún escrito o planteamiento de excepciones y en garantía al debido proceso e igualdad entre las partes se declara sin lugar la solicitud de prescripción y sobreseimiento solicitado por la defensa aunado al hecho de que en aplicación al art. 110 del Código Penal la misma se interrumpe con las ordenes de captura y consta en autos la diversidad de solicitudes incluyendo la última del 22/08/03 razón por la cual considera este juzgador que es inaplicable el art. 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público…Omisis
Así mismo en cuanto a lo señalado por la recurrente que el Juez no motivo la Medida Privativa de libertad y por ende la Medida Sustitutiva de libertad, debe acotar esta Superioridad que de autos se evidencia que la medida cautelar sustitutiva de la cual goza la ciudadana Yorman Haidee Sequera fue dictada en fecha 7 de Octubre de 2003, por el Juez Quinto de Control y de la cual la recurrente no apeló en su oportunidad legal, aunado al hecho de que la misma se encuentra debidamente motivada, señalando el juzgador lo siguiente:
“1) Si bien es cierto los alegatos y fundamentos dados por el Ministerio Público en relación a las fases que han transcurrido en este proceso, no es menos cierto y así lo aprecia quien juzga que la imputada dejo todo en manos de su defensor como lo estaba haciendo en esta audiencia y por cuanto es criterio personal de quien se pone a derecho desea enfrentar el proceso, razón por la cual considero que se debe otorgar una Medida Sustitutiva de libertad como la contemplada en el Art. 256 Ord. 3°, como lo es la presentación ante la URDD cada 8 días contados a partir del 08-10-03, Razón por la cual con la presente medida se deja sin efecto la orden de captura a nivel nacional de la ciudadana Yorman Sequera…Omisis
Vistas las consideraciones que anteceden es por lo que la primera denuncia no prospera en derecho. Así se decide.
De la segunda denuncia
Señala la recurrente en su segunda denuncia que el Juez de instancia incurrió en un error de interpretación y por consiguiente violación a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal al señalar que las órdenes de aprehensión dictadas y sus ratificaciones interrumpieron la prescripción.
Considera esta Alzada, debe ocuparse en primer lugar de la Prescripción como figura jurídica del Proceso Penal, la cual se concibe como la extinción, por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena).
En este mismo orden de ideas, estima esta Alzada hacer las siguientes consideraciones, respecto a la operatividad de la prescripción de la acción en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, y en efecto, establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público lo siguiente:
“Artículo 102. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contaran siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”
Ahora bien, la prescripción de la acción a su vez se divide en ordinaria y en extraordinaria o judicial; la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, es decir es cuando la acción ha prescrito con anterioridad a la iniciación del proceso en el cual se pretende hacerla valer, y la Prescripción judicial es aquella que se produce cuando el juicio “sin culpa del reo”, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo.
En el caso de marras es evidente que la dilación del proceso se ha generado por la falta de comparecencia del la imputada Yorman Haidee Sequera ante las autoridades judiciales, tal como había sido requerido por las distintas ordenes de captura dictadas a la recurrente; razón por la cual al haber transcurrido el lapso de prescripción por una causa imputable a la recurrente la presente denuncia se declara Sin lugar y así se decide.
De la tercera denuncia
Alega la recurrente, que la decisión recurrida viola lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se dan de forma concurrente los tres requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, sobre lo cual observa este órgano Colegiado que tal como fue señalado en la resolución de la primera denuncia planteada por la recurrente, la medida cautelar sustitutiva de la cual goza la ciudadana Yorman Haidee Sequera, fue dictada en fecha 7 de Octubre de 2003, por el Juez Quinto de Control y de la cual la recurrente no apeló en su oportunidad legal, razón por la cual esta Superioridad no entra a conocer de la presente . Así se declara.
de la cuarta denuncia
La recurrente denuncia la violación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de instancia no se pronunció con respecto a la declaratoria de nulidad solicitada, toda vez que según la misma se interpuso acusación Fiscal y se dicto orden de aprehensión sin habérsele designado defensor definitivo.
Ahora bien, toda vez que la recurrente, en su escrito de apelación ha solicitado la nulidad de la acusación fiscal por cuanto carecía de defensor definitivo, esta Superioridad pasa a verificar si la acusación presentada se encuentra viciada de nulidad, de lo cual se evidencia que consta en autos específicamente al folio 291 del presente asunto, que la ciudadana Yorman Haidee Sequera, en fecha 18 de Junio de 1999, designo como su defensor definitivo al Abog. Cruz Alejandro Maestre, quien con tal carácter presentó diversas solicitudes ante la Fiscalía del Ministerio Público, infiriendo esta Superioridad que la misma estuvo durante la etapa investigativa del proceso asistida de abogado, toda vez que no existe revocatoria del poder otorgado, ni renuncia del mismo, de manera que se mantuvo vigente el poder otorgado por lo menos hasta que la imputada de autos manifestó en audiencia de presentación el nombramiento de la Abog. Blanca Patricia Otero, como su defensora quedando la misma debidamente juramentada en dicha audiencia. Es por lo que encontrándose debidamente asistida la imputada de autos y no encontrando esta Alzada acto alguno que contravenga o haya sido realizado con inobservancia a normas concernientes a la intervención, asistencia y representación de la misma, la presente denuncia no prospera en derecho y así se decide.
DE LA QUINTA DENUNCIA
La recurrente denunció la violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo atinente al debido proceso, por errónea aplicación del artículo 507 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 1999, por parte del Tribunal de Primera Instancia del Régimen Transitorio, al remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, sin estar provista de su defensor definitivo, el cual estaba en proceso de designación, sin embargo observa esta Alzada que en fecha 26 de Abril de 1999, fue citada la ciudadana Yorman Haidee Sequera, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que compareciera a dicho Tribunal para que le fuera designado defensor definitivo e informándole que en el caso de que no compareciera en el dentro de los 30 días siguientes le sería nombrado un defensor de oficio, en fecha 16 de Junio de 1999, fue publicado cartel en el diario “El Informador” y posteriormente en fecha 26 de Julio del mismo año, el Abog. Cruz Maestre, consignó poder conferido por la ciudadana Yorman Haidee Sequera de fecha 18/07/1999,a los fines de que se tuviera como su defensor definitivo, constatando este órgano Colegiado que en ningún momento la imputada ha estado desprovista de defensor, tal y como fue razonado por esta Corte de Apelaciones en la cuarta denuncia, por lo que la presente denuncia se debe declarar sin lugar. Así se decide.
DE LA SEXTA DENUNCIA
Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, en cuanto al debido proceso, al no haber dado la representación fiscal cumplimiento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 1999, por cuanto no se pronunció sobre la peticiones hechas por su apoderado en fecha 27 de Julio de 1999, ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que si bien consta en autos la solicitud por parte del Abog. Cruz Maestre, el mismo no manifestó su voluntad de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer sus pedimentos en la oportunidad legal, es decir ante el Juez de Control, por lo que la presente denuncia se declara Sin Lugar. Así se decide.
Vistas las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YORMAN HAIDEE SEQUERA, debidamente asistida por la Abog. Blanca Otero, contra la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Noviembre de 2003.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Blanca Patricia Otero Nieto, en su condición de abogada asistente del ciudadano Yorman Haidee Sequera Alonso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 5 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Ramón Aguilar, que le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado YORMAN HAIDEE SEQUERA ALONSO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
Seguidamente, tal como se ordena se remite la incidencia al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, constante de _______ folios útiles.
La Secretaria,
LLA/
ASUNTO: KP01-R-2003-000346
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001076
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