CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Abril de 2004. Años: 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000080

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000080
RECURRENTE: Fiscal OCTAVO del Ministerio Público
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva

El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. José Antonio Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 13-02-2004 por el Tribunal N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, a cargo del Abog. José Bonilla Fernández, que acordó la aprehensión en Flagrancia, decretó el Procedimiento Ordinario y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Frank Leonardo Suárez y Jesús Enrique Rodríguez.

Cumplido como fue el emplazamiento al Fiscal Octavo del Ministerio Público, se observa que el mismo no dio contestación a dicho recurso por lo que en su oportunidad se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose su devolución al Tribunal de origen por carecer de cómputo conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez subsanada dicha omisión es enviado nuevamente a esta Corte, siendo recibido en fecha 14-04-2004.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 21 de Abril de 2004, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el Recurso de ApelaciOn propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.

Se encuentra legitimado el Recurrente Abogado José Antonio Rodríguez, pues actúa como Defensor Público Penal, así mismo también se encuentra fundado en alegatos del recurrente que se explanarán mas adelante.

Cumplidos como están los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“… el juez de Control N° 11 … da inicio al acto y advierte a las partes que serán oidas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio … desatendiendo abiertamente la norma que señala: “El proceso tendrá carácter contradictorio” … previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 18. considera la Defensa, si ya el Tribunal recibió a un imputado a su disposición y una serie de actuaciones que registran los elementos de convicción sustanciadas por el Ministerio Público para fundamentar sus imputaciones, como pretende el Juzgador que el procesado se puede defender si le prohíbe expresamente no contradecir tales señalamientos. Es decir, no solo violenta el principio de la contradicción, en consecuencia violenta el sagrado derecho constitucional de defenderse jurídicamente.
“… fecha 13-02-2003 se realizó la audiencia de presentación, en la cual el tribunal de Control N° 11, decretó la Aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal) carentes de todo fundamento: PRIMERO: Debido a que violenta la norma adjetiva que afirma “las decisión del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Violenta el artículo 248 del Código Orgánico, puesto que no motivó las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención cuando decreta la Aprehensión en Flagrancia. TERCERO: Considera la Defensa que la decisión del Juzgador en esta acto, es inmotivada, dado que la ley le impone al Juez que al tomar una decisión debe exponer una fundamentación a través de un proceso lógico y jurídico que permita garantizar que no se dicte una Sentencia arbitraria, como ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que el Juez de Control no explicó cuales fueron las razones de hecho, de derecho y justicia, que consideró para tomar la decisión sin responder las elementos expuestos por la Defensa”.

Una vez revisado el presente asunto, se pudo observar que la Representación Fiscal no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir no dio contestación al recurso interpuesto, menos aún promovió pruebas.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Rodríguez Brito, en su condición de Defensor Público Penal, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 13 de febrero de 2004, en la cual se le decretó a los imputados Frank Leonardo Suárez y Jesús Enrique Rodríguez, Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constata este Tribunal Colegiado, que el a-quo en audiencia celebrada en fecha 13-02-2004 en primer término declara con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de Hurto Simple y a su vez ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de lo cual se desprende una ilogicidad, ya que a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden converger ambos procedimientos, ya que al declararse la aprehensión en flagrancia, debemos entender que es el procedimiento abreviado a través del cual se desarrollará el proceso, quedando desplazado cualquier otro procedimiento.

Así mismo, observa con preocupación esta Alzada, la escasa fundamentación presentada en la Resolución Judicial dictada por el Juez de Control, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva, a los ciudadanos Frank Leonardo Suárez y Jesús Enrique Rodríguez, por lo que esta Corte advierte al a-quo, la necesidad de establecer decisiones fundadas, tal como lo dispone el artículo 173 de la ley adjetiva penal.

(Omisis)…”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación”…(Omisis)


Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la disposición citada, observa la omisión en la que incurre el juez que dictó la decisión recurrida y que decretó medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, lo cual a juicio de este Tribunal sentenciador Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo supra citado, lo cual hace que la decisión impugnada presente vicio de INMOTIVACIÓN, toda vez que el Juez de instancia se limitó a decretar la medida sustitutiva sin razonar las causas que lo motivan a ello.
La falta de fundamentación implica indefensión, debido a que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta evidente que el Tribunal, al dictar cualquier providencia, distinta a los autos de mera sustanciación, debe razonar las causas de hecho y su concatenación con el derecho que la motivan. Ello se traduce, en seguridad a las partes y facilita su fundamentación, en los casos que sean recurridas o impugnadas.

En este orden de ideas, sea una sentencia o un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario, podrían ser declarados nulos.

Así mismo cabe destacar el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala:

“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”


Argumento éste que a pesar de estar ubicado en el capítulo I, Título VIII De las Medidas de Coerción Personal, es aplicable al caso in comento, ya que al momento de dictarse Medida de Privación Judicial o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ambos casos se debe verificar las exigencias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Verifica esta Alzada, que el juzgador al momento de fundamentar la medida de coerción personal sustitutiva a la privación judicial de libertad, no señaló los elementos de convicción en los cuales se basaba para dictarla, sin embargo consta a los folios 1 al 3 del recurso remitido, acta policial y actas de entrevistas a testigos de los hechos o procedimiento que se investiga; estando en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y una presunción razonable del caso concreto de la posible sustracción de los imputados al proceso que se ventila.

Ahora bien, la medida sustitutiva decretada satisface razonablemente los supuestos que motivan una posible privación preventiva de libertad, toda vez que las circunstancias que rodean el hecho, no se ha acreditado la denuncia del agraviado del Hurto señalado como precalificación fiscal.

En tal sentido, vistas las consideraciones anteriores, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juez de Control N° 11 Dr. José Bonilla Fernández; pero sin dejar pasar por alto un reflexivo llamado de atención, pues, este tipo de decisión como fue señalado supra, causan indefensión a las partes y pudiera generar un error inexcusable en la tramitación de la causa. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público José Antonio Rodríguez Brito, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero del 2004, por el Tribunal N° 11 en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. José Bonilla Fernández, mediante la cual se le decretó Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANK LEONARDO SUAREZ y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, a quienes el Ministerio Público le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Febrero del 2004, por el Tribunal N° 11 en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio la presente causa al Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, a los fines de su conocimiento, archivo y conservación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 28 días del mes de Abril del 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,


Dr. José Julián García



La Jueza Profesional El Juez Titular (Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López


La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza








ASUNTO: KP01-R-2004-000080
LL/pch.