Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Abril de 2004.
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000151
PONENTE: Dr. Leonardo López Aponte
PRESUNTO AGRAVIADO ANDRES RAFAEL RAMÍREZ
ACCIONANTES: LUIS FIDEL GONZALEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE CONTROL
MOTIVO: Amparo Constitucional
DE LA NARRATIVA
En fecha 30 de Marzo de 2004, se recibe solicitud de amparo interpuesta por el abogado Luis Fidel González, en su condición de Defensor del ciudadano ANDRES RAFAEL RAMIREZ, con fundamentación a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la solicitud de amparo el Abogado Luis Fidhel González, solicita amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Antonio José Gutiérrez, quien en fecha 09 de Febrero de 2004, ordenó la apertura a juicio en la causa que le sigue a su defendido, lo cual según el accionante viola el derecho a ser juzgado en libertad.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 30 de Marzo de 2.004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), cuando el derecho o Garantía Constitucional violado a amenazado de violación se deba a un acto u omisión por parte de un Tribunal de Primera Instancia el Tribunal competente será el superior jerárquico.
Determinada la Competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta violación a la libertad y el debido proceso, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:
“La presente acción de amparo se fundamenta en el hecho de que el Tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, no fundamentó su apreciación acerca de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por esta representación en fecha 16-01-04, dentro de los parámetros legales que ordena o remite el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como efecto inmediato que el accionante no pueda ser juzgado en libertad como lo garantiza la carta Magna; en consecuencia a través de la decisión irrita del Tribunal de Control Nº 1, de fecha 09-02-04, no ha cesado la violación del mencionado derecho ya que el accionante continua privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara; cumpliendo con el parámetro 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 330, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez resolverá, en presencia de las partes las cuestiones siguientes, entre estas, la prevista en el ordinal 5) de decidir acerca de las medidas cautelares, cuya providencia será contenida en el auto de apertura a juicio como lo prevé el artículo 331, ejusdem, la cual tiene carácter inapelable como lo señala el mencionado artículo. Así mismo el artículo 264 ejusdem; señala in fine que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir una medida no tendrá apelación...Omissis
“La presente violación Constitucional denunciada es inmediata ya que el imputado actualmente se encuentra privado de su libertad, satisfaciendo el requerimiento del 2) del artículo 6) sobre la materia. La situación Jurídica infringida es reparable mediante la acción de amparo en virtud de que la decisión del Tribunal de Control el caso, puede ser anulada en virtud de la inconstitucionalidad que esta representación alega, cumpliéndose el requisito del numeral 3) del artículo 6 ejusdem. En ningún momento el accionante a consentido esta situación y por ello ejerce la presente acción, cumpliéndose el requisito del numeral 4) del artículo 6 ejusdem. No se acciona contra decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no existe suspensión de garantías Constitucionales; ni acciones de amparo pendiente ante otro Tribunal...Omissis
“Conforme al artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de la inviolabilidad de la libertad, se consagra el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este sentido se consagra que las excepciones al derecho a ser juzgado en libertad, deben estar previstas en la ley -que en el caso específico estaría regulado en el Código Orgánico Procesal Penal - y cuya apreciación por el juez o jueza debe realizarse dentro de los parámetros establecidos por la Ley como lo prevé la Constitución...Omissis
“En consideración de las razones expuestas solicitamos que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, en contra de las decisiones del Tribunal de Control Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 9 de febrero del 2004, toadas irrefleja en la audiencia preliminar y Auto de Apertura a Juicio en violación al Artículo 44 +de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene mi representado de ser juzgado en libertad, en virtud de negar la fianza personal que a favor del mismo fue solicitada por los ciudadanos MAIRA SOCORRO BARRIOS ACOSTA Y FREDDY JOSE FLORES RAMÍREZ- previamente identificados, en virtud de que el mencionado Tribunal realizó una errónea y falsa interpretación y aplicación de los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una interpretación fuera de ley y falsa apreciación contraria a lo que establece el artículo 44 de la Carta Magna y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Solicito se declaren inconstitucionales las providencias judiciales del Tribunal de Control Nº1 de esta Circunscripción, citadas.
3.- Se ordene acoger la fianza solicitada por los ciudadanos MAIRA SOCORRO BARRIOS ACOSTA Y FREDDY FLORES RAMÍREZ, presentado en fecha 16-01-04, para así restablecer la situación jurídica infringida a mi representado...Omissis
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la acción de Amparo, interpuesta por el abogado Luis Fidhel González, en su condición de defensor privado del ciudadano ANDRES RAFAEL RAMÍREZ, se observa que la misma fue interpuesta con fundamentación a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y se dirige en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2004, que decretó la apertura a juicio y mantuvo la medida de privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, por cuanto señala el recurrente que la misma es violatoria del derecho que tiene toda persona a ser juzgado a libertad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Amparo constitucional constituye un remedio judicial de carácter extraordinario, basado en la búsqueda de protección de los derechos y garantías de los accionantes previstos en la Constitución,
sin embargo, es necesario que la solicitud que de él se haga, cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 4 ejusdem; es decir que cuya acción se dirija contra actos jurisdiccionales, en los cuales exista una violación flagrante de disposiciones constitucionales y no simplemente contra posibles pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial, lo cual generaría la declaratoria de la improcedencia de la acción in limine litis, evitando así la instauración de procesos, en los cuales se evidencia su inoperancia en cuanto al fondo de la pretensión.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.”
Ahora bien, en el caso in examine, se observa que la solicitud de amparo presentada por el accionante Abog. Luis Fidhel González, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 6 y 18, razón por la cual esta Alzada pasa a visualizar si se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia a los que se refiere el artículo 4 ejusdem teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del artículo anteriormente transcrito se colige, que para que proceda la acción de amparo en contra de fallos judiciales, es imprescindible que los mismos hayan sido dictados por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, y que de tal actuación se genere un acto que lesione un derecho o garantía constitucional.
En la presente acción de amparo alega el recurrente como acto violatorio la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Antonio José Gutiérrez, que en fecha 09 de Febrero de 2004, ordenó el auto de apertura a juicio y negó la solicitud de revisión de medida, manteniendo la privación de libertad, ahora bien, señala el accionante que tal situación viola el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad; sin embargo constata este Órgano Colegiado que el juez a quo ha actuado dentro de su competencia y que por lo contrario su decisión no ha lesionado los derechos del ciudadano Andrés Rafael Ramírez, pues si bien la Constitución establece como principio el juzgamiento en libertad este principio se encuentra limitado encontrando su excepción en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el estado de libertad se encuentra sujeto a las excepciones previstas en el referido Código, principalmente cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual corresponderá al Juez de la causa principal la valoración de las circunstancias que rodean a cada caso en particular. Por lo que la decisión objeto de la presente acción de amparo no es violatoria de derechos constitucionales. Así se establece.
Por otra parte, verifica esta Alzada que es pretensión del accionante que por vía de amparo se le decrete la Fianza personal presentada por el mismo ante el Juez de Control, por lo que debe traer a colación esta superioridad una decisión dictada recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la cual se declara la improcedencia del otorgamiento de medidas sustitutivas en instancia constitucional, por corresponder el conocimiento y valoración de las mismas en la jurisdicción ordinaria estableciendo lo siguiente:
“Por otra parte, precisa esta Sala señalar que la actuación de la Corte de apelaciones relativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a favor del accionante a través de la solicitud de amparo, no se encuentra ajustada a la doctrina emanada de esta Sala Constitucional, toda vez que ha sido criterio reiterado que en la jurisdicción constitucional no puede -salvo caso excepcionales- acordarse medidas que incidan en la libertad del imputado, lo cual es un ejercicio propio de la jurisdicción penal ordinaria, y que en todo caso sólo podría instarse al juez de la causa por orden público constitucional a otorgarlas, lo que dependería de las circunstancias fácticas del caso que se esté conociendo.
No obstante lo anterior, en el presente caso, esta Sala no prejuzga sobre la libertad del imputado por cuanto como antes se señaló, corresponde al juez que esté conociendo de la causa principal, de considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar medida cautelar privativa preventiva de libertad en contra del imputado.”
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS FIDEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de febrero de2004, que ordenó el auto de apertura a juicio en la causa que se le sigue al imputado ANDRES RAFAEL RAMÍREZ.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS FIDEL GONZALEZ, en su condición defensor privado del ciudadano ANDRES RAFAEL RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de febrero de 2004, por la presunta violación al derecho a ser juzgado en libertad.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.
Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los____05__ días del mes de Abril del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Leonardo López Aponte
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
KP01-O-2004-000151
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