CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Abril de 2004.
Años: 194º y 145º

PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: N° KP01-R-2004-000096
ASUNTO PRINCIPAL: N° KPO1-S-2004-002928

Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, actuando como defensor del Imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ. (En la causa seguida contra el referido imputado de autos y los co-imputados GAUDY JOSE INFANTE ALDANA, FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA y ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA)
Fiscales: Abg. ÁNGELA MOTTOLA POLITO y OSCAR NARVAEZ (Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Auxiliar, respectivamente)
Delito(s): HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de Marzo de 2004


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el referido profesional del derecho, actuando como defensor del Imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, contra los autos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fechas: 03 y 06 de marzo de 2004, y Orden de Aprehensión, de fecha 03 de marzo de 2004, dictados por los Tribunales de Primera Instancia Penal, en funciones de Control Nros. 6°, 3° y 5° de este Circuito Judicial Penal, en el mismo orden nombrado anteriormente, contra el referido imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49.1, 257 y 334 de la Constitución Nacional, los artículos 19 y 437, en relación con el 450, todos del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Abril del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal (450 ibídem), se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 (desaplicado este último, por los motivos y razones explanadas en el auto de admisión de fecha 05 de abril de 2004) del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, interpone el Recurso de Apelación actuando en su condición de defensor del Imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, éste lo asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 5 en la Audiencia, realizada a tales efectos, en fecha 06-03-2004, donde prestó el juramento de Ley. Es decir, que para el momento de presentar el Recurso de Apelación el mismo está legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de Control N°. 9, que no es el mismo de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue la realizada en la Audiencia de Presentación del imputado de autos, en la misma fecha 06-03-2004, por considerar el abogado apelante que se le estaba causando un gravamen irreparable a su representado, toda vez, que pasados más de trece (13) días, luego de la celebración de la Audiencia de Presentación (06-03-04) y la Jueza de Control, que dictó la medida privativa de libertad no había producido la decisión de fundamentación, por lo que, en fecha 15 de Marzo del mismo año, se interpone el Recurso de Apelación, aún cuando pareciera que lo fue de forma extemporánea, motivo por el cual, la representación fiscal, solicitó al momento de contestar el recurso, que se inadmitiera el mismo por haber sido presentado extemporáneo por anticipado, lo que a criterio de esta Alzada, tal como quedó plasmado en la decisión de fecha 05 de abril del presente año, no compartiendo el criterio fiscal, acordó la admisión de la referida Apelación. En consecuencia, la misma fue admitida, a pesar del desorden procesal detectado por esta Alzada, desaplicando el artículo 448 del COPP., conforme al artículo 19 eiusdem, con relación a los artículos 26, 49.1, 257 y 334 de la Vigente Constitución Nacional, por lo que, los requisitos procesales, que atañen a este capítulo fueron cumplidos a cabalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público, éste procedió a contestar el mismo dentro del tiempo hábil, por lo que se estima que esa Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.



TITULO II
CAPÍTULO I
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El presente Recurso de Apelación, trata la impugnación de tres decisiones jurisdiccionales que recayeron sobre el mismo imputado, por la presunta comisión de un mismo delito, así lo entiende, esta Alzada y sobre ello, versará el pronunciamiento que se dictará más adelante. Las mismas fueron dictadas, como quedan expresadas a continuación:

En fecha 03 de marzo de 2004, el Tribunal de Control N° 3°, a cargo del Dr. Wilmer Muñoz, se pronunció sobre la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, acordando una Orden de Aprehensión, contra el imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, en el asunto N° KP01-S-2004-03484.

En la misma fecha, la misma representación Fiscal, solicitó, conoció y decidió el Tribunal de Control N° 6° de este Circuito, a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar, decretar la privación judicial preventiva de libertad sobre el mismo imputado y sobre los mismos hechos investigados.


En fecha 06 de marzo de 2004, a petición de la misma Fiscalía del Ministerio Público, contra el mismo imputado y sobre los mismos hechos objeto de la investigación, el Tribunal 5° de Control, a cargo de la Dra. Francis Rivas, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, habiéndose reservado el derecho de fundar dicha privativa, advirtiéndole a las partes que los lapsos de apelación comenzarían a correr (sic) una vez notificadas las mismas, de dicho auto fundado.

CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abog. HECTOR MIGUEL TORRES ORDTIZ, señala que “Interpone Recurso de Apelación de Autos” conforme a lo previsto en el Artículo 447 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera, no se produjo la finalidad del Proceso Penal, contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que, igualmente, en cuya decisión se violentó flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales a su defendido así como el debido proceso, el derecho a la defensa y sus derechos humanos, para lo cual, entre otras, invoca las siguientes consideraciones y a las cuales esta instancia se va a referir en primer lugar:

Que, es el deber y una obligación de los Jueces de Control, el garantizar el Debido Proceso, en todas sus fases, en consecuencia en el presente proceso, se observa, que no existe ninguna motivación, por la cual el Juez Ad-Quo, expuso sus fundamentos para no presumir la Inocencia de nuestro defendido.

Que, el segundo Auto del cual se ejerce el Recurso de Apelación, fue dictado por la Juez Quinto de Control en funciones de Guardia, Abogada Francis Rivas Valecillos, celebrada en fecha 06 de marzo del presente año, auto en el cual se expresa, que la motivación del mismo se realizará a través de un auto separado, situación esa que hasta la fecha y hora de interponer el recurso no sucedió, y entendiéndose que los plazos para decidir conforme a lo previsto en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, han precluido, razón fundamental en la cual por celeridad procesal, utilizando la vía procesal ordinaria, y para evitar dilaciones indebidas, como la con secuenciada por la Juez Quinto de Control, quien no motivó por auto separado, a tal efecto el legislador establece: Código Orgánico Procesal Penal Artículo 246 “Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Que, el auto que impugna fue dictado en contravención del debido proceso, sin fundamentos o motivación suficiente por una parte y en ambas no existiendo suficientes Elementos de Convicción como lo exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en relación a la perversa Precalificación Fiscal, donde se le Imputa el Delito de Homicidio Intencional Simple, a sabiendas que la única actividad que realizó su defendido, fue prestar a un compañero de trabajo, desconociendo la actividad que realizara éste con su vehículo, y buscarlo luego de ser dejado abandonado en la calle 16 con carrera 27 de Barquisimeto, por el Co-Imputado GAUDY INFANTE, luego de ser chocado, para llevarlo a un taller en sitio cercano para su reparación.

Derecho a la defensa de su defendido, colocándose a disposición del Ministerio Público, luego de la Imputación Pública que se le hiciera a través de los medios de comunicación, derecho este contenido en el Articulo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitándole a ese ente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ARTÍCULO 49 ejusdem, LE CONCEDIERA “EL Derecho De ser Oído en el presente proceso, con las debidas garantías”.

Que, se violentó el Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación:


“Toda Sentencia debe ser pronunciada en Audiencia Pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los Autos que no sean dictados en Audiencia Pública, salvo disposiciones en contrario, se notificaran a las Partes a lo establecido en este Código”;

Lo que no se cumplió luego de dictada las medidas de coerción personal contra su defendido.

Que, del artículo 250 del COPP, se desprenden dos supuestos incumplidos en su totalidad por el Juez 6° de Control al Decretar La Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, que serían:

La Obligación de Decretar la Medida en presencia de las partes, una vez oídas estas, en garantía al debido proceso, que es el cumplimiento cabal de las normas que regulan el proceso penal y el garantizar la incolumidad de la Constitución de la República, así como igualmente los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República.

Este tipo de Auto, solo puede ser notificado a las partes en Audiencia y en presencia del Juez, pues de no ser de esta forma, como ha sido el presente caso, es observable que se ha subvertido el Orden Constitucional contenido en el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela Numeral 4° “Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias o Especiales, con las Garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna Persona podrá ser sometida a Juicio sin conocer la Identidad de quien la Juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de Excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

En el mismo orden de ideas, Establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La Libertad Personal es Inviolable, en consecuencia... Numeral 2° Toda Persona Detenida tiene Derecho a:... ser Notificadas o Notificados inmediatamente de los Motivos de la Detención....” Es observable que esta garantía no fue observada, desconocía mi defendido de la existencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad Decretada por el Juzgado 6° de Control, el cual inclusive no es su Juez Natural, ya que el presente proceso es llevado inicialmente por el Juzgado Noveno de Control, quien no comisionó de ninguna manera al Juez 6° de Control para decretar la presente Medida de Privación Preventiva de Libertad, usurpando funciones que le son propias al Juez 9° de Control en garantía del debido proceso, incurrió en tal sentido su actuación por mandato constitucional según lo establecido en el Artículo 138 de nuestra Carta Magna, debe ser declarada de Nulidad Absoluta.

Que, en el Auto dictado por el Juzgado 5° de Control, se observa la carencia de Motivación al Decretar la segunda Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado, señalando solamente que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, invocó la Decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 150 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a la obligatoriedad para todos los Jueces de la República con respecto a la motivación de todos los fallos, sentencia ampliamente conocida, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicada al presente proceso sin discriminación alguna.

ü Que, el presente recurso, fue presentado en rechazo de los Autos dictados por los Jueces Sexto y Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto: KP01-S-2004-02928, y Tercero de Control en el Asunto: KP01-S-2004-03484, pide que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, a fin de que se garantice el Debido proceso y la Tutela efectiva del Estado.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

La representación fiscal, a cargo de la Dra. ÁNGELA MOTTOLA POLITO, frente al recurso interpuesto, presentó formal escrito de contestación, solicitando:

1.1. Se declarara sin lugar la apelación, por considerar una utopía, apelar de una decisión que todavía no corría incursa en el asunto, por lo que mal podría estarse violando el debido proceso.
1.2. Que, existen suficientes elementos de convicción como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con relación a la perversa precalificación fiscal (sic).
1.3. Que, se declarar la extemporaneidad de la apelación.

TITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa necesario en primer termino examinar la decisión apelada, de fecha 06 de Marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nº. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, y a los efectos se precisa.

Establece el encabezamiento del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada...”;

Bien es sabido por todos que, una decisión de privación judicial preventiva de libertad debe estar fundada por auto separado, en caso de haber terminado la audiencia, que comporta la decisión a motivar, a avanzadas horas del día, cuando haya terminado el horario de trabajo para los jueces y tribunales.

No puede esta Alzada, dejar de señalar que la decisión del Tribunal Quinto de Control, fue dictada en fecha 06 de marzo de 2004, y que fue dictado el auto fundado en fecha 19 de marzo de 2004, o sea pasados trece (13) días. Del mismo modo la referida decisión en audiencia señala que se reserva, (en su decisión de fecha 06-03-04), la notificación de las partes, una vez que dictara el debido auto de fundamentación, recalcando, además que, sin la debida notificación de éstas, el lapso de Apelación no comenzaría a computarse, habiéndose quebrantado en demasía este lapso, al dejar transcurrir para fundar el auto de privación, más de trece (13) días, aunque no existe norma que penalice o sancione tal dilación, en el presente caso se cumplió con el fin cual era la fundamentación, pero que la tardanza en su producción no es causa de creación de derechos al imputado y menos un perjuicio para las víctimas, aún cuando tal circunstancia es motivo suficiente para llamar la atención a la Jueza Francis Rivas, lo que deberá evitar que ocurra en futuras oportunidades. ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo anterior, y de la revisión de las actas, esta instancia considera que la decisión aunque tardía si se fundamentó, pero la misma, la decisión debidamente fundada, no es sino hasta el día 19 de marzo cuando se publica, contando entonces trece (13) días después de dictado el fallo, por lo que esta Alzada considera que la decisión del Tribunal de Control N° 6°, de fecha 03-03-04, que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, luego de publicada debió ser notificada a las partes con el propósito de dejarles aperturado sus derechos recursivos-

En atención a estos argumentos, no queda otra postura por parte de esta Alzada sino la de declarar Sin lugar esta denuncia y retrotraer la causa al estado de que se notifiquen a las partes de la decisión de fecha 19 de marzo de 2004, a objeto de que a partir de allí se comience a contar el lapso de apelación, circunstancia no cumplida y que siendo este un acto procesal de orden público, debe necesariamente cumplirse, habida cuenta que el pretendido recurso se anunció y formalizó sin que hubiere comenzado a transcurrir el debido lapso procesal, por lo que el mismo ha de considerarse como inexistente, en consecuencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre los aspectos señalados en el pretendido recurso. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior esta instancia superior no pasa a conocer de las demás denuncias Y ASI SE DECIDE

TITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se retrotrae la causa al estado de que el juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal (asunto N° KP01-S-2003-002928) expida las correspondientes boletas de notificación a todas las partes, anunciando que en fecha 19 de marzo de 2004 se publicó la decisión fundada del decreto de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, con la advertencia a las partes que el lapso del derecho recursivo comenzará a contarse a partir de la fecha en que se notifiquen a las partes.
SEGUNDO: Remítase al Tribunal Ad Quod a los fines legales consiguientes.

Notifíquese de la presente Decisión, en virtud de que la misma fue publicada fuera del lapso legal. Publíquese y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: __________, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,

DMMV/R-2004-96/armando