CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Abril de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000322


PONENTE: DULCE MAR MONTERO VIVAS
De las partes:
Recurrente: Abog. Norma María Cosenza Amarista,
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara N° 5.
Imputados: Juan Gabriel Sanz Contreras y Pablo José León Santelíz.
Abogado Defensor: Abog. Daisy Salas (Defensora Pública Penal).
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control.
Víctima: José Luis Almeida.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO. Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 en fecha 29-03-2004, mediante el cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los Imputados Juan Gabriel Sanz Contreras y Pablo José León.


PRELIMINAR

El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abog. Yaritza Berrios, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público (auxiliar), de conformidad con el artículo 374 en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Abog. Astrid Liscano de Raad, en Audiencia de fecha 29 de Marzo de 2004, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: 1) Pablo José León Santelíz, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.614, de 18 años de edad, nacido el 26-08-1985, de oficio ayudante de mecánico , venezolano, hijo de Pablo José León Jiménez y de Thais Hortensia Santelíz Vargas, soltero, residenciado en Barrio Tierra Negra, calle Simón Rodríguez entre Fundadores y Negro Primero casa s/n a media cuadra del bodegón de cheo. 2) Juan Gabriel Sanz Contreras, titular de la cédula de identidad N°18.735.646, de 27 años nacido el 11-10-1976, de oficio albañil, venezolano, hijo de Feliz Valois Sanz y de Blanca Isbelia Contreras, soltero, residenciado en Avenida 14 de febrero calles Las Praderas con calle Simón Rodríguez casa N° 03 del Barrio Tierra Negra al frente de la parada del Ruta 12, de esta ciudad.

En fecha 01 de Abril del año en curso es recibido en esta alzada, las presentes actuaciones correspondiéndole el asunto a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Revisado el asunto se determinó previamente por esta alzada su competencia y a tal efecto se observa:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. Norma María Consenza Amarista, en su escrito solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos Juan Gabriel Sanz Contreras y Pablo José León Santelíz, en virtud de imputárseles la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y encontrarse llenos todos los extremos de ley.

El Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Astrid Liscano de Raad, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 29MAR2004, declara Con Lugar la calificación de flagrancia e impone como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la establecida en el artículo 256 ordinal 3° - 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Fiscal apeló de la decisión y pidió el efecto suspensivo de la medida acordada, de conformidad con los artículos 374 y 448 eiusdem.

ADMISIBILIDAD

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA: Alega la recurrente que la Juez recurrida a pesar del cúmulo de elementos de convicción expuestos en la audiencia y de la entrevista tomada a la víctima, decretó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: Expone la vindicta pública que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la aprehensión en flagrancia de los imputados antes indicados, incautándoseles al momento de su detención el objeto (zapatos) del cual fue despojado la víctima.

TERCERA DENUNCIA: Estima la recurrente el peligro de fuga de los imputados en razón de la pena que podría llegarse a imponer que oscila de Ocho(8) a Dieciséis(16) años de presidio; así como la posible influencia sobre la víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia obrando en contra de que se obtenga la verdad de los hechos.

CUARTA DENUNCIA: Denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, pues la Juzgadora solamente se limita a señalar que los tantas veces citados imputados presentan buena conducta predelictual, no registran antecedentes penales ni policiales, sin detenerse a explicar los motivos o los fundamentos de derecho dentro de los cuales encuadró tan forzada decisión. Esta situación evidencia que la mencionada decisión adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por inmotivado, pues en tan solo seis líneas-expresa el recurrente- la Juez de la causa justifica su decisión.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juzgadora recurrida expone entre otras cosas en el auto fundado de fecha 31 de marzo del año en curso, lo siguiente:

“ ….El Tribunal no decretó la privación judicial preventiva de libertad en este caso, que había solicitado la Fiscal del Ministerio Público conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ambos ciudadanos no poseen antecedentes penales ni policiales, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó (sic) que ambos tenían buena conducta predelictual, y en virtud de esta situación el Tribunal acordó imponerles las medidas cautelares anteriormente mencionadas en concordancia igualmente a lo previsto en el artículo 64 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece y especifica las funciones del Juez de Control, que puede imponer medidas cautelares menos gravosas, diferentes a la solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, en este caso al observar esta juzgadora de que ambos imputados no tienen antecedentes, fue del criterio de que debía de imponérseles a los imputados las medidas antes decretadas”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO

Esta Corte para decidir observa que la Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión de la Juez de Control Nº 2, al no estar de acuerdo con la imposición de la medida cautelar sustitutiva invocando así el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem, por cuanto consideró que de las actuaciones cursantes en el asunto tal como el acta policial, la entrevista a la victima, los objetos recuperados, eran suficientes para que el tribunal considerara lo solicitado por el Ministerio Público (folio 20), pero estuvo de acuerdo ya que así lo solicitó cuando el Ad-Quod acordó seguir la investigación por las reglas del Procedimiento Abreviado.
Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado. En este sentido, al haber apelado la Fiscal de la decisión del Tribunal de Control, lo cual se deduce del ánimo de su exposición.


Considera esta Corte que, aún cuando la Juez Ad Quod, lo que tenía que hacer era verificar si estaban dados los supuestos de hecho contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SU DECISION DE QUE LA INVESTIGACION DEBE CONTINUAR POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, por cuanto, aparentemente, las actuaciones que tuvo en ese momento procesal en sus manos, le sugerían que el hecho había sido investigado por el titular de la acción penal, tomando en cuenta el acta policial, el acta de entrevista realizada a la víctima, y los objetos incautados.

En este orden de ideas, la Fiscal del Ministerio Público apeló de la medida cautelar impuesta en la audiencia en forma oral y realizó su fundamentación por escrito conforme a lo establecido en los numerales numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, atañe a esta instancia decidir acerca del otorgamiento de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos JUAN GABRIEL SANZA CONTRERAS y PABLO JOSE LEON, considera esta Corte que la decisión de la Juez de Control No. 2, NO ESTUVO AJUSTADA A DERECHO, ya que fundamentó la misma en la forma siguiente: “…en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, el tribunal no la decreta en este caso por cuanto ambos imputados no presentan antecedentes penales ni policiales...”, en base a ese razonamiento, les impone la medida prevista en el numeral 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa esta Corte, a los efectos de producir un pronunciamiento observa esta Corte de Apelaciones:

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en el caso sub judice, observa con preocupación esta Alzada, acerca del auto de Fundamentación del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que obligatoriamente debía dictar el Juez de Control inmediatamente o luego de finalizada la audiencia oral y no como lo hizo, dos días después de haberse realizado la audiencia, por cuanto se trataba de un acto procesal expedito, tanto es así que el legislador exige “OMISIS….el recurso de apelación que interponga el Ministerio Público en el acto (subrayado de esta instancia)…” y en tal sentido, es conveniente señalar lo que a continuación se discurre:

Dispone ad-litteram el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:

(Omisis)…”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación”… (Omisis)

De la norma supra transcrita se infiere, la obligación que tienen todos los Jueces de la República de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le son propias, sea por sentencias absolutorias, condenatorias, autos con carácter de sentencias definitivas que ponen fin al proceso o autos fundados en diferentes etapas del proceso penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, observa que con dicho auto incurre la juez que dictó la decisión recurrida, en una violación de la exigencia establecida en los artículos 173 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera de igual modo esta Sala, que el Juez Ad-Quod incurre en grave error de orden conceptual al confundir lo que se debe entender por “Acta” y “Auto fundado”, ante la inacción de plasmar dicho Auto en el iter procesal.

En efecto, tal como se evidencia del acta de presentación de los imputados de fecha 29 de marzo del 2004, que corre inserta a los folios 19 y 20 de las presentes actuaciones, puede constatarse que la recurrida incurre en el vicio observado, y resulta procesalmente saludable advertir al Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara y a los jueces de control en general, que el Acta de Audiencia, es distinta del Auto Fundado en su estructura formativa, una tiene un valor probatorio en el cual se refleja lo sucedido en el acto y el otro es la imagen fundada de lo decidido en él, por lo que debe ser motivado.

El acta en la cual se deja constancia de la celebración de un acto procesal tan significativo, de esta fase del proceso, tiene un carácter de documento o instrumento de un hecho con trascendencia judicial.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo mencionado, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que los ciudadanos JUAN GABRIEL SANZA CONTRERAS y PABLO JOSE LEON, participaron en la comisión del delito, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización, es por lo que se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados ciudadanos Y ASÍ SE ESTABLECE.

Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal de fecha 29 de Marzo del 2004, que le decretó la medida cautelar sustitutiva de la libertad a los ciudadanos JUAN GABRIEL SANZA CONTRERAS y PABLO JOSE LEON, y por cuanto se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 DEL COPP, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que los ciudadanos referidos, participaron en la comisión del delito, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, el de obstaculización, forzoso es concluir que debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN GABRIEL SANZA CONTRERAS y PABLO JOSE LEON, Y ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. Norma María Cosenza Amarista en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Marzo de 2003, en la cual se acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN GABRIEL SANZA CONTRERAS y PABLO JOSE LEON.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JUAN GABRIEL SANZA CONTRERAS y PABLO JOSE LEON, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones de los artículos 250 y numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Lara a los fines de trasladar a los mencionados imputados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana y Líbrense Boletas de Encarcelación.

TERCERO: Se ordena el cese del efecto suspensivo.

Publíquese y Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal de Control No. 2, a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Abril de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,


Dr. Leonardo Rafael López

La Jueza Profesional (Ponente), El Juez Titular


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

DMMV/P-2004-322/armando