Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES



Barquisimeto, 05 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º



PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTOS: KP01-R-2004-00071
KP01-R-2004-00087
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-00673

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano: Guillermo Mendoza, debidamente asistido por el Abogado Andres York Díaz, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal de fecha 03 de marzo del 2004 y el recurso de apelación planteado por primero de los citados asistido por el Abogado Jesús Hernández, contra la decisión que absuelve al ciudadano: David Antonio Rodríguez Hernández, por el delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:

En el caso sub-examine consta la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de marzo de 2004, mediante la cual se absuelve al ciudadano: David Antonio Rodríguez Hernández, por el delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y por el cual le fue formulada la acusación privada por parte del ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, asistido por el Abog. Jesús Gregorio Hernández Sánchez .

En fecha 20FEB2004 y 09MAR2004, el ciudadano José Guillermo Mendoza, presento escrito de apelación, asistido en ambos escritos por Abogados diferentes, a saber el Dr. Andres York Diaz y el Dr. Jesús G. Hernández , contra la decisión que absuelve al ciudadano: : David Antonio Rodríguez Hernández, por el delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en virtud de la querella interpuesta en su contra.

En fecha 26 de marzo de 2004 se remitió el asunto a esta Alzada, siendo recibida esta en fecha 30 de marzo del año 2004, y estando dentro del lapso legal para decidir sobre admisión, observa lo siguiente:

Cabe destacar que, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)

Y en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente no indica, ni fundamenta, sobre cual de los presupuestos establecidos en el artículo 447 del mencionado Código recurre, limitándose solamente a Apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, toda vez que no fue acordada condenatoria contra el querellado, aún y cuando no consta en actas pruebas que lo incriminen en el delito que se investiga; aunado al hecho de que no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente)


Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE por ser manifiestamente INFUNDADOS los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano: Guillermo Mendoza, asistido por el Abogado Andrés York Díaz, en fecha 03 de marzo del 2004 y el recurso de apelación planteado por primero de los citados asistido por el Abogado Jesús Hernández, en fecha 09 de marzo de 2004; ambos contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal que absuelve al ciudadano: David Antonio Rodríguez Hernández, por el delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal , acusación privada formulada por parte del ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, mediante Querella.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,


Dr. Leonardo Rafael López

La Jueza Profesional y Ponente, Juez Titular


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO: R-04-71/R-04-87
DMMV/arelys