Barquisimeto, 14 de Abril de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-O-2004-000155
ASUNTO PRICIPAL: KP01-P-2003-1041
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Compete a esta Corte conocer del Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados en ejercicio AMALIA YANJI Y JOSE TADEO MELENDEZ en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos ANDRES ELOY MONTERO Y EDUAR JOSÉ SUARES(SIC), aparentemente, en contra del Auto de Fecha 9 de Marzo de 2004 mediante el cual, el Tribunal de Juicio No. 3, a cargo de la Juez Rubia Castillo de Vásquez, negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, “...por motivos relativos a la salud de los imputados y por la constantes suspensiones del correspondiente juicio...”.
En su escrito cursante a los folios 1 al 5, los referidos profesionales del derecho alegan, entre otras circunstancias, lo siguiente:
(“...”) Interponemos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), a favor de nuestros Defendidos, ciudadanos ANDRES ELOY MONTERO y EDUAR JOSÉ SUARES (SIC), de acuerdo a lo dispuesto en Nuestra Carta Magna, en sus Artículos 44 y 49, ya que en auto de Fecha 9 de Marzo del presente Año 2004, el Tribunal de Juicio No. 3, a cargo de la Doctora Rubia Castillo de Vásquez. Negó la solicitud realizada por la Defensa, mediante la cual pedimos al mencionado Tribunal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de las Dispuesta(sic) en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo Dispuesto en el artículo 264 ejusdem, por motivos relativos a la salud de los imputados y por las constantes suspensiones del correspondiente Juicio...”. (Subrayado y negrillas nuestros).
En esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido, aparentemente, incoada en contra de la decisión de fecha 9 de Marzo de 2004, del Juzgado de Juicio No. 3, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Alzada es competente para conocer la presente acción. ASÍ SE DECLARA.
Al analizar de forma pormenorizada el escrito presentado por los referidos Abogados, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, observa que el mismo, contentivo de la acción, carece de una descripción narrativa de las circunstancias que motivaron su ejercicio; e igualmente, en el mismo no se explicó en qué consistieron las violaciones constitucionales, pues indicó confusamente que la acción se ejercía porque, aparentemente, según ellos:
“...Por Auto de Fecha 9 de Marzo del presente Año 2004, emanado del Tribunal de Juicio No. 3, de esta Circunscripción Judicial penal, a cargo de la Doctora Rubia Castillo de Vásquez, se DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, mediante la cual pedimos al mencionado Tribunal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ANDRES ELOY MONTERO Y EDUAR JOSÉ SUAREZ, antes identificados, de las Dispuesta(sic) en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo Dispuesto en el artículo 264 ejusdem, con fundamento en motivos relativos al grave estado de salud que presentan los mencionados imputados y por las constantes suspensiones de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio...”.
En el escrito contentivo de su solicitud, los accionantes solicitan de esta Corte de Apelaciones:
“...SOLICITAMOS LA Libertad Inmediata por esta vía de HABEAS CORPUS, de Acuerdo al Artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta poco claro, tal como se desprende de las partes que han sido transcritas, donde solamente se traduce, que los accionantes pretenden obtener una medida cautelar sustitutiva de sus defendidos a través de un Amparo Constitucional, existiendo en la Ley Adjetiva Penal canales regulares para ello, como el previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a los Abogados accionantes a solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, las veces que lo consideren conveniente y obliga al Juez de la causa a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, así como tampoco determinan la persona o el ente agraviante, ni precisan cuáles son los hechos constitutivos del agravio, ni los presuntos derechos constitucionales conculcados.
Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las supuestas infracciones constitucionales denunciadas. Por el contrario, no puede el accionante pretender que esta Alzada recabe, de otros tribunales u organismos, recaudos y expedientes que los accionantes puedan considerar pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).
Esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de Mayo de 2001 (caso: Audrey Dorta Sánchez expediente Nº: 00-2194), dejó asentado el criterio de que, en casos excepcionales, “...cuando el escrito de la acción de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada de amparo adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible, o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, dicho escrito será declarado inadmisible...”.
En efecto, esa Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…”.
En el caso que nos ocupa, los accionantes no indican con claridad quién es el presunto agraviante, haciéndose además mención de una decisión de dicho Tribunal que no fue consignada, ni hay hechos constitutivos del agravio.
Por si esto fuera poco, el accionante obvia todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido este Tribunal Colegiado actuando como Tribunal Constitucional les ordenó por auto de fecha 01-04-2004, la corrección, conforme al artículo 19 ejusdem. Sin embargo, al producir la misma en su nuevo escrito constante de siete (7) folios, recibido en fecha 08-04-2004, insistieron en las mismas omisiones, dando a entender a esta Colegiada que la única intención de la presente acción es la de atacar la negativa de la medida cautelar sustitutiva por medio del recurso extraordinario del Amparo Constitucional, sin haber agotado los recursos ordinarios, previstos en la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Al no existir escrito o solicitud de amparo como tal, independientemente que los accionantes pretendan atacar una decisión producida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, por la vía del Amparo Constitucional, sin haber agotado los medios previstos en la Ley Penal Adjetiva, contradiciendo y subvirtiendo así el orden procesal, garantizado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Principio de Impugnabilidad Objetiva contenido en el artículo 432 ejusdem, considera esta Corte de Apelaciones que, el escrito es INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal Constitucional se permite llamar a la reflexión a los Abogados accionantes respecto a la gran cantidad de errores ortográficos contenidos en sus escritos, en los cuales se puede verificar que existe un evidente abuso de mayúsculas y de minúsculas, en lugares inapropiados de su redacción, lo que viene a cuestionar la convicción de letrados que deben mostrar los profesionales del derecho en todos sus textos.
DECISIÓN
En vista de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, por ininteligible, el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto por los abogados AMALIA YANJI Y JOSE TADEO MELÉNDEZ, en nombre y representación de los Ciudadanos ANDRES ELOY MONTERO Y EDUAR JOSÉ SUARES y en base a las previsiones contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Se acuerda la Consulta Legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelación. Publíquese y Regístrese. Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los doce (14) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES:
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular, La Jueza Profesional,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-O-2004-000155
JJG/ms
|